Última revisión
16/04/1998
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, de 16 de Abril de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 1998
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTINEZ BLANCO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 2 de junio de 1992, la representación procesal de la referida entidad, "Mutua M.," interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 1991, por la que se confirma el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 1990, recaído en reclamación formulada respecto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a aquel ejercicio de 1985, liquidado a la expresada entidad mutual.
SEGUNDO.- En fecha de 3 de junio de 1992 la Sala dictó
Providencia acordando la admisión del recurso, la
reclamación del expediente administrativo y la
publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley
para estos casos, acordando mediante Diligencia de
Ordenación de fecha 6 de noviembre de 1993, la entrega del
expediente al Procurador Sr. De Zulueta Cebrián,
representante de la parte actora a fin de que formalizase la
demanda en el plazo legal, con sus preceptivas copias y documentos
en los que fundase su derecho, lo que hizo en tiempo y forma,
suplicando se dictase Sentencia por la que se declarase la
procedencia de base impositiva cero o nula en la liquidación
del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1986,
con deducción del importe de las retenciones a cuenta
soportadas por los rendimientos del capital mobiliario percibidos
en el ejercicio, y con devolución de dichas retenciones. Y
subsidiariamente, y en el supuesto de entender ajustada a Derecho
la Resolución impugnada, se proceda a plantear
cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 17.3 del
TERCERO.- En fecha de 14 de diciembre de 1993, la Sala dicta Diligencia de Ordenación por la que se tiene por formalizada la demanda por la parte recurrente, ordenando se proceda a dar traslado de la misma y del expediente administrativo a la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, para que conteste en el plazo legal, presentado sus preceptivas copias y documentos en los que fundase su derecho, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando se desestime el recurso con conformación de la resolución impugnada.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y siendo el siguiente trámite el de conclusiones, por el cual las partes por su orden concretaron sus posiciones, quedaron los autos conclusos y pendientes del trámite de votación y fallo; acordándose señalar a tal efecto el día 2 de abril de 1998, en el que se dio cumplimiento al referido trámite.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha de 9 de septiembre de 1991, a la vista del recurso de alzada número R.G. 557/91, y R.S. 255/91, formulado por "Mutua M.," ahora recurrente, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 1990 (reclamación núm. ...), por el que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la liquidación derivada del Acta número ..., de fecha 13 de mayo de 1988, en concepto de impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1985, como consecuencia de sujetar a tributación los ingresos obtenidos por la cesión de inmuebles a la Seguridad Social (59.618.490 pesetas), de los que, una vez deducidos los gastos aplicables, resultaba una base imponible de 47.888.196 pesetas, con una cuota (al 18 por 100) de 8.619.875 pesetas, más 2.113.935 pesetas en concepto de intereses de demora, resultando una deuda final de 10.733.810 pesetas. En la liquidación no se consideraban los ingresos financieros obtenidos por la recurrente sometidos a retención, ni el ingreso por el concepto de "Liquidación de previsiones" procedente de externos del Fondo Reintegrable, por coincidir el tipo aplicable a dichos rendimientos por el porcentaje de retención, en el primer caso, y por ya haber tributado, en el segundo supuesto.
