Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 887/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1212/2014 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 887/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100883

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8541


Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Deuda tributaria

Tributación conjunta

Inspección tributaria

Obligaciones tributarias

Obligado tributario

Procedimiento inspector

Acta de conformidad

Acta de conformidad

Intereses de demora

Liquidación provisional del impuesto

Ejecución de la sentencia

Plazo de prescripción

Efectos civiles

Prescripción de la acción

Actividad inspectora

Indefensión

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tibunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0024778

Procedimiento Ordinario 1212/2014

Demandante:D./Dña. Agapito y otros 3

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

-----

SENTENCIA NUMERO 887

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María del Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Carmen Álvarez Theurer

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1212/2014, interpuesto por doña Amparo , doña Bárbara , don Agapito y don Edemiro , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por doña Amparo , doña Bárbara , don Agapito y don Edemiro se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.014 contra el acto antes mencionado ante esta Sección que acordó su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido declarándose prescrito el derecho de la Administración Tributaria para practicar y exigir la liquidación notificada.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 20 de julio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 28 de junio de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional doña Amparo , doña Bárbara , don Agapito y don Edemiro impugnan la resolución de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución de 23 de Febrero de 2012, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por los hermanos Amparo Agapito Bárbara Edemiro frente al Acuerdo de Ejecución de Fallo dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la citada Dependencia Regional de Inspección de fecha 12 de Septiembre de 2.011 con relación a la Sentencia de 14 de Abril de 2.011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del que se deriva una liquidación por importe de 55.051,08 € dirigida a los recurrentes en su condición de sucesores de su padre fallecido, don Marcial , todo ello en relación al acta de conformidad por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas núm. NUM001 extendida al mismo y a su cónyuge, doña Milagrosa , correspondiente al ejercicio 1991 que fue extendida el 20 de diciembre de 1996.

Son elementos básicos para la resolución del litigio los que a continuación se detallan:

a.- Con fecha 20 de diciembre de 1996 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda se le incoó a don Marcial y a doña Milagrosa acta NUM001 por el IRPF del ejercicio 1991, en la que se hizo constar, entre otras, que los sujetos pasivos habían presentado declaración conjunta por el citado impuesto y ejercicio, procediendo a modificar la base imponible por los siguientes conceptos: incrementos de patrimonio 3.882.000 pts (23.331,29 €); incremento de patrimonio no justificado 21.000.000 pts (126.212,54 €) puesto de manifiesto en adquisición de acciones 30.000.000 pts (180.303,63 €) cuya financiación no se justifica con la renta o patrimonio declarados con un período de generación de cinco años, siendo la deuda tributaria por un importe de 15.017.544 pts (90.257,26 €),comprensiva de cuota, sanción por infracción grave al 60% e intereses de demora.

b.- Con fecha 4 de febrero de 1997 se interpuso la reclamación económico-administrativa nº NUM002 que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de abril de 1999.

c.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación ante el TEAC, R.G 5019/99; R.S 594/99-R, que dictó resolución de fecha 5 de julio de 2002 estimando la reclamación y anulando la resolución, en base a: 'QUINTO: en conclusión a lo expuesto, en el presente caso, habrá de tenerse en cuenta que el procedimiento inspector afecta, en cuanto se trata de una declaración conjunta, no sólo al marido sino también a la esposa, y, no constando la firma del la esposa en el acta, ni constando en el expediente la existencia de representación conferida por su esposa a su cónyuge, resulta procedente devolver el expediente a la oficina gestora a fin de que ésta, una vez repuestas las actuaciones, y, previas las comprobaciones oportunas que en su caso procedan, se formule la oportuna liquidación conjunta que se notificará a ambos cónyuges, no resultando, por tanto, procedente el estudio de las demás cuestiones planteadas por los reclamantes, criterio ya sentado por este Tribunal Económico...'.

