Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2021 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012022100166

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1626

Núm. Roj: SAN 1626:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000001/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00023/2021

Apelante:ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DEL PARQUE NACIONAL DE CABAÑEROS

Apelado:ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

Visto el presente recurso de apelación que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la Asociación de Afectados del Parque Nacional de Cabañeros, representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Auto dictado, en fecha 4 de diciembre de 2020, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, en el Procedimiento Ordinario nº 43/2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2020, se dictó Auto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, en el Procedimiento indicado, por la que se inadmite el recurso interpuesto por el apelante contra la inactividad del Organismo Autónomo Parques Nacionales al no elaborar los criterios técnicos a que se refiere la disposición adicional 7ª de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales (LPN), y contra la vía de hecho de dicho organismo consistente en haber iniciado el procedimiento de aprobación de los acuerdos voluntarios a que se refiere dicha disposición adicional sin haber aprobado unos criterios técnicos.

Notificado dicho Auto, se interpuso contra él recurso de apelación, en la que solicita que se estime el recurso, se revoque el Auto de inadmisión y se dicte resolución declarando admisible el recurso contencioso administrativo formulado, el cual habrá de seguirse por todos sus trámites ante el Juzgado Central competente.

La parte apelante alega que la inadmisión al amparo del artículo 51.3 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) tiene carácter excepcional y requiere que sea evidente, en cuanto a la vía de hecho, que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido y, en cuanto a la inactividad, que fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes, lo que no sucede en este caso, de modo que la inadmisión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.-Re cibidos los autos en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2021, se acordó acusar recibo al Juzgado de procedencia, registrar y abrir el correspondiente rollo de Sala; por Providencia de 30 de junio de 2021, se designó Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach y se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2021, señalamiento que quedó sin efecto por Providencia de 7 de julio, a fin de dar traslado al Abogado del Estado para que presentase alegaciones; contra esta Providencia presentó recurso de reposición el apelante, que fue desestimado por Auto de 21 de diciembre de 2021; presentadas las alegaciones por el Abogado del Estado, se señaló nuevamente para deliberación votación y fallo el 5 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 que inadmitió el recurso contencioso mencionado. Previamente, el Juzgado, mediante Providencia de 24 de noviembre de 2020, acordó oír al Procurador apelante sobre la posible inadmisibilidad del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.4LJCA.

SEGUNDO.-En su escrito de oposición, el Abogado del Estado alega que se trata de un supuesto de ausencia de obligación concreta por parte de la Administración, dado que el recurrente parte de una premisa incorrecta, como es la consideración de que ha existido una actuación material, cuando lo único que ha efectuado la Administración es el inicio de un procedimiento de negociación individualizado, pero sin dictarse ninguna resolución con contenido obligatorio para las partes afectadas. Igualmente, tampoco se ha efectuado una actuación material. En consecuencia, resulta inadmisible afirmar la vía de hecho por parte de la actora, debiendo confirmarse el contenido de inadmisión del Auto.

TERCERO.-El Juez de instancia identifica lo que en el escrito de interposición se califica como actividad material (los escritos que el organismo autónomo Parques Nacionales ha dirigido a los interesados en los que les pide que envíen documentación acreditativa de sus derechos para tratar de alcanzar acuerdos voluntarios) y razona que se trata, más bien, de una actividad formalizada prevista en el procedimiento contemplado en la Disposición Adicional 7ª de la LPN, que nada impone a los destinatarios de los escritos y no puede calificarse ni de actuación material ni de vía de hecho y es indiferente que la Administración aún no haya adoptado los criterios técnicos para la celebración de los acuerdos voluntarios, que será exigible cuando se alcancen tales acuerdos, pero no antes.

En cuanto a la inactividad de la Administración, consistente, precisamente, en la falta de elaboración de tales criterios técnicos, considera que la Asociación demandante no ha acreditado su legitimación directa como acreedora de la prestación que reclama ni tampoco la de sus asociados.

Por esas razones considera inadmisible el recurso.

CUARTO.-La decisión de inadmisión adoptada en el Auto impugnado, en aplicación del artículo 59.3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, es correcta por cuanto es evidente que ni se ha producido una actividad material constitutiva de vía de hecho ni un incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 29.2 de la misma Ley.

En cuanto a este último, se alega que la Administración gestora está obligada a la aprobación de los criterios técnicos del Parque Nacional de Cabañeros, previa la celebración, en su caso, de los acuerdos correspondientes con los terceros afectados, tal y como dispone la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, que es del siguiente tenor literal:

'1. Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los arts. 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el art. 6.1.c). En los casos en que la adecuación afecte a derechos de terceros, las administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos voluntarios o, en su defecto, aplicarán los procedimientos de expropiación forzosa o rescate de los correspondientes derechos.

Los acuerdos voluntarios que se celebren deberán hacerse sobre la base de criterios técnicos que elaborarán las administraciones públicas gestoras de cada parque nacional, con la participación de los propietarios.

Los planes rectores de uso y gestión de los parques incorporarán, en todo caso, el contenido de los acuerdos voluntarios.