SEGUNDO.- Son tres las cuestiones que somete la parte
recurrente a la consideración de esta Sala, cuales son, de
un lado, determinar si los rendimientos obtenidos por la Mutua
recurrente en concepto de canon compensatorio percibido de la
Seguridad Social por la cesión de inmuebles integrantes de
su Patrimonio privativo afectos a la función colaboradora
(inmuebles destinados a oficinas dispensarios, ambulatorios y
clínicas), debe o no tributar por el Impuesto sobre
Sociedades, o por el contrario, se encuentran amparados por la
exención aplicable a este tipo de entidades prevista en el
artículo 50 de la
Respecto de la primera cuestión planteada, debe
partirse diciendo que las Mutuas Patronales de Accidentes de
Trabajo, eran agrupaciones voluntarias de empresarios, con
personalidad jurídica privada y base asociativa,
constituidas para colaborar en la gestión de la Seguridad
Social, mediante una descentralización funcional de
ésta (así, la Resolución de la
Dirección General de la Seguridad Social de 31 de agosto de
1972), que desde la entrada en vigor del
TERCERO.- En materia de su sometimiento a tributación,
las Mutualidades han venido gozando de la exención en el
Impuesto sobre Sociedades ya desde la ley de Mutualidades y
Montepíos de 6 de diciembre de 1941, la cual seria
nuevamente incorporada por el Texto Refundido del impuesto General
sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades
Jurídicas, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967,
en cuyo artículo 10.1.c) se declaraba expresamente la
exención para las Mutualidades Laborales (entre las cuales
podían entenderse incluidas las Mutuas Patronales de
Accidentes de Trabajo), posteriormente ratificada por el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de
1974, al declarar la exención tributaría absoluta -en
su artículo 202.5- de las Mutuas Patronales de Accidentes de
Trabajo, en los mismos términos que para las Entidades
Gestoras de la Seguridad Social, las cuales gozaban -según
el artículo 38.2 del mismo texto normativo- de
exención tributaria absoluta, en la misma medida que el
Estado (exención tributaría recogida actualmente en
el artículo 68.5 del Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20
de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley
General de la Seguridad Social). Ahora bien, con la
aprobación de la
1) Los derivados del ejercicio de actividades económicas.
2) Los derivados de la cesión a terceros de capitales propios.
3) Los incrementos de patrimonio.
4) Los rendimientos del capital mobiliario.
CUARTO.- Una vez concretados los antecedentes normativos anteriores, la resolución de la primera cuestión planteada debe partir del artículo 202.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (y hoy en día, del artículo 64.8 del Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual, el patrimonio histórico de las Mutuas se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la Entidad, sin que su dedicación a fines sociales de la Mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social. Además, y sin perjuicio de esto, las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar Centros y Servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles.
Según cuanto antecede, la afectación por las Mutuas de los bienes inmuebles integrantes de su patrimonio privativo a la finalidad que les es propia le supone una compensación, que en modo alguno puede calificarse como un "alquiler", puesto que ni cede el uso a terceros, ni su utilización en los fines sociales de la entidad pueden equipararse con una forma de arrendamiento (admitir tal sería tanto como permitir una integración analógica del hecho imponible expresamente proscrita por el artículo 24 de la Ley General Tributaría). Es decir, ni siquiera se hallan los inmuebles que integran el patrimonio privativo de la Mutua cedidos a terceros para su uso, cual exige la normativa para sujetar a tributación tales rendimientos, sino que la compensación que recibe la Mutua de la Seguridad Social, no lo es leí por la cesión de los inmuebles, sino por las laboras asistenciales que en los mismos se efectúan consecuencia de la colaboración que tienen con aquélla, recibiendo por la misma un canon compensatorio, que no puede entenderse como un simple "alquiler" de locales, puesto que dicha compensación no pretende sólo retribuir la cesión de unos locales, sino la afectación de los mismos a los fines sociales propios de la Mutua. Y no puede pretenderse mediante interpretaciones forzadas como, por ejemplo, hace el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña al entender que, aun no existiendo una cesión patrimonial de los bienes a terceros, existe una "cesión, al menos económica, de bienes integrantes del propio patrimonio que de todos modos se produciría si la entidad, como alternativa de oportunidad, los alquilara a terceros, en cuyo caso serían indiscutiblemente, ingresos sujetos". Evidentemente, no le falta razón al Tribunal Económico cuando apunta que de estar alquilados a terceros existiría un rendimiento sujeto. Pero es que en el presente caso no están alquilados a terceros, y por ese motivo no existe tal rendimiento, sin que la mera expectativa o posibilidad de alquilarlos genere un rendimiento sujeto a tributación. Y tampoco puede equipararse la compensación por el uso que de tales locales se realiza para los fines propios de la Mutua (que no podemos olvidar que es una entidad colaboradora de la Seguridad Social en la prestación de servicios asistenciales), con el rendimiento que podría obtenerse de tenerlos alquilados, porque ello supone sencillamente desvirtuar una realidad tan simple domo que los inmuebles no están cedidos a terceros para su uso, sino afectados a las finalidades que le son propias, concertadas con la Seguridad Social, y por las cuales obtiene unos rendimientos que son los típicos de su actividad (con independencia del modo de contabilizar tales rendimientos). No le falta razón, pues, a la recurrente, cuando alega que "otra cosa sería si, aplicados los bienes privativos del Fondo a actividad distinta de la que supone el servicio mutual, alguien externo a ella satisficiera a ésta un canon o renta por el uso de dichos inmuebles, en cuyo caso dicho cano o renta pasaría a tener su origen precisamente en el presupuesto legal tipificado por la norma impositiva, es decir, la cesión a tercero del elementos patrimoniales propios"; lo que no ocurre en el presente caso, como ya se ha anticipado, donde la recurrente sólo recibe una compensación de la Seguridad Social por la prestación de los servicios concertados que le son propios, y la afectación a los mismos de determinados bienes inmuebles (unas veces del patrimonio único de la Seguridad Social, y otras, del Fondo reintegrable de la Mutua).
