Última revisión
16/04/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012020100087
Núm. Ecli: ES:AN:2020:768
Núm. Roj: SAN 768:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El Abogado del Estado sustenta la declaración de lesividad de la citada resolución, en que toma como 'fecha inicial' del cómputo de los intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con motivo de las citadas obras, el 26 de mayo de 2006, esto es, transcurridos 6 meses de la publicación del R.D. 1419/2005, de 25 de noviembre, por el que se aprueban medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en la cuenca del Guadiana (entre otras), cuando dicho término inicial debe situarse en el inicio de las obras, esto es el 21 de agosto de 2006. Por lo tanto, el cálculo correcto de los intereses asciende a 6.200, 32 €, en lugar de los 6.537,03 € que figuran en la resolución declarada lesiva, habiéndose producido un pago en exceso de 336,82 €, que resulta indebido e infringe el ordenamiento jurídico.
Argumenta al respecto que según la jurisprudencia, con cita de las SSTS de 24 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4987) y 17 de junio de 1995 (RA 199515871):
-El 'díes a quo' del cómputo de intereses será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa), siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación del bien expropiado se produce transcurrido dicho plazo de 6 meses, el 'dies a quo' será el día siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de declaración de urgencia, y si dicha declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables, el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos.
-El 'dies ad quem' será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda, habiéndose fijado aquí el 22 de abril de 2010, que es cuando se pagó el justiprecio.
Señala que en el caso de autos, el R.D. 1419/2005 implicó la declaración de utilidad pública y urgente necesidad de ocupación, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las actuaciones excepcionales por él aprobadas. Pero dicho R.D. no contenía la relación de bienes y derechos a expropiar, por lo que el dies a quo del devengo de intereses, debería haber sido, en principio, el siguiente a aquel en que se cumplieron los 6 meses desde la aprobación de la relación de bienes o derechos a expropiar. Sin embargo, dado que la información pública de tales bienes y derechos se publico en el BOE el 13 de julio de 2007 y en el BOP de Badajoz el 18 de julio de 2007 y las referidas obras se iniciaron el 21 de agosto de 2006, ha de considerarse esta última como fecha en que se produjo la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiables y como 'dies a quo' del cómputo de intereses de demora.
1- Con fecha 21 de agosto de 2006 se inician las obras de emergencia para la ejecución del abastecimiento a los municipios de Los Molinos y Zafra. Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas habiéndose tramitado el procedimiento por el procedimiento de urgencia.
Entre las fincas afectadas se encuentran las identificadas con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011. T.M Ribera del Fresno (Badajoz), cuya titularidad corresponde a: Dª Elsa (finca NUM000), D. Marcial (fincas NUM001 y NUM002), Dª Flora (fincas NUM003, NUM004 y NUM005), D. Pablo (finca NUM006), D. Raúl (finca NUM007), D. Rubén (fincas NUM008 y NUM009), Dª Marina (finca NUM010) y D. Teofilo (finca NUM011).
2- El justiprecio de las citadas fincas fue fijado mediante acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz, todos de fecha 29 de enero de 2009. El importe total del justiprecio de las fincas afectadas ascendió a 35.319,59 €.
La Dirección General del Agua el 30 de junio de 2009 aprueba el expediente de justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y ordena librar a la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) 'a justificar' la citada cantidad para su abono a los interesados.
El pago a las partes expropiadas se efectuó el 22 de abril de 2010.
3- Con fecha 27 de noviembre de 2012, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana aprueba el expediente de intereses de demora por un importe de 6.537,03 € y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad. Para dicho cálculo tomó como 'dies a quo', el 26 de mayo de 2006, al transcurso del plazo de seis meses de la aprobación del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, y como término final el 22 de abril de 2010.
4- Mediante Resolución de 4 de diciembre de 2014 de la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de abastecimiento al Consorcio Presa de Los Molinos, Jaime Ozores y Feria, Zafra. Emergencia para abastecimiento a los municipios de Los Molinos y Zafra. Fincas Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011. T.M Ribera del Fresno (Badajoz) y se ordena librar a justificar a la CHG la cantidad de 6.537,03 € para su abono a los interesados. Abono que se efectúa a los expropiados el 30 de octubre de 2015.
