Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1071/2015 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012017100331
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2436
Núm. Roj: SAN 2436:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que los hechos consisten en una denuncia presentada por Dª Herminia por la recepción de una carta enviada a su hijo Miguel Ángel en la que se le comunicaba la cesión de una deuda por importe de 189,68 euros que mantenía en su condición de titular de una cuenta corriente (libreta infantil) con la entonces Caixa Penedés, hoy BMN, a un tercero (VIENTO 1, S.A.R.L.); la deuda fue requerida por Caixa Penedés en varias ocasiones a la titular, sin recibir respuesta y tenía su origen en un seguro sanitario contratado por la denunciante con FIATC en el que Miguel Ángel figuraba como beneficiario y la denunciante como tomadora que contrató la cuenta, al ser su hijo menor de edad y en nombre de éste.
Fundamenta su pretensión en la inexistencia de responsabilidad, ya que se reclama una deuda cierta, vencida y exigible a su titular y consta en el expediente la existencia de documentos contractuales que acredita el cumplimiento del deber de obtener el consentimiento de la denunciante; añade que la normativa de protección de datos no exige que se recabe copia del DNI y, en el momento de la contratación, el menor tenía 5 años por lo que es probable que no tuviera el DNI y el consentimiento para el tratamiento de los datos fue otorgado por su representante legal, por lo que no cabe hablar de vulneración del artículo 6.1 LOPD ; en cuanto a la cesión de deuda se encuentra amparada por la legislación civil y mercantil y cita dos sentencias de esta Sala en supuestos idénticos favorables a sus pretensiones. Por otra parte considera que no concurre culpabilidad pues la falta de aportación del DNI no le es imputable ya que correspondía a Caixa Penedés, por lo que se infringen los principios de personalidad y culpabilidad. Subsidiariamente, invoca el principio de proporcionalidad, ya que la propia resolución habla de simple inobservancia, al ceder la deuda a VIENTO 1 sin haber podido aportar los documentos justificativos y rechaza la apreciación de la agravante consistente en el importante volumen de negocios de la demandante cuando, según un documento del Banco de España que obra en el expediente, representa un 2,8% de cuota de mercado.
Con base en los hechos anteriores, la Agencia declara la existencia de una infracción grave prevista en el artículo 11.1 en relación con el 6.1. LOPD , que sanciona la comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en la propia ley; de tal infracción se considera autora a la demandante y se le impone la multa en la cuantía mencionada en aplicación del art. 45.5 LOPD .
El art.3 h) de la LOPD define el
Como ha recordado esta Sala en su sentencia de 13 de septiembre de 2013, recurso 65/12 : «[...] El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia [...]»
Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del 'consentimiento inequívoco', a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -) [...]»
La demandante niega la existencia de responsabilidad con base en que la reclamación tiene por objeto una deuda cierta, vencida y exigible a su titular; con independencia de que estas características se refieren más al principio de calidad de los datos ( art. 4 LOPD ), lo que se pone de manifiesto en la resolución es la ausencia de prueba, por parte de la entidad bancaria, de la identidad de los contratantes,
Respecto de lo primero, esta Sala ha declarado reiteradamente (St. de 22 de Septiembre de 2015 R.121/2014, que cita otras anteriores) que la simple copia de los contratos no es suficiente para demostrar que se celebraron con el denunciante, ya que: «[...] la carga de acreditar la existencia del 'consentimiento inequívoco', a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -) [...]».
En cuanto a la infracción del principio de personalidad, también ha declarado reiteradamente esta Sala, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, que la sanción impuesta a una entidad por la infracción cometida por otra absorbida por la primera, no infringe el artículo 25 de la Constitución ni el principio de personalidad; así en las sentencias de de 26 de diciembre de 2013, recurso 372/2012 , 24 de octubre de 2014, recurso 6/2014 y 14 de julio de 2015, recurso 265/2014 , cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa se afirma lo siguiente:
«[...] El Tribunal Supremo ha declarado al respecto en la Sentencia de 20 de septiembre de 1996 -recurso nº. 3.606/1991 - que: "En el Derecho administrativo sancionador las personas jurídicas pueden ser responsables de los ilícitos administrativos -en la actualidad, tal posibilidad tiene el reconocimiento general que otorga el art. 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC), Ley 30/1992 -, y ello es una singularidad en el Derecho administrativo sancionador del requisito 'nulla poena sine culpa', en cuanto supone un reconocimiento modulado de la 'capacidad de culpabilidad' de las personas jurídica, que ha tenido una amplia y generalizada admisión normativa y jurisprudencial ( SSTS 13 de marzo de 1985 , 30 de junio de 1987 , 30 de noviembre de 1987 y 4 de abril de 1988 , entre otras muchas), sin perjuicio de que, al mismo tiempo, se establezcan, en determinados supuestos, responsabilidades solidarias o subsidiarias de personas físicas, como administradores o en cuanto adoptaron los acuerdos sociales que hicieron posibles las infracciones administrativas.
Ahora bien, en cualquier caso, es distinto el régimen de transmisibilidad de las sanciones administrativas en el supuesto de disolución de la persona jurídica sancionada que cuando se trata de la muerte o fallecimiento de la persona física sancionada. En el primer caso, en el momento de la disolución el haber social responde de las sanciones ( art. 235 C. de Co, 277 LSA , y éstas forman parte del pasivo transmitido a los socios, sin que ello pueda entenderse contrario al principio de responsabilidad personal que se asienta sobre una concepción de la culpabilidad no trasladable a las personas jurídicas, ya que en éstas se produce una modulación del principio derivado de la distinción conceptual entre autoría y responsabilidad, obligadas por exigencias de su propia naturaleza a actuar por medio de personas físicas y en contemplación última de intereses de éstas. Admitida, por tanto, la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito administrativo sancionador, en términos distintos de los que derivan de las exigencias de la culpabilidad penal según el principio de 'societas delinquere non potest', nada impide la transmisión de dicha responsabilidad a quienes perciben su patrimonio en proporción al mismo y con independencia de su participación en el ilícito. Y también, como ha señalado esta Sala, es acorde con los principios del derecho punitivo, el que el infractor de una norma no pueda por su sola voluntad eludir que se haga efectiva la responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si las personas jurídicas en el ámbito del ejercicio de sus facultades pudieran a través de un proceso de fusión, absorción, sustitución o sucesión voluntaria dejar sin efecto unas determinadas sanciones ( STS de 18 de abril de 1994 ) [...]».
Esta conclusión se deduce, además, del contenido del artículo 45.5 e) LOPD , que al contemplar como atenuante privilegiada a la hora de establecer la cuantía de la sanción el hecho de que
En cuanto a las sentencias de esta Sala en las que pretende basar ahora un pronunciamiento favorable, no son semejantes al caso aquí enjuiciado pues, aunque en las mismas se trataba de supuestos de contratación por un menor con la intervención de sus representantes legales, en ambos casos no se cuestionaba la intervención de éstos y su identificación en tales contratos, a diferencia del caso actual en que la madre del menor niega rotundamente su participación en el contrato bancario origen y, como antes se ha expuesto, no ha quedado acreditado su consentimiento inequívoco en el tratamiento de datos de su hijo menor lo que, por otra parte pone de manifiesto la falta de diligencia de la recurrente al ceder los datos sin asegurarse de que contaba con tal consentimiento inequívoco, lo que integra el elemento culpabilístico de la infracción.
La exclusión de esta circunstancia agravante ha de tener su reflejo en el importe de la multa que se fija en 5.000 euros, cantidad que se estima más acorde con el principio de proporcionalidad.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