Además de lo expuesto, la solución a la que se
llega en el párrafo anterior se ve corroborada por lo
dispuesto en la nueva
QUINTO.- La segunda cuestión planteada por la
recurrente en el presente recurso, se dirige a determinar si los
rendimientos del capital mobiliario obtenidos durante el ejercicio,
sometidos a retención en la fuente, actúan como una
"cota mínima" a satisfacer por el Impuesto, o por el
contrario, pueden ser objeto de deducción en la cuota, con
la consiguiente devolución, en su caso, del exceso
ingresado. Y sobre este particular, el número 3º del
artículo 5 de la
Es decir, en todo caso, los antes exentos expresamente citados
en el artículo 5º (o los equiparados a los mismos)
tendrán que tributar por los rendimientos del capital
mobiliario, a un tipo de gravamen que, por mandato expreso de la
Ley coincide con el porcentaje de retención que les es de
aplicación. Este sería además, el mandato
recogido por el artículo 18.3 de la
SEXTO.- Por último, y en cuanto a las pretensión
de la recurrente de que por la Sala se plantee la cuestión
de inconstitucionalidad de los artículos 17.3 del Real Decreto 24/1982, de 29 de diciembre; 18.3 de la
SEPTIMO.- En virtud de todo lo razonado, resulta procedente por tanto la estimación parcial del recurso, en cuanto que no procede integrar en la base imponible del impuesto el canon compensatorio percibido por la recurrente de la Seguridad Social, por tratarse de una renta exenta, con la pertinente anulación de la resolución administrativa impugnada, al no ser conformes a Derecho los pronunciamientos en ella contenidos, excepto en lo referente a la tribulación de los rendimientos del capital mobiliario, extremo éste en el que debe ser confirmada, y sin que proceda plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la actora.
Por otra parte, y en virtud de tal estimación parcial, deberá dejarse sin efecto en esta resolución judicial la liquidación tributaría de la que trae causa dicha resolución económico-administrativa, en cuanto a la parte relativa a la integración en la base imponible de aquel canon compensatorio.
OCTAVO.- No se ha apreciado temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes, por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81.2 y 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer en este caso un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones aplicables al presente caso.
FALLO
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad "Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social M., núm. ...", contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 1991 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución en la parte relativa a la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del canon compensatorio recibido por tal entidad mutual de la Seguridad Social, por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico los pronunciamientos de la referida resolución relativos a dicha parte; y en consecuencia de tal anulación DEJAMOS SIN EFECTO la liquidación tributaría en definitiva impugnada, en cuanto respecta a dicha parte. Asimismo, CONFIRMAMOS la expresada resolución en lo concerniente a sus restantes pronunciamientos, por ser los mismos ajustados a Derecho, y RESOLVEMOS que no es procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendido por aquella parte interesada. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Martínez Blanco.- Jesús Nicolas García Paredes.- Alicia Sánchez Cordero.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. Emilio Martínez Blanco estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Certifico.