Por la Intervención Delegada se informa desfavorablemente la cuenta de Pagos a justificar en fecha 6 de febrero de 2018, en base a que la fecha en que se hizo pública por primera vez la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación podría ser posterior a la que se consideraba en el expediente como dies a quo para el cálculo de los intereses.
La información pública de la relación de bienes y derechos afectados por las obras se publicó en el BOE el 13 de julio de 2007 y en el BOP de Badajoz el 18 de julio de 2007.
5- En fecha 4 de junio de 2018 la Secretaria de Estado de Medio Ambiente acordó la incoación de procedimiento de declaración de lesividad de la citada Resolución de 4 de diciembre de 2014 de la Directora General del Agua, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente.
Se dio trámite de audiencia a los propietarios de las fincas expropiadas por periodo de 10 días, sin que efectuaran alegaciones, habiéndose emitido el preceptivo informe por la Abogacía General del Estado con fecha 17 de septiembre de 2018 en el sentido de que procedía la declaración de lesividad de la citada resolución,
6- La Ministra para la Transición Ecológica mediante Resolución de 27 de septiembre de 2018 declaró lesiva para el interés público la citada Resolución de 4 de diciembre de 2014, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por considerar que el término inicial del cómputo de los intereses debe situarse en el inicio de las obras de emergencia, el 21 de agosto de 2006, en lugar del 26 de mayo de 2006 fijado en la resolución declarada lesiva.
'
Por otra parte, el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, dispone: '
Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado artículo 107 de la LPACAP en relación con el art. 48 de dicha norma.
Conviene precisar, como señala la STS de 10 de junio de 2015 (Rec. 2130/2013), '
Ha de examinarse por tanto, si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la LPACAP, en lo que respecta al 'dies a quo' tomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de calculo de dichos intereses.
El artículo 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que '
De otro lado, el artículo 56 a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica '
Y el artículo 57 de la misma LEF dispone '
Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 (Rec. 2744/2005) que '(...)
En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada, toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras de emergencia en cuestión, el 26 de mayo de 2006, transcurridos 6 meses desde la publicación del R.D. 1419/2005, de 25 de noviembre, que implicó la declaración de utilidad pública y urgente necesidad de ocupación, a los efectos de ocupación y expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las actuaciones a que el mismo se refiere.
Sin embargo, como el citado R.D no contiene relación de bienes a expropiar, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no puede partirse de él para computar el plazo de 6 meses y fijar el término inicial del cómputo de intereses, por lo que, en principio, al objeto de determinar el 'dies a quo'debería computarse el citado plazo de 6 meses desde la aprobación de la relación de bienes o derechos a expropiar.
Ahora bien, dado que la información pública de tales bienes y derechos se publicó en el BOE el 13 de julio de 2007 y en el BOP de Badajoz el 18 de julio de 2007 y las referidas obras se iniciaron, según reconoce la propia Administración, el 21 de agosto de 2006, ha de considerarse esta última como fecha en que se produjo la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiables, pues es en la iniciación de las obras cuando se priva de manera efectiva al titular de facultades inherentes a la titularidad del bien expropiado.
Por tanto, de la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citada, resulta que el cálculo de intereses realizado al situar el término inicial del cómputo de dichos intereses el 26 de mayo de 2006, en lugar del 21 de agosto de 2006, infringe el ordenamiento jurídico. De tal forma que ascendiendo el cálculo correcto de los intereses a 6.200,32 € - folio 195 del expediente- , y no los 6.537,03 € abonados que figuran en la resolución declarada lesiva, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 336,28 € que resulta indebido y lesiona los intereses públicos.
En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dicto la resolución de 4 de diciembre de 2014 hasta que se declara su lesividad por Resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 27 de septiembre de 2018; se ha dado audiencia a los propietarios de las fincas expropiadas, que no han efectuado alegaciones y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del recurso interpuesto.
Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