d.- El 24 de septiembre de 2003, tras acuerdo de 14 de marzo de 2003 de la Oficina Técnica, se reanudan las actuaciones inspectoras frente a doña Milagrosa , aportándose entonces ante la Inspección, en Diligencia de 22 de octubre de 2003, el certificado de defunción de su marido, don Marcial (Fallecido el 20/02/2000).

e.- El 12 de marzo de 2004 se notifica a doña Milagrosa el Acuerdo de liquidación provisional, de fecha 10 de febrero de 2004, por importe de 100.839,94 € que engloba principal, intereses y sanción.

f.- Frente al referido Acuerdo se interpuso con fecha 18 de marzo de 2004 por doña Milagrosa nueva reclamación económica administrativa ante este Tribunal que dio lugar al expediente núm. 28/5692/2004 y resolución desestimatoria de 16 de diciembre de 2008.

g.- Frente a la anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribual Superior de Justicia de Madrid (P.O. 317/2009) habiendo recaído Sentencia el día 14 de abril de 2011 por la que se estima en parte el recurso, confirmando la resolución del TEAR de 16 de diciembre de 2008 respecto de la prescripción alegada por la recurrente y anulando al propio tiempo la liquidación de la que trae causa por no ser conforme a Derecho.

h.- En ejecución de la Sentencia de 350/11 de 14/04/2011 del TSJ de Madrid, la Oficina Gestora dictó acuerdo de 12/09/2011, con el siguiente contenido:

1.- Anula el Acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de 10/02/2004, NUM003 .

2.- Dicta nuevo acuerdo ajustado a la Sentencia del TSJ de Madrid con el siguiente contenido:

Deuda Deuda imputable Imputable a Dña. Milagrosa Imputable a los herederos de D. Marcial Total

CUOTA23.083,54 23.083,54 46.167,07

INTERESES DE DEMORA31.967,54 31.967,54 63.935,08

SANCIÓN 0 9.695,089.695,08 0,00 9.695,08

TOTAL 64.746,16 55.051,08 119.797,23

Dicho acuerdo fue notificado en octubre de 2011 a todos los interesados y contra el mismo interpusieron recurso de reposición con fecha 10-11-2011, que fue desestimado, habiéndose notificado la resolución con fecha 24/02/2012. Contra dicha resolución desestimatoria, han presentado con fecha 20/03/2012 reclamación económico-administrativa nº NUM000 desestimada por la resolución del TEAR objeto de impugnación en este recurso.

SEGUNDO.-Los recurrentes interesan en su demanda que se anule la resolución del TEAR y con ello la liquidación de la que trae causa en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Prescripción. Señalan que la primera notificación que reciben es el acuerdo de 12/09/2011, once años después de la muerte de su padre y ocho años después de acreditar el fallecimiento por lo que la liquidación se dicta una vez prescrito el derecho a liquidar sin que esta cuestión fuera objeto de decisión en la Sentencia de 14 de abril de 2011 en la que solo se resolvió sobre la prescripción en relación con la madre.

b.- Subsidiariamente, aducen que desde septiembre de 2003 la Inspección conocía que su padre había fallecido y no obstante ello ninguna actuación se dirigió contra los herederos salvo el citado acuerdo de 2011.

c.- No tienen la condición de herederos de don Marcial al no haber aceptado la herencia.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, aduce que la declaración fue conjunta por lo que existe solidaridad entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido por lo que las interrupciones de uno afectan a los otros. En relación con el resto de motivos está a la resolución del TEAR.

TERCERO.-A la vista del contenido de la tercera de las alegaciones conviene precisar con carácter previo si los recurrentes tienen o no la condición de obligados tributarios en relación con las obligaciones fiscales de su fallecido padre pues caso de no tenerlo huelga cualquier consideración en relación con los dos primeros motivos.

El artículo 980 del Código Civil reconoce que la aceptación de la herencia es un acto enteramente voluntario y libre de los herederos, añadiendo el artículo 999 que 'Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda', y el artículo 440 del citado texto legal determina que 'La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adherirse la herencia'.

