Sentencia Administrativo ...il de 1998

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16/04/1998

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, de 16 de Abril de 1998

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 1998

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTINEZ BLANCO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 2 de junio de 1992, la representación procesal de la referida entidad, "Mutua M.," interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 1991, por la que se confirma el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 1990, recaído en reclamación formulada respecto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a aquel ejercicio de 1985, liquidado a la expresada entidad mutual.

SEGUNDO.- En fecha de 3 de junio de 1992 la Sala dictó Providencia acordando la admisión del recurso, la reclamación del expediente administrativo y la publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley para estos casos, acordando mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 1993, la entrega del expediente al Procurador Sr. De Zulueta Cebrián, representante de la parte actora a fin de que formalizase la demanda en el plazo legal, con sus preceptivas copias y documentos en los que fundase su derecho, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando se dictase Sentencia por la que se declarase la procedencia de base impositiva cero o nula en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1986, con deducción del importe de las retenciones a cuenta soportadas por los rendimientos del capital mobiliario percibidos en el ejercicio, y con devolución de dichas retenciones. Y subsidiariamente, y en el supuesto de entender ajustada a Derecho la Resolución impugnada, se proceda a plantear cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 17.3 del Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de diciembre; 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio; y 50.d) de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

TERCERO.- En fecha de 14 de diciembre de 1993, la Sala dicta Diligencia de Ordenación por la que se tiene por formalizada la demanda por la parte recurrente, ordenando se proceda a dar traslado de la misma y del expediente administrativo a la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, para que conteste en el plazo legal, presentado sus preceptivas copias y documentos en los que fundase su derecho, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando se desestime el recurso con conformación de la resolución impugnada.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y siendo el siguiente trámite el de conclusiones, por el cual las partes por su orden concretaron sus posiciones, quedaron los autos conclusos y pendientes del trámite de votación y fallo; acordándose señalar a tal efecto el día 2 de abril de 1998, en el que se dio cumplimiento al referido trámite.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha de 9 de septiembre de 1991, a la vista del recurso de alzada número R.G. 557/91, y R.S. 255/91, formulado por "Mutua M.," ahora recurrente, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 1990 (reclamación núm. ...), por el que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la liquidación derivada del Acta número ..., de fecha 13 de mayo de 1988, en concepto de impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1985, como consecuencia de sujetar a tributación los ingresos obtenidos por la cesión de inmuebles a la Seguridad Social (59.618.490 pesetas), de los que, una vez deducidos los gastos aplicables, resultaba una base imponible de 47.888.196 pesetas, con una cuota (al 18 por 100) de 8.619.875 pesetas, más 2.113.935 pesetas en concepto de intereses de demora, resultando una deuda final de 10.733.810 pesetas. En la liquidación no se consideraban los ingresos financieros obtenidos por la recurrente sometidos a retención, ni el ingreso por el concepto de "Liquidación de previsiones" procedente de externos del Fondo Reintegrable, por coincidir el tipo aplicable a dichos rendimientos por el porcentaje de retención, en el primer caso, y por ya haber tributado, en el segundo supuesto.

SEGUNDO.- Son tres las cuestiones que somete la parte recurrente a la consideración de esta Sala, cuales son, de un lado, determinar si los rendimientos obtenidos por la Mutua recurrente en concepto de canon compensatorio percibido de la Seguridad Social por la cesión de inmuebles integrantes de su Patrimonio privativo afectos a la función colaboradora (inmuebles destinados a oficinas dispensarios, ambulatorios y clínicas), debe o no tributar por el Impuesto sobre Sociedades, o por el contrario, se encuentran amparados por la exención aplicable a este tipo de entidades prevista en el artículo 50 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; de otra parte, se discute si los intereses por cuentas en entidades financieras, dividendos y beneficios derivados de la cartera de valores (rendimientos del capital mobiliario a efectos de Impuesto el sobre Sociedades) tributan o no por "cuota mínima", es decir, por el propio porcentaje de retención, o por el contrario, son deducibles de la cuota del impuesto, con el consiguiente derecho a la devolución, en su caso; y, finalmente, si procede o no plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la recurrente, en cuanto que entiende que el hecho de que la normativa la obligue a tributar por una cuota mínima en los rendimientos del capital mobiliario obtenidos supone una discriminación respecto de las demás sociedades (no exentas) que si pueden deducirse las retenciones que les han sido practicadas durante el ejercicio.

