Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO

Núm. Cendoj: 28079230012012100390


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 10/2012, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado Central nº 8 de 25 de abril de 2012 . Ha sido parte la entidad Transporte Urgente Frigorífico SA, representada por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Transporte Urgente Frigorífico SA (rec. nº 95/2007) contra la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante, FEGA) de fecha 16 de marzo de 2007 por la que se acuerda el reintegro de parte de las restituciones percibidas con cargo a diferentes expedientes de restitución presentados para la exportación de carne del sector de la especie bovina.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2012 , por la que se estimó el recurso de la entidad recurrente y anuló la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Mediante escrito presentado por el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos que considera aplicables y solicita sentencia en la que se anule la sentencia impugnada al entender que no nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor pues la circunstancia invocada para evitar la restitución a la exportación (la ausencia de un veterinario ruso) no es ajena a la esfera de actuación del obligado y fue debida a su imprevisión del recurrente y de la Asociación a la que pertenece encargada de coordinar las gestiones necesarias para asegurar la presencia en nuestro país de dicho veterinario.

TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta se opuso a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2012, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto la sentencia del Juzgado Central nº 8 de 25 de abril de 2012 por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad Transporte Urgente Frigorífico SA (rec. nº 95/2007) contra la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante FEGA) de fecha 16 de marzo de 2007 por la que se acuerda el reintegro de parte de las restituciones percibidas con cargo a diferentes expedientes de restitución presentados para la exportación de carne del sector de la especie bovina.

El acuerdo de restitución se basaba en el retraso en la presentación de los preceptivos DUAS, por parte de la empresa Transporte Urgente Frigorífico SA, sin considerar que este retraso pudiese estar amparado por causa de fuerza mayor por lo que se acordaba denegar parcialmente las solicitudes núms. 32996/04, 32998/04, 34149/04, 34151/04, 34666/04, 31385/04, 32336/04, 39045/04 y 40080/04 de pago anticipado, bajo el régimen de prefinanciación, de restituciones a la exportación de carne bovina de la empresa TRANSPORTE URGENTE FRIGORÍFICO, S.L. habida cuenta que ésta incumplió el plazo estipulado en el artículo 8 del Reglamento (CE ) 456/03 para sacar sus productos del régimen de depósito aduanero y en consecuencia ordena que la mencionada empresa devuelva al FEGA un importe de 65.185,68 € (equivalente a los 56.683,20 € resultantes de sumar las penalizaciones de las nueve Solicitudes, más el 15%).

Se tiene por hecho cierto, admitido por las partes, que entre las fechas de entrada de la mercancía en el depósito aduanero y la fecha de abandono del depósito aduanero de la mercancía transcurrieron más de los cuatro meses permitidos por el artículo 8 del Reglamento 456/2003 . También se parte de que para exportar carne de vacuno a la Federación Rusa es indispensable que la carne vaya acompañada del Certificado hispano-ruso, según el acuerdo firmado en el año 1977 entre España y la Federación Rusa, que es emitido por un veterinario ruso destacado en España.

SEGUNDO. El debate, tanto en instancia como en apelación, se circunscribe a resolver si en el supuesto enjuiciado concurre la circunstancia de fuerza mayor, es decir si la ausencia del veterinario ruso durante parte del periodo en que la mercancía estuvo en el depósito aduanero debe considerarse como un supuesto de fuerza mayor.

A tal efecto, la sentencia de instancia parte como un hecho acreditado, que no ha sido discutido por las partes, que en el periodo comprendido entre el 20-12-2004 y 23-02-2005, sólo estuvo disponible el veterinario ruso desplazado a España durante dos días, concretamente la veterinaria Penélope que estaba desplazada en España, se fue a su país el 20 de diciembre de 2004, y volvió a España el día 17 de enero de 2005, realizó su labor de control durante los días 18y19 de enero de ese año y de nuevo regresó a su país el 20 de enero de 2005. Con posterioridad se trasladó a España otra veterinaria rusa, que reanudó la labor de control a partir del día 2 de febrero de 2005 y que finalmente realizó el control de la mercancía objeto de este recurso.

La sentencia de instancia apelada considera al respecto que la ausencia del veterinario ruso durante este lapso de tiempo es la causa que originó la imposibilidad de cumplimiento del plazo de cuatro meses de depósito aduanero y que la actuación de la Administración rusa es absolutamente imprevisible para la empresa exportadora 'ya que no es previsible que una Administración deje vacante un puesto, sin suplir un funcionario durante un período tan largo de tiempo. Y es obvio que es una circunstancia completamente ajena al actuar de la empresa exportadora y que además de no poderla prever, no puede solucionar, ya que no esta en su mano hacerlo, y que nos encontramos ante un acto extraordinario, que además escapa completamente al control de la recurrente, que es ajena a la exportadora, e imprevisible para ésta', por lo que entiende que concurre un supuesto de fuerza mayor y anuló la resolución administrativa.

