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04/06/1998
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, de 04 de Junio de 1998
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 1998
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEREZ MARIÑO, VENTURA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte indicada interpuso en fecha 5 de mayo de 1994 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito con sus copias y con el expediente administrativo que se me entrega y que devuelvo, se sirva admitirlo y tener por evacuado en tiempo y forma, el traslado que para formalizar la demanda se nos ha concedido y previa la tramitación legal pertinente, dictar en su día sentencia, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante contra la resolución de fecha 9 de febrero de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Central, recaído en expediente 769/92, dictada tras reclamación económica administrativa contra acuerdo de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría, y tras los trámites legales correspondientes dicte resolución en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:
a) Se revoque y anule por no ajustarse a derecho la referida resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Febrero de 1994, dejando igualmente sin efecto el acta de la inspección, de la que trae causa.
b) Declare improcedente la reclamación impugnada, y reconozca como cierta la autoliquidación presentada por los recurrentes, y con carácter subsidiario en todo caso, que se determinen como rendimientos de los recurrentes del ejercicio 89, aquellos que se deduzcan tras la prueba pericial contradictoria a concretar en ejecución de sentencia.
c) Que se obligue a la administración tributaría a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y con los damas pronunciamientos que en Derecho sean procedentes".
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, darle trámite, tener por contestada la demanda en tiempo y forma, y , previos los trámites legales, dictar sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor".
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 4 de abril de 1995 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.
Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de mayo de 1998, en que efectivamente de deliberó, votó y falló.
CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.
Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. Ventura Pérez Mariño.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 1994, referente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989.
SEGUNDO.- Por el mismo recurrente y por idénticos motivos se interpuso el recurso contencioso-administrativo, por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990, ante esta misma Sala, recurso nº 658/94, que dio lugar a la Sentencia de 23 de marzo de 1998.
TERCERO.- Con el fin de evitar innecesarias repeticiones, y dado que el sentir actual del Tribunal es el mismo que el recogido en la sentencia citada, se transcriben los Fundamentos Jurídicos atinentes al caso: "Tercero.- Con fecha 22 de junio de 1992, la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Calahorra levantó acta de Inspección a la entidad recurrente que fue firmada de conformidad por el representante de la misma.
El acta no es un acto administrativo definitivo, sino de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 del Reglamento General de Inspección, y conforme establece el artículo 145 de la Ley General Tributaria: "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán:
a) El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece;
b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor;
c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarías;
y d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario".
En similares términos se expresa el citado art. 49 del RD. 939/1986, de 25 de abril.
El art. 145.3, de la Ley General Tributaria, dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario". De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme al art. 1218 del Código Civil, dan fe "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción "uris tantum", al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.
Este precepto de la Ley General Tributaria ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, sin que suponga vulneración del principio de inocencia. En ella se declara que: "el precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas u diligencias de la Inspección tributaria, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias".
En el Acta de 22 de junio de 1990, se hace constar:
1º Los registros contables se encuentran sin legalizar.
2º El sujeto pasivo no ha presentado declaración del Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio inspeccionado.
3º De los datos y documentos aportados, se ha podido determinar los componentes de la cuenta de resultados.
4º El obligado tributado presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional, que tiene carácter de previa conforme al artículo 50.2.c) del Reglamento General de Inspección.
Pues bien, reuniendo el acta los requisitos exigidos para su eficacia, su contenido goza de presunción de certeza, susceptible de ser enervada mediante prueba en contrario; lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente, ni en vía de gestión, ni en vía económico-administrativa, ni en ésta vía jurisdiccional que se remite a los datos obrantes en el expediente administrativo, motivo por el cual se consideró innecesario el recibimiento del pleito a prueba, precisamente al no ofrecerse probar los hechos controvertidos.
CUARTO.- Al tratarse de Actas de conformidad, únicamente se permite la impugnación de las liquidaciones tributarías, definitivas o provisionales, derivadas de ellas, en el caso de error de hecho o sobre interpretación y aplicación de normas jurídicas, conforme al artículo 61 del R.D. 939/1986, de Inspección de los Tributos y Jurisprudencia al respecto.