Respecto de la primera cuestión planteada, debe partirse diciendo que las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, eran agrupaciones voluntarias de empresarios, con personalidad jurídica privada y base asociativa, constituidas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, mediante una descentralización funcional de ésta (así, la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 31 de agosto de 1972), que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social (consecuencia del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social), se caracterizaban por tener, de una parte, un patrimonio cedido a las mismas perteneciente a la Seguridad Social, y de otro lado, su propio patrimonio privativo (patrimonio histórico). Además, los ingresos obtenidos como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales aportadas a las Mutuas por empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, formaban parte el patrimonio de la Seguridad Social y estaban afectos al cumplimiento de los fines de ésta (así, el artículo 202.4 del Decreto 2065/1974, y el artículo 40 del Real Decreto 1509/1976, citados; y en la actualidad, el artículo 68.4 del Real Decreto- Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Por otra parte, formaban parte del patrimonio de las Mutuas, los bienes adquiridos con anterioridad al día 1 de enero de 1967, o bien los incorporados al mismo durante el periodo comprendido entre esta fecha y el día 31 de diciembre de 1975 que procedan del 20 por 100 del exceso de los excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por al Entidad (Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 1509/1976, y artículo 68.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994). Posteriormente, el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, que atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único, insiste en su artículo 3º que los bienes muebles e inmuebles adscritos a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que conforme a lo establecido en el artículo 202.4 de la Ley General de la Seguridad Social forman parte del patrimonio único de la Seguridad Social, se titularían e inscribirían a nombre de la Tesorería General, sin perjuicio de las funciones de conservación, disfrute y mejoramiento que puedan realizar las Mutuas respecto de los mismos, y sin que dicha disposición afecte al patrimonio privativo de las citadas entidades (el adquirido antes del 1 de enero de 1967, o bien los incorporados al mismo durante el periodo comprendido entre esa fecha y el día 31 de diciembre de 1975 que procedan del 20 por 100 del exceso de los excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por la Entidad). Finalmente, la Orden de 2 de abril de 1984, sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social exige, además de la separación contable de los bienes que formen parte de ésta de aquellos otros que integren el patrimonio privativo de las Mutuas (artículo 1º), la obligación de comunicar a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social los contratos de arrendamiento proforma, de tal manera, que en los alquileres de bienes inmuebles cuya titularidad patrimonial corresponda a la Mutua, deberá optarse por imputar el coste del alquiler o la tasa de amortización, entendiéndose computados dentro de esta última todos los gastos generales de conservación, y siendo de cuenta del arrendador todos los gastos de mantenimiento, en el primer supuesto.

TERCERO.- En materia de su sometimiento a tributación, las Mutualidades han venido gozando de la exención en el Impuesto sobre Sociedades ya desde la ley de Mutualidades y Montepíos de 6 de diciembre de 1941, la cual seria nuevamente incorporada por el Texto Refundido del impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967, en cuyo artículo 10.1.c) se declaraba expresamente la exención para las Mutualidades Laborales (entre las cuales podían entenderse incluidas las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo), posteriormente ratificada por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, al declarar la exención tributaría absoluta -en su artículo 202.5- de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, en los mismos términos que para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las cuales gozaban -según el artículo 38.2 del mismo texto normativo- de exención tributaria absoluta, en la misma medida que el Estado (exención tributaría recogida actualmente en el artículo 68.5 del Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social). Ahora bien, con la aprobación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (con entrada en vigor el día 1 de enero de 1979), se derogaron todas las normas legales y reglamentarias reguladores del Impuesto General sobre las Sociedades (Disposición Final Tercera), y, en su defecto, todos beneficios fiscales que se venían disfrutando en el citado impuesto, aunque respetándose su disfrute durante un plazo de cinco años (salvo que tuviesen un plazo de caducidad que venciera durante dicho término, en cuyo caso se dejará de disfrutar en tal momento), contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, por mandado expreso de la Disposición Transitoria Tercera. Y por su parte, el artículo 390.2 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 2361/1982, de 15 de octubre), excluye el régimen transitorio de los beneficios tributarios expresados en iguales condiciones o con modificaciones, en el articulado o en la disposición final tercera de la Ley del Impuesto. No obstante, la propia Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 5.2.c) recogía la exención en el Impuesto para las Mutualidades y Montepíos (aclarando la letra c del artículo 30 del Reglamento que dicha exención también beneficiaba las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo), salvo para "los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio", y sin que la exención alcanzase, en ningún caso, a 'los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto". Es decir, que aun pareciendo en un principio más amplio el ámbito de la exención aplicable a las Mutuas, en virtud de lo dispuesto en las Leyes Generales de la Seguridad Social, debe prevalecer lo dispuesto en la normativa especial tributaria, cual es, la reguladora del Impuesto sobre Sociedades, que limita la exención de las mismas, excluyendo cuatro tipos de rendimientos:

1) Los derivados del ejercicio de actividades económicas.

2) Los derivados de la cesión a terceros de capitales propios.

3) Los incrementos de patrimonio.

4) Los rendimientos del capital mobiliario.