El recurso de apelación presentado por el Abogado del Estado considera, sin embargo, que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor exonerarían al obligado de su responsabilidad, 'de modo que sería indiferente que estuviéramos ante un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor para apreciar en el caso, presente la existencia o inexistencia de la responsabilidad'.

El representante del Estado considera, sin embargo, que la sentencia no fundamenta suficientemente si el acontecimiento al que liga la fuerza mayor se produce dentro de la esfera de actuación del obligado o si, por el contrario, le es completamente extraño. A su juicio, la causa del incumplimiento no fue la ausencia del veterinario, sino la imprevisión de la recurrente y de la Asociación a la que pertenece acerca de la presencia de aquél. Considera que la presencia de veterinarios rusos en España no era extraña a la Asociación, a la que pertenece la recurrente, sino que dicha Asociación (APROSA-ANEC) era la encargada de coordinar cuantas gestiones fueran necesarias para dicha presencia en nuestro país, es decir, la gestión de los billetes, reservas de hotel, pago de viáticos, gestión del servicio de traducción, etc., de modo que, a su juicio, no puede afirmarse, como hace la Sentencia,que el hecho de que los veterinarios estuvieran en España más o menos tiempo era algo completamente extraño a la esfera de actuación de la recurrente y de su Asociación. Y puesto que eran las empresas exportadoras las encargadas de costear los gastos de la estancia en nuestro país de los veterinarios rusos que cumplían esta función de certificación en las exportaciones, es evidente que poseían un cierto grado de control sobre los acontecimientos, tanto por lo que se refiere a la estancia en sí como a las personas que debían desplazarse a España, de modo que si hubieran sufragado los gastos de más de una persona, es evidente que no se hubiera producido la situación que ha generado este procedimiento.

Por todo ello entiende que 'la presencia de los veterinarios rusos en España no es extraña a la actuación de la recurrente, sino que forma parte de su esfera de actividad, al estar directamente implicada en el proceso exportador y ser la actuación de los veterinarios una fase clave de dicho proceso. Como consecuencia, la recurrente hubiera debido desplegar una actividad mucho más diligente si quería asegurarse de la presencia de los veterinarios en nuestro país, de modo que no puede aceptarse el planteamiento de la Sentencia de que se trate de un acto extraordinario, que escapaba a su control'.

TERCERO. Hemos de partir, tal y como se sostiene en el recurso de apelación, que en estos casos pueden considerarse equiparados los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor para exonerar a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, al partirse en ambos supuestos de una ausencia de culpa o falta de diligencia en el actuar de la empresa.

Por otra parte, para que se produzca la exoneración de responsabilidad del obligado como consecuencia de la aparición del caso fortuito o de la fuerza mayor deben concurrir una serie de requisitos:

1.- En primer lugar, que el hecho causante sea imprevisible, por exceder del curso normal de la vida, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible.

2.- En segundo lugar, que el hecho no se deba a la voluntad del obligado, quedando fuera del caso fortuito o de la fuerza mayor las obligaciones cuyo incumplimiento sea imputable a aquél.

3.- En tercer lugar, que el hecho en cuestión haga imposible el cumplimiento de la obligación previamente contraída, o impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir.

4.- Por último, que entre el resultado de incumplimiento de la obligación y el evento que lo produjo haya un nexo de causalidad suficiente o una íntima conexión entre el hecho origen de la fuerza mayor y la obligación, que sea causa obstativa para su cumplimiento.

En el supuesto que nos ocupa, la empresa recurrente introdujo bajo el régimen de prefinanciación la cantidad de 50.080 kg. de carne de la especie bovina. La introducción de la mercancía en depósito aduanero se materializó con los oportunos COM-7, concretamente se confeccionaron nueve declaraciones, que generaron otras tantas solicitudes de pago al FEGA. La fecha en que se introdujo la mercancía que es objeto de este expediente oscila entre el 28-09-2004, y el 26-11-2004 y la mercancía abandonó el depósito aduanero con los oportunos DUA de exportación a lo largo del mes de marzo de 2.005, concretamente los días; 08-03-2005; 10-03-2005; 11-03-2005; 14-03-2005; 29-03-2005 y 31-03-2005.

De modo que el cómputo del plazo de cuatro meses de permanencia en el depósito aduanero ha de contarse dependiendo de la fecha de entrada de las partidas, para las primeras desde 28 de septiembre de 2004 y para otras a finales de noviembre de ese mismo año. La ausencia de un veterinario ruso que pudiera emitir el certificado de exportación de tales productos se produjo según la sentencia de instancia, y es un hecho admitido por las partes, entre el 20 de diciembre de 2004 y el 23 de febrero de 2005, pues durante estos dos meses el único veterinario ruso desplazado a nuestro territorio para cumplir esta función solo actuó dos días el 18 y el 19 de enero, reanudándose la actividad normal de certificación por sustitución del anterior el 24 de febrero de 2005.