La discrepancia en cuanto a la cuantía de las ventas no queda acreditada como error material, de cuenta como error aritmético, y conforme al artículo 61.3 del R.D. 939/86, "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarlas respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido error de hecho". Tampoco las supuestas presiones de los funcionarios de Hacienda al representante de la recurrente para que firmara las Actas, pueden amparar una nulidad de la actuación administrativa, que puedo firmarlas en disconformidad, debiendo, en caso de ser cierto, haber denunciado las coacciones en su momento si consideraban las mismas constitutivas de delito. En modo alguno es aplicable el artículo 1261 del Código Civil, pues la actividad inspectora tributaría no se rige por el régimen jurídico de los contratos civiles.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1995 determina respecto de la posibilidad de recurrir las Actas de conformidad suscritas por el contribuyente que: "La jurisprudencia (sentencias de 3 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1991, 10 de diciembre de 1992 y 7 de octubre de 1993) señala como la declaración e conocimiento del Inspector que contienen las Actas goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente. De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un Acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario el Acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia".
Además, la prueba de tasación pericial contradictoria que se solicita para la fase de ejecución de sentencia, no está fundamentada, pues no se trata de discutir un determinado valor de un bien, sino de la corrección o no aplicación de un método de determinación de la base imponible, régimen que, en su caso, puede ser impugnado por el sujeto pasivo acreditando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 118.2, de la Ley General Tributaría, en relación con el art. 1253 del Código Civil, al no concurrir los presupuestos de aplicación de dicho régimen o por la improcedencia o anomalías de los cálculos, métodos o estimaciones empleados por la Inspección. Sin embargo, en este caso, se ha determinado la base imponible en régimen de estimación directa según los datos y documentos aportados por la recurrente, prestando su conformidad a las cifras halladas, lo que ha de considerarse perfectamente ajustado a Derecho, y sin que tampoco queda deferir a la fase procesal de ejecución de sentencia la determinación de la deuda tributaria.
QUINTO.- Queda por último examinar la tipificación de los hechos como infracción tributaría grave, la graduación de las sanciones conforme al artículo 82, y la cuantía de las sanciones por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25195, de 20 de Julio, que este Tribunal viene aplicando de oficio, en cumplimiento del principio de retroactividad de las normas sancionadoras mas favorables para el infractor, recogido en el art. 9.3, de la Constitución, "a sensu contrario", y que nuestra normativa penal ha venido consagrando (art. 24 del Código Penal; ahora, art. 2.2, del vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995).
La infracción imputada al recurrente se califica de infracción grave conforme al artículo 79 de la Ley General Tributaría, y se sanciona con 50% de mínimo y 100% de perjuicio económico, condonando el 50% por conformidad.
Dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria constituye, de acuerdo con el anterior y nuevo artículo 79. a) de la Ley General Tributaría, una infracción tributaría grave, por lo que debe mantenerse la existencia de la misma, al constar que la sociedad no había presentado la preceptiva declaración del Impuesto de Sociedades por el ejercicio 1990, ni ingresado cantidad alguna por este concepto. En la nueva Ley se mantiene la multa proporcional del 50 por 100 como mínimo de las infracciones graves, desapareciendo como criterio de graduación de las sanciones el perjuicio económico. Al reducirse la sanción al mínimo no procede examinar la aplicación de otros criterios de graduación del artículo 82, que por lo demás se alega genéricamente en la demanda".
CUARTO.- De lo razonado se desprende la estimación parcial del recurso sin que proceda realizar una especial imposición de costas.
FALLO
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "J., S.L." contra la resolución del TEAC de 9 de febrero de 1994 y todos aquellos actos y resoluciones de los que trae causa, que se anula en lo referente a la sanción impuesta que se reduce al 50% de la cuota tributaría, confirmándose en todo lo demás. Todo ello sin realizar una especial imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Martínez Blanco.- María Asunción Calvo Tambo.- Ventura Pérez Mariño.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. VENTURA PEREZ MARIÑO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