Los acuerdos voluntarios que se hayan adoptado antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán en vigor en sus propios términos'.

Impugna, pues, la inactividad reglamentaria de la Administración objeto del recurso en la instancia, que consistiría en la falta de aprobación de los mencionados criterios técnicos.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 10 de febrero de 2022, (R. 536/2017) que cita otras anteriores, reitera su criterio constante que resume así: «[...] Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que se acaba de reseñar, el control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias, que es de carácter restrictivo, es viable en los dos casos siguientes: i) cuando la omisión reglamentaria constituya un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la ley y ii) cuando esa omisión reglamentaria suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico [...]».

En este caso no se ha producido ninguna de las dos situaciones; como consta en el expediente, en escrito fechado el 12 de junio de 2020, el apelante se dirigió a la Comisión Mixta de Gestión del Parque Nacional para que, entre otras cosas, acordase iniciar el procedimiento de elaboración de los criterios técnicos previsto en la DA Séptima citada y, hasta que éste no terminara, que se abstuviese de aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG); este escrito fue respondido por el Presidente de la Comisión Mixta de Gestión de Parques Nacionales de Castilla La Mancha, el 17 de julio del mismo año, y en su respuesta resume las actuaciones realizadas, al menos desde 2015, para la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, de las que han tenido conocimiento los afectados; afirma que el proyecto de este instrumento recoge en gran medida los criterios técnicos, por lo que no procede iniciar ningún nuevo procedimiento de elaboración de criterios técnicos'porque el borrador del PRUG y sus planes sectoriales de desarrollo, recogen y contemplan los referidos criterios técnicos. Además, ya han tenido una amplia oportunidad de participar en los procesos de elaboración del PRUG, mediante la aportación de propuestas, observaciones y sugerencias, y de presentar alegaciones en los dos procedimientos de audiencia a los interesados e información pública que se han realizado'.Termina la respuesta informándole de que se procederá a proponerles un acuerdo voluntario de carácter específico para cada finca, basado en los aprovechamientos reales existentes en ellas.

No consta ninguna reacción en vía administrativa o jurisdiccional contra este acto y sí el recurso ante el Juzgado Central por inactividad por incumplimiento de la obligación de adoptar los criterios técnicos y, al mismo tiempo, la existencia de vía de hecho consistente, precisamente, en la solicitud de documentación a los propietarios con vista a la posible adopción de los acuerdos.

En vista de lo anterior es claro que la Administración, con conocimiento de la demandante, había iniciado las actuaciones derivadas de la DA 7ª y había respondido expresamente a la solicitud de elaborar los criterios técnicos, de modo que no cabe hablar de incumplimiento de obligación legal cuando antes de transcurrir el plazo de seis años desde la entrada en vigor de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, se habían puesto en marcha las iniciativas previas a la realización de los acuerdos con los particulares, que no puede ser calificado como una vía de hecho; el desacuerdo versa sobre si tales criterios técnicos se encuentran en el borrador del Plan Rector y en sus planes sectoriales de desarrollo, como dice la respuesta de la Comisión mixta, o deben ser establecidosex novo, como pretende el apelante.

En cuanto a la calificación como vía de hecho susceptible de recurso contencioso, se considera por el apelante como una derivación o consecuencia de esa inactividad el envío por parte del Organismo Autónomo Parques Nacionales de escritos solicitando a los interesados el envío de documentos para alcanzar los acuerdos voluntarios previstos en la DA 7ª y considera que 'iniciar de esta forma el procedimiento tendente a lograr los acuerdos individuales es manifiestamente constitutivo de vía de hecho, pues faltan los presupuestos procedimentales y legales más elementales para ello', según se lee en el escrito de interposición.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 25.2, permite impugnar las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho ' en los términos establecidos en esta Ley', previsión que hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 30 ('en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo') y con el artículo 32.2 de dicha norma en el que se dispone que ' si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás previstas en el artículo 31.2'.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de junio de 2017 (R. 1335/2015), que cita otras anteriores, recuerda su doctrina sobre la vía de hecho en los siguientes términos:

«[...] El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite. (...)

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo [...]».

Identificada la actuación material como el envío, por el Organismo Autónomo, de los requerimientos de información a los miembros de la Asociación, no consta la realización de requerimiento alguno para el cese de la actividad reputada ilegal; además, el desacuerdo sobre el procedimiento a seguir no significa que una iniciativa de la Administración, en la que se limita a pedir determinada información, previo, en su caso, la celebración de acuerdos, todo ello en el marco de las actuaciones contempladas en la DA 7ª, permita considerar como vía de hecho esa actuación, que está legalmente recogida en la DA y que no parece en absoluto desproporcionada para la finalidad prevista y, al apreciarlo así el Juez de instancia e inadmitir el recurso en aplicación del artículo 51.3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, realizó una correcta interpretación de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso.

QUINTO.-En aplicación del artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en la representación que ostenta, contra el Auto dictada en fecha 4 de diciembre de 2020 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, en el Procedimiento Ordinario nº 43/2020, que se confirma íntegramente.

SEGUNDO.-No hacer una expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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