Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 256/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 197/2009 de 23 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 256/2011

Núm. Cendoj: 28079330052011100188

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:1617

Núm. Roj: STSJ M 1617/2011


Voces

Rendimientos netos del trabajo

Rendimientos del trabajo

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Principio de igualdad

Actividades económicas

Contraprestación

Rendimientos íntegros del trabajo

Rendimientos de actividades económicas

Rendimientos de las actividades extractivas

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 256

RECURSO NÚM.: 197-2009

PROCURADOR D./DÑA.: D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 23 de Marzo de 2011

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 197/2009, interpuesto por D. Bruno representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 19 de diciembre de 2008 en la reclamación NUM000 , en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el dia 22-23-2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2008 en la reclamación NUM000 presentada contra liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 1148,46 €.

La parte actora alega en su demanda que, conforme a lo previsto en el art. 52 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , era procedente la reducción por prolongación de la actividad laboral prevista en tal precepto y que aplicó en su autoliquidación de el ejercicio 2006 . Entiende que el citado artículo únicamente se refiere a los trabajadores en activo, sin que distinga si éstos deben serlo por cuenta ajena o propia, tal como era su caso, en el que continuó ejerciendo la abogacía. Alega, además, que en caso contrario se produciría una discriminación en contra del actor que iría en contra del principio de igualdad.

La defensa de la Administración General del Estado contestó a la demanda y solicitó la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO. - La cuestión debatida en este recurso es muy simple y ha sido ya resuelta en idéntico sentido en el recurso 682/2008, de esta misma ponente.

Se trata de determinar si el derecho a reducción por prolongación de la actividad laboral, que regula el art. 52 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , se refiere solo a los trabajadores por cuenta ajena o comprende también a los trabajadores por cuenta propia, tal como era el caso del recurrente, el cual, según resulta de la liquidación que obra en el expediente administrativo, ejerció durante el ejercicio de referencia su profesión como abogado.

Es evidente que el artículo 3 CC determina que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Ello se complementa con lo especificado en el art. 12 LGT cuando señala que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil y que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Resulta así claro que debe efectuarse una interpretación integrada del ordenamiento jurídico y en especial de la legislación tributaria.

El art. 52 del Real Decreto Legislativo 3/2004 (en adelante LIRPF) establece:

" Reducción por prolongación de la actividad laboral.

Los trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, incrementarán en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el artículo anterior."

Por su parte el art. 51 LIRPF determina:

"Reducción por rendimientos del trabajo.

1. Cuando se obtengan rendimientos netos del trabajo, la base imponible se reducirá en los siguientes importes:

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 8.200 euros: 3.500 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 8.200,01 y 13.000 euros: 3.500 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2291 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 8.200 euros anuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2. 400 euros anuales.

2. Esta reducción, incrementada en su caso de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 y 53 siguientes, tendrá como límite máximo el importe de los rendimientos netos del trabajo".

Es claro que el art. 52 LIRPF se refiere a la reducción prevista en el art. 51 , que se refiere a los rendimientos del trabajo. Pues bien, si acudimos a la definición de rendimientos del trabajo que nos da el art. 16 LIRPF vemos que expresamente se determina que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Es decir, se excluyen expresamente los rendimientos que tengan el carácter de actividades económicas y en tal sentido el art. 25 LIRPF determina que los rendimientos derivados de las actividades económicas suponen una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos y que, en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

De todo ello, resulta evidente que la referencia de los artículos 51 y 52 LIRPF a los trabajadores en activo lo es a los trabajadores por cuenta ajena, en cuanto que las actividades económicas expresamente están excluidas de los rendimientos de trabajo, debiendo entenderse a tal efecto que el ejercicio de la abogacía por parte del actor se trataba de una profesión liberal, incluida expresamente dentro de las actividades económicas.

Lo dicho más arriba se corrobora, porque el nuevo art. 12 del Real Decreto 439/2007 entiende, a los efectos de la reducción pretendida por el actor, que trabajador activo es el que percibe rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación de sus servicios retribuidos por cuenta ajena.

Todas las razones expuestas permiten llegar a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado y que debemos confirmar la resolución impugnada.

TERCERO. - No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo preceptuado en el art. 139 LJ .

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso formulado por D. Bruno , representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 19 de diciembre de 2008 en la reclamación NUM000 , acto que confirmamos, sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 256/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 197/2009 de 23 de Marzo de 2011

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