Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0001069/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02255/2015
Demandante: Edemiro
Procurador:RAUL SANGUINO MEDINA
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 1069/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. RAUL SANGUINO MEDINA, en nombre y representación de D. Edemiro frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 16 de febrero de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-administrativo se interpuso ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de abril de 2015, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 17 de septiembre de 2015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte resolución por la que 'estimando la demanda ordene la revocación de los Expedientes Administrativos nº NUM000 y NUM001 ordenando la incoación de otro contra la totalidad de los responsable de la supuesta infracción administrativa conforme se expone en los expedientes cuya revocación se solicita'.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de enero de 2016, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora.
TERCERO.-Po r Auto de 15 de febrero de 2016, fue recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2017.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de D. Edemiro , la resolución de 16 de febrero de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (por delegación de la Ministra) que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Edemiro contra la resolución de la Ministra del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 15 de noviembre de 2010, dictado en el expediente sancionador NUM002 del departamento y NUM001 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se le impone una sanción de multa de 58.932,20 € y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y en el caso de que persistan daños al dominio público hidráulico o no pudieran ser repuestos, la obligación de indemnizar tales daños en la cantidad de 29.440,80 €.
Sanción que se impuso por la comisión de una infracción grave consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente autorización del Organismo de cuenca, en el término municipal de Pezuela de las Torres (Madrid) infracción tipificada en el artículo 116.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).
Recurso de revisión que se sustenta por el recurrente en que la Administración ha cometido un error susceptible de revisión al amparo del artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992 (LRJPAC), toda vez que de los propios documentos aportados al expediente se pone de manifiesto que ni D. Edemiro es titular registral de la finca en que se ubica el pozo objeto de sanción, ni tampoco el único coheredero de dicha finca, sino uno de ellos, pues dicha finca fue adquirida por su padre D. Abel , que falleció el 19 de octubre de 1964, tramitándose posteriormente el 6 de julio de 1966 declaración de herederos abintestato, por la que se declaran legítimos herederos del causante a su siete hijos, entre ellos el recurrente. Con el escrito de interposición del citado recurso extraordinario de revisión, se aporta la citada certificación de defunción de D. Abel y la declaración de herederos abintestato.
La resolución impugnada inadmite dicho recurso extraordinario de revisión, con base en que no concurren los motivos de revisión alegado por cuanto los documentos que se aportan con el escrito de interposición del recurso de revisión estaban al alcance del recurrente pudiendo haberlos aportado durante la tramitación del expediente administrativo, lo que no efectuó. Es más, razona dicha resolución, que aportó documentos que evidencian que el responsable del pozo era el recurrente (del Ministerio de Industria, Delegación Provincial Sección de Minas, de Madrid, de 13 de agosto y 14 de septiembre de 1976 y de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) de 25 de noviembre de 1976), por lo que esos documentos ahora aportados, no evidencian por si solos el error de si se está ante una responsabilidad individual o compartida entre los hermanos del recurrente.
SEGUNDO.-En la demanda se aduce que el recurrente es junto con sus hermanos copropietario de la finca en que se encuentran los pozos, que había sido heredada de su fallecido padre y que el 4 de septiembre de 1976, en su nombre y representación de sus hermanos, procedió a suscribir contrato de cesión de los derechos de explotación de los pozos objeto de sanción a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', desentendiéndose del asunto tras dicha cesión por entender que no existía ningún problema, si bien no había dado de alta la concesión en la CHT puesto que ignoraba la obligatoriedad de tal requisito.
Considera la actora que además de la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llevados al procedimiento al resto de los copropietarios de la finca, la infracción supuestamente cometida no es tal, pues si los pozos eran legales para el Ministerio de Industria igualmente deberán serlo para la CHT, tratándose de un defecto de forma subsanable y en ningún caso merecedor de la sanción impuesta y ello sin tener en cuenta que, a juicio de dicha parte, la acción está prescrita. Además, alega, concurre en el presente supuesto una circunstancia que pudiera dar lugar a una cuestión de orden público como es el que los pozos objeto de sanción suministran agua a una urbanización de más de 250 viviendas siendo imposible dejar de suministrar el agua pues es el único recurso con el que cuenta la comunidad.
Entiende la recurrente que concurren los requisitos para que prospere el recurso de revisión pues 'la Administración no ha contado con los datos y pruebas más que suficientes para realizar la tramitación de los expedientes administrativos correctamente lo que le ha llevado a cometer un error toda vez que mi representado no es el titular de la finca en que se ubican los pozos (dicha finca no se encuentra inscrita) así como que la propiedad de dicha finca y consiguientemente de los pozos en cuestión es de otras seis personas'por lo que deberían haber anulado los expedientes sancionadores e incoado otro nuevo dirigido contra todos los propietarios de los pozos y consiguientes responsables de la infracción pretendida.
Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado que pese a que el recurso se sustentaba en vía administrativa en el artículo 118.1 de la LRJPAC, el recurrente adjunta al escrito de demanda una copiosa documentación tendente a acreditar que el expediente sancionador no fue dirigido contra la totalidad de los propietarios de los pozos. En todo caso, esgrime que dichos documentos tampoco serían suficientes para sustentar la causa de revisión contemplada en el artículo 118.2 de la LRJPAC pues se encontraban a disposición del interesado al momento de dictarse la resolución cuya revisión se pretende.
Señala que el recurso de revisión interpuesto es un remedio legal extraordinario que sólo procede contra actos administrativos firmes y por alguna de las causas expresamente previstas y que el recurrente, que no interpuso los correspondientes recursos contra la resolución ahora objeto del recurso extraordinario, está tratando de conseguir por esta vía lo que por su propia desidia no consiguió mediante el ejercicio de las vías legales procedentes.
Entiende, en definitiva, que no concurren motivos para la admisión del recurso y que en cualquier caso, no procedería en ningún caso entrar en el análisis del fondo del asunto, sino tan solo la retroacción de actuaciones al momento en que el Ministerio declaró el recurso inadmisible para que pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas de contrario.
TERCERO.-De bemos señalar antes de analizar el fondo de la cuestión, que, a pesar de que en el Suplico de la demanda, la parte actora solicita la revocación de los expedientes administrativos NUM000 y NUM001 , debe entenderse que el presente recurso se circunscribe al expediente que figura en el primer fundamento jurídico, es decir el NUM001 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, también identificado como NUM002 del Departamento, por cuanto el otro expediente identificado como NUM000 , de idéntica naturaleza y características, pero relativo a otros pozos, ya ha sido resuelto por sentencia de 4 de julio de 2016, dictada en el recurso 1070/2015 , interpuesto por el mismo recurrente.
Siendo los motivos de impugnación que ahora se interponen, idénticos a los del recurso 1070/2015, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, aconsejan remitirnos a los fundamentos jurídicos de la expresada sentencia, en la que la Sala declaraba:
En primer lugar, interesa poner de relieve, las premisas rectoras de este medio de impugnación.
El artículo 118.1 de la LRJPAC establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano que lo dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el precepto, que la parte recurrente circunscribe a la circunstancia 1ª, esto es, '1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
En relación con la naturaleza y características de este recurso, la STS de 9 de octubre de 2007 (Rec. 9034/2003 ), que reitera doctrina anterior, señala '... que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA, de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [ SS. Sala 4.ª 21-10-1970, Sala 3.ª 6 - 6-1977 , 11-12-1987, Sala 5.ª, y también de la Sala 5 .ª, la 16-6- 1988]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, ...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados'.
Incide en esta línea la STS de 31 de mayo de 2012 (Rec. 1429/2010 )que recuerda con cita de otros precedentes, que 'el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos.
Y añade que es conveniente notar que el supuesto al que se refiere dicha sentencia (artículo 118.1.2º) 'así como el que le precede y el que le sigue, responden al propósito de que sean subsanables las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada cuando tal error fáctico sea constatado por alguna de las diferentes vías que en tales apartados se indican, esto es, la documentación obrante en el propio expediente (apartado 1º); documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y que evidencien el error (apartado 2º); y, finalmente, la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa'.
Más recientemente, la STS de 29 de mayo de 2015 (Rec. 519/20139 ),aparte de reiterar la doctrina expuesta, con cita de la STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3.645/2.008 ), añade que 'Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española , como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre '.
CUARTO.- Pues bien, partiendo de la normativa y jurisprudencia expuesta, lo primero que llama la atención es que se sustente el recurso de revisión en la existencia de un error de hecho que deriva de los propios documentos del expediente (artículo 118.1.1ª LRJPAC), que según la actora ponen de relieve que D. Edemiro no es el titular o el único titular de la finca en la que se ubica el pozo objeto de sanción y sin embargo, se aporte junto con el escrito de interposición del recurso una serie de documentos (contrato privado de adquisición de la finca por D. Abel , padre del recurrente; certificado de defunción de su padre, testamentaria de D. Abel ), 'a fin de acreditar los extremos que expongo', como indica el recurrente en la Alegación cuarta.
Es decir, los citados documentos acompañados al escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión no obraban en el expediente en que recayó la resolución sancionadora de fecha 15 de noviembre de 2010, como se constata de su examen, siendo esa la razón de ser de su aportación.
