Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1123/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012020100111
Núm. Ecli: ES:AN:2020:991
Núm. Roj: SAN 991:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1123/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de AVON COSMETICS S.A.U, contra la Resolución de La Agencia Española de Protección de Datos de 4 de octubre de 2018 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 10 de agosto de 2018 por la que se impone a dicha entidad una sanción de 60.000 euros por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), así como una sanción de 28.000 euros, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de la citada Ley. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 88.000 euros.
Antecedentes
Fundamentos
Resoluciones que declaran como principales hechos probados, los que a continuación se exponen:
Ámbito de aplicación de la LOPD que se establece con carácter general el artículo 2.1 de la citada norma, según el cual: '
En el mismo sentido el Articulo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, es del siguiente tenor literal:
Definiendo el Artículo 4 apartado 1 del mismo, como «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); y el articulo 4.2 como «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.
Por otra parte se hace preciso también indicar que corresponde a la AEPD, a tenor del artículo 37.a) LOPD y según ha reiterado también esta Sala, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Titulo VII (Art. 37.g). Procedimiento sancionador que se inicia siempre de oficio, en el caso de la supuesta comisión de alguna de las infracciones reguladas en dicho Titulo VII.
Aplicando toda dicha normativa al presente caso, resulta evidente que la conducta imputada por la Agencia de Protección de Datos a Avon Cosmetic consiste en un 'tratamiento' de los 'datos personales' de la denunciante tanto sin su consentimiento, como con un eventual incumplimiento del principio de calidad de tales datos, por lo que tal conducta imputada entra de lleno en el ámbito de aplicación de la LOPD y el motivo ha de ser rechazado.
Establece el artículo 77.4 de la LPACAP que:
De relacionar tal precepto con los artículos 10 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se deduce que para suspender el pleito por existir prejudicialidad penal, son necesarios dos requisitos: 1º que se acredite la existencia de procedimiento penal en el que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso contencioso-administrativo; y 2º que la decisión del tribunal penal acerca de tal hecho pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto contencioso-administrativo.
De un lado, y si bien se invoca por Avon Cosmetic que los hechos descritos serian también parte de la denuncia ante la policía presentada por dicha entidad el 27 de abril de 2018, hechos que están siendo investigados por el Juzgado de Instrucción de Madrid nº 11 (DP 2078/2016) por ataque a las personas y sistemas informáticos de la entidad (que podría haber provocado una alteración de las bases de distribución de Avon). Es ésta una mera alegación de la demanda de la que no existe la más mínima acreditación en las actuaciones ni en vía administrativa previa ni tampoco en esta vía judicial, por lo que no puede ser tomada en consideración.
En cualquier caso, la resolución de dicho eventual pleito penal (o del derivado de la denuncia que respecto de los mismos hechos se interpuso también ante la policía por la entidad denunciante) no es imprescindible para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, necesariedad que, como ya se ha manifestado, es la única que podría dar lugar a la suspensión del presente recurso, derivada de la invocada prejudicial penal planteada, por lo que la misma ha de ser rechazada por la Sala.
Consentimiento que se define en la letra h) del Art. 3 LOPD como 'toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne'.
Constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito ( SSAN 25/06/2009 Rec. 638/2008 y 15/10/2013, Rec. 398/2012, entre otras muchas), dado que tal consentimiento se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos. En el mismo sentido esta Sala, incidiendo en la exigencia de que el consentimiento sea inequívoco, ha indicado con reiteración que 'cualquiera que sea la forma que revista el procedimiento, éste ha de aparecer como evidente, inequívoco (que no admite duda o equivocación) pues éste, y no otro, es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento'. Habiendo asimismo declarado con reiteración la Sala (SAN 23/04/2015, Rec. 97/2014, por todas), que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de los datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de los datos niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar o corresponde su acreditación a quien realiza el tratamiento de dichos datos.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, ha resultado acreditado en las actuaciones y no desvirtuado mediante prueba en contrario, que en los ficheros de Avon Cosmetic se encontraban los datos personales de la denunciante ( su nombre, apellidos y número de DNI), asociados a una contratación que realmente no había sido llevada a cabo por la misma.
Se trata en definitiva de que la entidad actora inició una relación comercial con una tercera sin control ni supervisión suficiente en cuanto no fue capaz de detectar que realmente, la persona que estaba manifestando su voluntad de contratar, no era quien decía ser. De haberse tomado las necesarias precauciones, a fin de asegurarse de la identidad la persona contratante, para lo que hubiera sido bastante verificar algún tipo de documentación identificativa (incluso por medios telemáticos), se hubiera evitado la infracción del artículo 6.1 de la LOPD imputada por la AEPD. En definitiva, al no haberse actuado con la necesaria diligencia, se trataron los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de tal esencial principio contenido en el artículo 6.1 LOPD, sin que tampoco concurra en el supuesto ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que eximirían de la necesidad del mismo. De todo lo cual deriva que los hechos descritos revisten entidad suficiente para ser tipificados infracción grave del artículo 44.3.b) de la LOPD.
Precepto que en el presente supuesto ha de relacionarse con el artículo 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuyo apartado 2 se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial en que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
Por otra parte, el artículo 38 del RLOPD fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, entre los que se encuentran, por lo que aquí nos interesa, en su apartado 1.
Principio de calidad del dato que, tal y como esta Sala ha manifestado en múltiples ocasiones, ha de ser garantizado respecto de los propios ficheros de la entidad acreedora y también, y especialmente, cuando se comunican los datos personales a los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito. Desde el momento en que se comunican a tales ficheros de morosidad datos personales de quien realmente no es deudor, o bien se mantienen en los referidos ficheros datos personales de quien ya ha dejado de ser deudor hemos considerado, en innumerables pronunciamientos, que se produce dicha vulneración del artículo 4.3 de la LOPD.
Así hemos mantenido consolidada y reiteradamente, en relación con tal principio de calidad, que los datos que consten en los registros debe responder a la 'situación actual' de los interesados, exigiéndose el mayor rigor en cuanto a la actualidad de los datos, rigor que no es compatible con la inclusión de datos de una persona que no es deudora en un registro de solvencia patrimonial.
En el presente supuesto ha resultado acreditado y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario que los datos personales de la denunciante fueron comunicados por Avon Cosmetic al responsable del fichero ASNEF, lo que implica un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial, y ello a pesar de que tal denunciante no era deudora y ni siquiera había mantenido relación comercial alguna con de dicha entidad actora, con vulneración del principio de calidad del dato del articulo 4.3 LOPD.
Sin que tampoco sea posible apreciar el error invencible que insistentemente se invoca en la demanda, pues además de que el mismo debe demostrarse ( STS de 23 de junio de 2014) en definitiva, como ya se ha indicado, y sin perjuicio del fraude cometido, lo cierto es que no existió diligencia suficiente por parte Avon Cosmetic ni en el momento de incluir los datos de la denunciante en sus bases informáticas ni en el momento de notificar los mismos al fichero de solvencia patrimonial y crédito.
La resolución combatida gradúa la sanción a imponer por la infracción del art. 6 de la LOPD, de acuerdo con los siguientes criterios agravantes del art. 45.4 de la LOPD:
Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer por infracción del artículo 4.3 LOPD de acuerdo con las siguientes agravantes:
No obstante y respecto de dicho principio de calidad del dato la Resolución combatida aplica el artículo 45.5.b) de la LOPD, que permite fijar la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, rebajándose la multa a 28.000 euros, en consideración a la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular de la afectada, ya que en cuanto se tuvo conocimiento de la reclamación por fraude, el 13 de junio de 2017, a través de la reclamación de información de esta Agencia, procedió a solicitar la baja de los datos del denunciante del fichero ASNEF.
Criterios tanto agravantes como atenuante que han de ser confirmados por esta Sala, sin que pueda tomarse en consideración la invocada ausencia de responsabilidad por haber sido víctima de un fraude, pues si bien en la actualidad el artículo 28 de la LRJPAC solo reconoce la responsabilidad 'a título de dolo o culpa', no cabe ninguna duda de que la exigencia de culpabilidad en el ilícito administrativo es más flexible que en el derecho penal, y así, conforme a reiterada Jurisprudencia, ante un comportamiento claramente antijurídico no basta con invocar la ausencia de culpa, sino que debe acreditarse que se ha empleado la diligencia exigible( SSTS 23 de marzo de 2011 y 21 de octubre de 2014, entre otras muchas), diligencia que, por todo lo manifestado, no puede apreciarse en la conducta Avon Cosmetic.
En definitiva consideramos que las sanciones impuestas a la entidad actora en tal resolución combatida resultan ajustadas a derecho y proporcionadas, por lo que ambas han de ser confirmadas.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AVON COSMETICS SAU, frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 4 de octubre de 2018 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución 10 de agosto de 2018, por la que se impone a dicha entidad dos sanciones por importe respectivo de 60.000 euros y 28.000 euros, confirmamos dichas resoluciones y sanciones, con imposición de costas a tal entidad recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