CUARTO.- Una vez concretados los antecedentes normativos anteriores, la resolución de la primera cuestión planteada debe partir del artículo 202.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (y hoy en día, del artículo 64.8 del Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual, el patrimonio histórico de las Mutuas se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la Entidad, sin que su dedicación a fines sociales de la Mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social. Además, y sin perjuicio de esto, las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar Centros y Servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles.

Según cuanto antecede, la afectación por las Mutuas de los bienes inmuebles integrantes de su patrimonio privativo a la finalidad que les es propia le supone una compensación, que en modo alguno puede calificarse como un "alquiler", puesto que ni cede el uso a terceros, ni su utilización en los fines sociales de la entidad pueden equipararse con una forma de arrendamiento (admitir tal sería tanto como permitir una integración analógica del hecho imponible expresamente proscrita por el artículo 24 de la Ley General Tributaría). Es decir, ni siquiera se hallan los inmuebles que integran el patrimonio privativo de la Mutua cedidos a terceros para su uso, cual exige la normativa para sujetar a tributación tales rendimientos, sino que la compensación que recibe la Mutua de la Seguridad Social, no lo es leí por la cesión de los inmuebles, sino por las laboras asistenciales que en los mismos se efectúan consecuencia de la colaboración que tienen con aquélla, recibiendo por la misma un canon compensatorio, que no puede entenderse como un simple "alquiler" de locales, puesto que dicha compensación no pretende sólo retribuir la cesión de unos locales, sino la afectación de los mismos a los fines sociales propios de la Mutua. Y no puede pretenderse mediante interpretaciones forzadas como, por ejemplo, hace el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña al entender que, aun no existiendo una cesión patrimonial de los bienes a terceros, existe una "cesión, al menos económica, de bienes integrantes del propio patrimonio que de todos modos se produciría si la entidad, como alternativa de oportunidad, los alquilara a terceros, en cuyo caso serían indiscutiblemente, ingresos sujetos". Evidentemente, no le falta razón al Tribunal Económico cuando apunta que de estar alquilados a terceros existiría un rendimiento sujeto. Pero es que en el presente caso no están alquilados a terceros, y por ese motivo no existe tal rendimiento, sin que la mera expectativa o posibilidad de alquilarlos genere un rendimiento sujeto a tributación. Y tampoco puede equipararse la compensación por el uso que de tales locales se realiza para los fines propios de la Mutua (que no podemos olvidar que es una entidad colaboradora de la Seguridad Social en la prestación de servicios asistenciales), con el rendimiento que podría obtenerse de tenerlos alquilados, porque ello supone sencillamente desvirtuar una realidad tan simple domo que los inmuebles no están cedidos a terceros para su uso, sino afectados a las finalidades que le son propias, concertadas con la Seguridad Social, y por las cuales obtiene unos rendimientos que son los típicos de su actividad (con independencia del modo de contabilizar tales rendimientos). No le falta razón, pues, a la recurrente, cuando alega que "otra cosa sería si, aplicados los bienes privativos del Fondo a actividad distinta de la que supone el servicio mutual, alguien externo a ella satisficiera a ésta un canon o renta por el uso de dichos inmuebles, en cuyo caso dicho cano o renta pasaría a tener su origen precisamente en el presupuesto legal tipificado por la norma impositiva, es decir, la cesión a tercero del elementos patrimoniales propios"; lo que no ocurre en el presente caso, como ya se ha anticipado, donde la recurrente sólo recibe una compensación de la Seguridad Social por la prestación de los servicios concertados que le son propios, y la afectación a los mismos de determinados bienes inmuebles (unas veces del patrimonio único de la Seguridad Social, y otras, del Fondo reintegrable de la Mutua).

Además de lo expuesto, la solución a la que se llega en el párrafo anterior se ve corroborada por lo dispuesto en la nueva Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (que aun no siendo norma aplicable al caso de autos, sí sirve como instrumento de interpretación), según la cual, y dentro del tratamiento que dispensa a las entidades parcialmente exentas (entre las que se encuentran las Mutuas de Accidentes de Trabajo, según dispone el artículo 133), las mismas no tributarán, entre otras, por las rentas "que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad especifica" (artículo 134), lo cual supone, que el canon o compensación que reciben las Mutuas de la seguridad social por la afectación de su patrimonio privativo en orden a la realización de la actividad que constituye su finalidad específica, constituye una renta exenta en el Impuesto sobre Sociedades, cual ocurría antes también. Por tales motivos, debe estimarse la pretensión de la recurrente en este aspecto en concreto, declarándose exento el canon compensatorio recibido de la Seguridad Social.