Como indica la STS 26 de enero de 2016 (Rec. 240/2014 ), para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en dicho motivo 'será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos administrativos, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error'.
Por tanto, dichos documentos al no obrar en el expediente administrativo en cuestión no pueden servir de base para constatar el error de hecho invocado, a los efectos del artículo 118.1.1ª.LRJPAC.
Es más, en el expediente administrativo que culminó con la resolución sancionadora de fecha 15 de noviembre de 2010 figura un escrito presentado por D. Edemiro ante el Ministerio de Industria, Sección de Minas, delegación de Madrid en agosto de 1976, solicitando autorización para abrir un pozo en dicha finca para uso doméstico, así como notificación de fecha 13 de agosto de 1976 de la citada Sección de Minas, en virtud de la cual se pone en conocimiento de D. Edemiro que la citada Sección ha inscrito provisionalmente las obras de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitada, indicándole que una finalizadas las obras y efectuado el montaje de la instalación elevadora del agua, el solicitante está obligado a ponerlo en conocimiento de dicha Sección, 'para que se realice la prueba oficial reglamentaria y otorgue la autorización de funcionamiento si a ello hubiera lugar, y la inscripción definitiva de la misma en el Registro Industrial Minero de Agua Subterráneas de la provincia'. Consta también en el citado expediente, autorización de la Comisaría de Aguas de 25 de noviembre de 1976 para la apertura de un pozo en la zona de policía al hoy recurrente, con destino a riego, debiendo cesar en el momento en que se compruebe la detracción de aguas públicas.
Autorizaciones todas ellas que fueron solicitadas por D. Edemiro en calidad de propietario del terreno donde se ubica el citado pozo, tratándose de documentación que venía a poner de relieve la responsabilidad del recurrente en relación con el alumbramiento del citado pozo.
Debe señalarse, por otro lado, que a tenor de la documentación aportada con el recurso de revisión, el padre del denunciante falleció en el 19 de octubre de 1964, tramitándose posteriormente el 6 de julio de 1966 declaración de herederos abintestato, habiéndose aportado con el escrito de demanda escritura de partición y operaciones particionales por el fallecimiento de su padre, otorgada el 12 de enero de 1988 en el que se les adjudica la casa obrante en Nuevo Baztán a los hermanos por partes iguales y también se ha aportado en vía judicial escritura de renuncia de usufructo otorgada por Dª Pilar , madre del recurrente, en fecha 21 de noviembre de 1968.
Se trata de documentos de fecha muy anterior a la denuncia de 2007 que dio lugar al expediente sancionador que desembocó en la resolución de fecha 15 de noviembre de 2010 y lo que es aquí relevante, que estaban a su disposición, por lo que pudo haberlos aportado al citado expediente sancionador, lo que no hizo. Por esa razón, como acertadamente señala la resolución recurrida, los documentos aportados para abrir el cauce del recurso extraordinario de revisión, no son de aquellos que pueden se incluidos tampoco en la previsión del artículo 118.1.2ª 'Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida', ni por si solos evidencian, el error de si estamos ante una responsabilidad individual del recurrente o compartida con sus hermanos.
Por otro lado, cabe reseñar que D. Edemiro interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionadora de fecha 15 de noviembre de 2010, que fue inadmitido, por extemporáneo, mediante resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 28 de junio de 2011, recurrida en vía contencioso administrativa ante esta Sala y Sección, que dictó sentencia desestimatoria de fecha 17 de mayo de 2013 (Rec. 471/2011 ), al considerar interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo.
De la lectura de la citada sentencia, se desprende que los alegatos esgrimidos por el demandante en apoyo de sus pretensiones, son en esencia coincidentes con los posteriormente invocados vía recurso extraordinario de revisión, al que dicha parte acudió en noviembre de 2014, tras el dictado de la citada sentencia desestimatoria.
En definitiva, y con independencia de las consideraciones que efectúa la actora respecto a la inexistencia o la prescripción de la infracción, que quedan fuera del ámbito del presente recurso extraordinario de revisión, al no concurrir los motivos alegados de revisión, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto."
CUARTO.-Atendiendo a lo expuesto, y tratándose de un supuesto idéntico, procede adoptar la misma decisión desestimatoria de la demanda.
La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de costas a la parte demandante.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raul Sanguino Medina en nombre y representación de D. Edemiro contra la resolución de 16 de febrero de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (por delegación de la Ministra), que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Ministra del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 de noviembre de 2010, dictado en el expediente sancionador NUM002 del departamento y NUM001 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, resoluciones que deben ser confirmadas por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
Con imposición de costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA