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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 98/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1040/2015 de 25 de Enero de 2017
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100011
Núm. Ecli: ES:TS:2017:228
Núm. Roj: STS 228:2017
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Pesca
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Sentencia firme
Concesiones administrativas
Ejecución de sentencia
Perito judicial
Informes periciales
Cumplimiento de la sentencia
Fondo del asunto
Incremento de la indemnización
Error en la valoración de la prueba
Actuaciones judiciales
Prueba pericial
Actuación administrativa
Acto administrativo impugnado
Encabezamiento
En Madrid, a 25 de enero de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1040/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Iván , contra la Sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 785/2007 , sobre ejecución de sentencia. Han comparecido como partes recurridas, el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña Ángela , Dña. Genoveva , Dña Sandra , D. Teodosio y D. Abilio .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Antecedentes
Con fecha 11 de noviembre de 2014, se dicta Auto en el que se acuerda lo siguiente:
Por su parte, la representación procesal de Dña. Ángela y otros, en su escrito de oposición, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en su integridad la sentencia impugnada. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La parte que estima la sentencia recurrida se refiere a la valoración económica de las mejoras en la parcela en cuestión, y que la Sala de instancia considera, conforme al informe del perito judicial, que su importe es de 173.539 euros.
El
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Por su parte, la Junta de Andalucía señala, al oponerse al recurso de casación, que la sentencia no es inmotivada ni incurre en falta de congruencia, pues la explica las razones por las que estima en parte el recurso contencioso administrativo. Tampoco se han vulnerado las normas sobre valoración de la prueba. Por lo que hace al segundo motivo, se señala que no se ha vulnerado la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ni las normas sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En fin, la parte la recurrida, Dña. Ángela y otros, alega que el recurrente es el hijo que ha pretendido quedarse con los bienes del padre 'falsificándole la firma', y desheredando a sus hermanos. De modo que, se insiste, lo que pretende el recurrente es demorar el cumplimiento de la sentencia 7 de octubre de 1999 , cuya casación fue inadmitida por esta Sala Tercera. Respecto del fondo del asunto se indica que el recurrente nunca fue propietario de la finca, que la sentencia está motivada y que, en fin, no se puede alterar lo ya sustanciado judicialmente.
Así es, la expresada sentencia de 7 de octubre de 1999 estima el recurso interpuesto por D. Florian , padre del recurrente, y declara la nulidad de los actos impugnados --Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Almería de 1995 y la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 1996-- que denegaban al padre del ahora recurrente la titularidad de la concesión administrativa. En consecuencia, la citada sentencia declara la titularidad de la concesión a D. Florian . Se anuló, por tanto, la trasmisión de la titularidad de la concesión administrativa de un lote de tierra de D. Florian a D. Iván . Pues bien, contra esta sentencia se interpone recurso de casación que es inadmitido mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 7 de marzo de 2002 .
Como se comprenderá, lo único que corresponde una vez dictada una sentencia firme es proceder al cumplimiento y ejecución de la misma, sin que pueda resucitarse un debate procesal que ya terminó y se agotó en dicho proceso judicial. Por ello, los actos impugnados en el recurso contencioso administrativo, en el que se dicta la sentencia ahora impugnada, tienen como única finalidad cumplir lo declarado judicialmente. De modo que no pueden servir de excusa para reavivar o replantear una contienda procesal que ya concluyó por sentencia firme.
En primer lugar porque la sentencia no incurre en el quebrantamiento de forma que se denuncia, pues no estamos ante una sentencia inmotivada ni incongruente. Basta la lectura de los fundamentos de la misma para comprobar que además de recoger la posición de las partes y centrar la cuestión suscitada, también se explican las razones de la conclusión que se expresa en el fallo. Así es, se razona la subida de la valoración que comporta el incremento de la indemnización, y se explican las razones, en parte por remisión a lo alegado por la Administración y expresamente recogido por la sentencia en el fundamento primero, por las que se desestiman las demás pretensiones ejercitadas en el recurso contencioso administrativo. En concreto, la valoración de la prueba conduce a la determinación de la indemnización que se establece en el fallo y, por tanto, a no fijar la cuantía solicitada por la parte recurrente.
Por otro lado, respecto de la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba, y sobre la lesión de las reglas de la sana crítica, debemos señalar que además de que al socaire de tal alegato lo que se pretende es que este Tribunal de Casación realice una valoración probatoria conforme a lo que postula la recurrente, solicitando al efecto la integración de hechos al amparo del artículo 88.3 de la LCJA, cuando sabido es que la apreciación probatoria no es impugnable en casación. También se aprecia una falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian (sobre la valoración de la prueba) y el cauce procesal elegido en casación (
artículo
En este sentido nos venimos pronunciando desde antiguo, por todos Auto de 17 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 6187/2008), que declara que
No está de más recordar, de un lado, que el recurso de casación tiene como finalidad depurar las infracciones en las que haya podido incurrir la Sala de instancia la proceder o al decidir, de modo que la crítica no puede centrarse en la actuación administrativa, como se hace esencialmente en este caso, ni en resoluciones judiciales anteriores que han adquirido firmeza, sino en la ejecución de una sentencia firme. Y de otro, debemos advertir que aunque en esta casación se trata de la impugnación de una sentencia, su finalidad es proceder a la ejecución de una sentencia firme, pues ese era el objeto de los actos administrativos impugnados, de modo que comparte el mismo propósito que los autos de ejecución que también tienen acceso a la casación ex
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Dicho de otro modo, no puede pretenderse que al socaire del cumplimiento de una sentencia, que es la finalidad, insistimos, de los actos impugnados en la instancia, se llegue a conclusiones, o se adopten decisiones, que pretendan resolver de forma distinta cuestiones ya decididas, o adoptar decisiones incompatibles con lo dispuesto por la sentencia que se pretende ejecutar. Se trata, por tanto, de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia de 1999, como hace la sentencia impugnada, y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.
Teniendo en cuenta, además, que la determinación de las indemnizaciones en los recursos que tienden a la ejecución de la sentencia es una cuestión que tiene un acceso limitado a la casación, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el 'quantum' indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación. Conviene recordar que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes no es una cuestión que pueda ser considerada como una 'cuestión no decidida' en la sentencia y su fijación, por tanto, no es susceptible de ser impugnada en casación, salvo que se incurra en falta de proporcionalidad, arbitrariedad o desviación acreditada, que no es caso ya que la determinación de la indemnización se alcanza tras una valoración razonable de la prueba.
En consecuencia, procede desestimar los motivos y declarar que no ha lugar al recurso de casación.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
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