QUINTO.- La segunda cuestión planteada por la recurrente en el presente recurso, se dirige a determinar si los rendimientos del capital mobiliario obtenidos durante el ejercicio, sometidos a retención en la fuente, actúan como una "cota mínima" a satisfacer por el Impuesto, o por el contrario, pueden ser objeto de deducción en la cuota, con la consiguiente devolución, en su caso, del exceso ingresado. Y sobre este particular, el número 3º del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, es claro y tajante al disponer que "las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto".

Es decir, en todo caso, los antes exentos expresamente citados en el artículo 5º (o los equiparados a los mismos) tendrán que tributar por los rendimientos del capital mobiliario, a un tipo de gravamen que, por mandato expreso de la Ley coincide con el porcentaje de retención que les es de aplicación. Este sería además, el mandato recogido por el artículo 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, según el cual "los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del impuesto seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas de la exención". Por lo expuesto, debe declararse correcta la sujeción de tales rendimientos al impuesto, al tipo de retención aplicable, y sin que puedan ser objeto dichas retenciones de deducción en la cuota, por ser precisamente el porcentaje de retención, el tipo de gravamen al que se someten tales rentas.

SEXTO.- Por último, y en cuanto a las pretensión de la recurrente de que por la Sala se plantee la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 17.3 del Real Decreto 24/1982, de 29 de diciembre; 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio; y 50.d) de la ley 50/1984, de 30 de diciembre, ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones sobre la misma (por ejemplo, en Sentencia de 1 de octubre de 1996; recurso núm. 669/1994) al entender que "debe, asimismo, rechazarse la vulneración de los principios constitucionales invocados. El principio de capacidad económica presupone en el legislador un criterio de normalidad, pues, cuando configura una determinada situación como hecho imponible está atendiendo a un supuesto que, normalmente, es indicativo de una concreta capacidad económica. Pero, junto a ello, en la configuración de los hechos imponibles debe tenerse en cuenta el de la exención del mínimo vital (STS 24 marzo 1995), es decir, la existencia de una cantidad, dentro de cada figura impositiva que no puede ser objeto de gravamen o que no puede conformar su base imponible toda vez que se encuentra afecta a la satisfacción de necesidades básicas del titular o, como en el presente caso, constituye un mínimo cuantitativo que excede de la propia naturaleza o esencia del tributo. Pues bien, difícilmente puede entenderse que ha existido infracción de tal principio en el artículo 5.3 de la Ley 61/1978, que perjudique a la actora, cuando, por el contrario, dicha norma implica no gravar su total capacidad económica (la totalidad de los rendimientos obtenidos) sino, por las razones que el legislador creyó oportunas, la capacidad económica (la totalidad de los rendimientos obtenidos) sino, por las razones que el legislador creyó oportunas, la capacidad económica derivada de los rendimientos sujetos a retención, con exclusión de los restantes". Y tampoco puede entenderse que exista infracción del principio de igualdad o de justicia, en relación con las entidades no exentas (al poder deducirse éstas las retenciones soportadas) porque para que haya vulneración de tales principios las situaciones a analizar o a comparar tienen que ser situaciones de hecho idénticas y, precisamente, el trato desigual dispensado a unas y otras entidades se encuentra justificado en el sometimiento total o parcial al impuesto de las mismas.

SEPTIMO.- En virtud de todo lo razonado, resulta procedente por tanto la estimación parcial del recurso, en cuanto que no procede integrar en la base imponible del impuesto el canon compensatorio percibido por la recurrente de la Seguridad Social, por tratarse de una renta exenta, con la pertinente anulación de la resolución administrativa impugnada, al no ser conformes a Derecho los pronunciamientos en ella contenidos, excepto en lo referente a la tribulación de los rendimientos del capital mobiliario, extremo éste en el que debe ser confirmada, y sin que proceda plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la actora.

Por otra parte, y en virtud de tal estimación parcial, deberá dejarse sin efecto en esta resolución judicial la liquidación tributaría de la que trae causa dicha resolución económico-administrativa, en cuanto a la parte relativa a la integración en la base imponible de aquel canon compensatorio.

OCTAVO.- No se ha apreciado temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes, por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81.2 y 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer en este caso un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones aplicables al presente caso.

FALLO

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad "Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social M., núm. ...", contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 1991 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución en la parte relativa a la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del canon compensatorio recibido por tal entidad mutual de la Seguridad Social, por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico los pronunciamientos de la referida resolución relativos a dicha parte; y en consecuencia de tal anulación DEJAMOS SIN EFECTO la liquidación tributaría en definitiva impugnada, en cuanto respecta a dicha parte. Asimismo, CONFIRMAMOS la expresada resolución en lo concerniente a sus restantes pronunciamientos, por ser los mismos ajustados a Derecho, y RESOLVEMOS que no es procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendido por aquella parte interesada. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Martínez Blanco.- Jesús Nicolas García Paredes.- Alicia Sánchez Cordero.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. Emilio Martínez Blanco estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Certifico.

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