La ausencia de un veterinario durante ese plazo dificultó la labor de certificación que era una exigencia para la exportación de estos productos. La empresa dispuso, en el peor de los casos, de la mitad del plazo máximo previsto para el depósito aduanero para emitir ese certificado.

Por otra parte, de las comunicaciones remitidas por la Asociación Profesional de Salas de Despiece y Empresas cárnicas a la Administración, que figuran aportadas con la demanda, se desprende una cierta contradicción, pues en una de ellas se afirma que la inspectora veterinaria rusa regresó a su país el 20 de diciembre de 2004 y volvió a España el 17 de enero de 2005, en otra de dichas comunicaciones se afirma que las autoridades españoles, 'a petición de esta Asociación' habían invitado a España el 17 de enero de 2005 a la Inspectora Veterinaria rusa Elvira con un visado válido hasta el 3/03/2005 fecha en que tenía prevista su vuelta a Rusia', esta segunda comunicación pone de manifiesto que el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2004 y el 17 de enero de 2005 no estaba prevista su presencia en nuestro país, por lo que su ausencia imprevista queda circunscrita al periodo entre el 20 de enero de 2005 y el 23 de febrero de 2005, esto es poco más de un mes, en un periodo máximo de cuatro meses.

Pero con independencia de esta consideración el problema principal radica en determinar si la presencia de los veterinarios rusos, su plazo de estancia y su coordinación para el desempeño de las funciones relacionadas con la expedición de los certificados para la exportación de carne a Rusia, era o no ajena al ámbito de actividad de la empresa recurrente y/o de la asociación de exportadores a la que pertenece. En este aspecto es preciso tener en consideración que la presencia de un veterinario ruso era una obligación impuesta por las autoridades sanitarias rusas y no por las autoridades sanitarias españolas, con la finalidad de garantizar la calidad de los productos que se exportaban a dicho país. Tal y como se afirma en el expediente administrativo y no ha sido negado de contrario, la presencia de uno o varios veterinarios rusos era ajeno a la decisión de la Administración y eran las empresas de industrias cárnicas que se beneficiaban de su actividad para poder exportar sus productos a Rusia las que financiaban su estancia y coordinaban todos los problemas relacionados con su estancia. Así, la Administración afirma en el expediente y no ha sido desvirtuado que 'Comolos gastos generados por el desplazamiento y estancia de dicho veterinario ruso debían ser costeados por el país de residencia, se estimó oportuno que los usuarios de este servicio -las industrias cámicas que se beneficiaban de la exportación- financiaran dichos gastos, siendo APROSA-ANEC la Asociación que se encargó de coordinar cuantas gestiones fueran necesarias en este sentido: gestión de billetes, reservas de hotel, pago de viáticos, gestión del servicio de traducción, etc'.

Esta misma conclusión se desprende de las propias comunicaciones que la Asociación Profesional de Salas de Despiece y Empresas Cárnicas (APROSA-ANEC) remitió a la Administración. Así, en la comunicación de 14 de febrero de 2005 se empezaba por afirmar que en su condición de entidad asignada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación 'como intermediaria entre el doctor veterinario ruso asignado a las inspecciones en España de la mercancía de carne con destina a la Federación rusa y las empresas españolas' añadiéndose que dicha veterinaria había sido invitada por las autoridades españoles, 'a petición de esta Asociación'.

En definitiva, la presencia de dichos veterinarios en España beneficiaba a las empresas exportadoras y eran ellas las encargadas de solicitar la presencia de uno o varios veterinarios, de coordinar las gestiones para su estancia en nuestro país, con independencia de que las autoridades españolas les facilitasen la documentación y los visados necesarios, y eran las encargadas de sufragar sus gastos de estancia por lo que tal y como sostiene el Abogado del Estado no puede considerarse que la presencia de dichos veterinarios y la ausencia de los mismos resultasen ajenas a la actividad de las empresas exportadoras. De modo que los problemas relacionados con la ausencia repentina e inesperada de la veterinaria que tenían previsto realizase su labor de certificación no puede considerarse una situación por completo ajena a dichas empresas y que fuese imprevisible o inevitable para estas empresas que podrían haber establecido un sistema de sustitución para eventuales ausencias, máxime cuando la asociación puso en conocimiento de la Administración la ausencia de la veterinaria el 14 de febrero de 2005, casi un mes después de que se hubiese ausentado de forma inesperada el 20 de enero de 2005.

Por todo ello, no entendemos que concurra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que permita exonerar a la empresa del cumplimiento del plazo y de las consecuencias económicas que su incumplimiento conlleva.

CUARTO. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo


La Sala AcuerdaESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado Central nº 8 de 25 de abril de 2012 anulando la sentencia de instancia y confirmando la resolución administrativa dictada por el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante (FEGA) de fecha 16 de marzo de 2007, sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ni ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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