Sostienen los recurrentes, que no niegan su condición de herederos, que no han aceptado la herencia por lo que no pueden ser obligados tributarios.

Esta cuestión ya fue resuelta en nuestra Sentencia de 23 de abril de 2007 (recurso 3195/2003 ) en la señalamos, criterio que adoptamos en remisión de doctrina, que 'Debiendo puntualizarse que no corresponde a la Administración indagar sobre el fallecimiento del sujeto pasivo, ni sobre si se ha otorgado o no testamento, ni sobre el contenido del mismo, ni si se ha practicado o no partición de la herencia, sino que es a los herederos a los que corresponde alegar y acreditar tales circunstancias, e igualmente les incumbe alegar y acreditar si se ha nombrado albacea en el caso de haberse efectuado tal nombramiento, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , por lo que las actuaciones inspectoras seguidas frente a los herederos con conformes a los preceptos que seguidamente se expresan.

Si bien el art. 33 de la Ley General Tributaria otorga a la herencia yacente la condición de sujeto pasivo, el art. 43.4 determina que actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad, y el art. 89.3 de la misma Ley establecía que 'a la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia', y el art. 989 del Código Civil expresa que los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, lo que determina que las liquidaciones practicadas a los herederos son conformes a Derecho, ya que son éstos los obligados tributarios como consecuencia de la sucesión de la deuda tributaria según el art. 89. 3 citado y el art. 24.1.d) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece la obligación de atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección de los sucesores de la deuda tributaria. Siendo también los herederos los miembros o partícipes integran la herencia yacente, por lo que eran procedentes las actuaciones practicadas frente a ellos.

En el presente caso los recurrentes tienen la condición de herederos, que es la que requiere el art. 89.3 de la Ley General Tributaria para la transmisión de las obligaciones tributarias, por lo que se cumple el presupuesto de la declaración de sus obligaciones tributarias, pero es que, además ni alegan ni consta que ni todos ni alguno de los herederos haya repudiado la herencia. Debiendo tener en cuenta que las obligaciones tributarias se rigen por las normas que las regulan, no siendo relevantes a estos efectos las alegaciones de los recurrentes referidas a la naturaleza jurídica de la herencia yacente a efectos civiles'.

CUARTO.-En relación con el primero de los motivos, prescripción del derecho a liquidar, la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación según el Artículo 66.a) de la misma Ley , se produce a los cuatro años; dicho artículo dispone: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El cómputo de dicho plazo de prescripción se regula por el artículo 67.1 de la citada Ley 58/2003 en los términos siguientes: 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación y, según el artículo 68.1.a), también de la misma Ley , el plazo de prescripción de dicha acción de la Administración se interrumpe a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Para los supuestos de fallecimiento del sujeto pasivo comprobado en relación a las obligaciones tributarias devengadas, el artículo 39.2 de la Ley 58/2003 dispone no impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas, el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente y de conformidad con el artículo 107.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección , aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o procedimientos con cualquiera de los sucesores.

Consecuencia de lo anterior, y en contestación conjunta del último motivo, es que verificado el procedimiento respecto de la esposa desde el 12 de marzo de 2004 que se notifica a doña Milagrosa el Acuerdo de liquidación provisional, de fecha 10 de febrero de 2004, las actuaciones realizadas por esta interrumpen el plazo de prescripción de conformidad con el artículo 68.8 de la LGT y ya no hubo actuación inspectora alguna, en el procedimiento ya habían concluido las actuaciones, y la Oficina lo único que ha verificado es el cumplimiento de la ejecución de nuestra sentencia realizando la oportuna liquidación por lo que no cabe entender que se haya producido indefensión alguna ya que en el presunto recurso podían haber impugnado el concreto contenido de la liquidación

QUINTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al desestimarse las pretensiones de la parte recurrente procede su condena en las costas causadas.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Amparo , doña Bárbara , don Agapito y don Edemiro , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del poder Judicial expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 887/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1212/2014 de 22 de Julio de 2016

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