Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1144/2018 de 26 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012019100544
Núm. Ecli: ES:AN:2019:5255
Núm. Roj: SAN 5255:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Considera la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que la empresa de gestión de cobros Gestión Jainoe S.L.U incumplió el deber de secreto a que se refiere el artículo 10 de la LOPD, al comunicar los datos del expediente tanto al cónyuge de la deudora como al director de la empresa donde trabaja dicho cónyuge.
Dispone el citado artículo 10 LODP:
A tal fin esgrime, que el hecho probado número 2 se limita a señalar '
De otro lado y enlazando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, aduce en relación con la comunicación de datos de Dª Carmen al Sr. Elias, que tal y como ha manifestado en el procedimiento administrativo, fue la propia Dª Carmen quien solicitó a la entidad recurrente, que las gestiones y comunicaciones referidas a la deuda a gestionar se llevaran a cabo con su marido (el Sr. Elias) y por lo tanto el tratamiento de datos se ha llevado a cabo con su consentimiento, sin que la Administración haya aportado ninguna prueba que permita concluir lo contrario y de hecho, alega, Dª Carmen no ha denunciado en ningún momento vulneración de sus datos personales. Y en cuanto a la revelación de datos al Jefe del Sr. Elias, señala que la sentencia penal refleja que lo que hizo la recurrente fue preguntarle si el Sr. Elias se encontraba en el trabajo y si iría a trabajar ese día.
Comenzando por el análisis de la vulneración del principio de presunción de inocencia, se va a partir de la denuncia presentada el 5 de marzo de 2018 ante la AEPD por D. Elias, en la que dentro del epígrafe 'Asunto denunciado' figura 'Reclamación de deudas y ficheros de morosidad' y respecto a la 'Descripción de los hechos', se relata que el 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Padrón dictó una sentencia en la que se prueban los hechos que denuncia:
'
Aporta con la denuncia, entre otra documentación, copia de una carta certificada de fecha 25 de enero de 2016 dirigida a la sociedad recurrente y copia de la citada sentencia penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón de 19 de octubre de 2017 recaída en Juicio sobre delitos leves 84/2017, que condena a un empleado de la empresa recurrente como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 6 € y a indemnizar a D. Elias en 250 € por daños morales.
Interesa resaltar a los efectos que aquí nos interesa, como en la citada carta, tras indicar el Sr. Elias que el 20 de enero de 2016 se pusieron en contacto con él para reclamar una deuda de la empresa Disteva, se dice '
Y lo anteriormente transcrito resulta compatible con lo señalado por la actora respecto a que fue la propia Dª Carmen, quien solicitó a la entidad recurrente que las gestiones y comunicaciones referidas a la deuda a gestionar se llevaran a cabo con su marido (el Sr. Elias), por lo que no cabría hablar de vulneración del deber de secreto.
Abundando en lo expuesto cabe resaltar, qué la afectada por la vulneración del deber de secreto imputado, Dª Carmen (esposa del denunciante), que era quien mantenía la deuda con la empresa (Disteva S.L) que encomendó la gestión de su cobro a Gestión Jainoe SLU en virtud de contrato suscrito el 20 de noviembre de 2015, no ha denunciado ninguna vulneración del derecho a la protección de sus datos.
De otro lado, en cuanto a la comunicación de 'datos del expediente' al director de la residencia de la tercera edad donde trabajaba el denunciante, señalar, qué a falta de mayores especificaciones sobre el particular en los hechos probados y en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, cabe entender que se trata de datos personales de la cónyuge del denunciante relacionados con su situación de morosidad.
Pues bien, según la sentencia penal aportada, el 27 de abril de 2017 un empleado de la actora -que resultó condenado- se personó en dicha residencia y preguntó a una persona que estaba en el exterior si el denunciante se encontraba trabajando, contestándole que no lo sabía y que podía hablar con el director, por lo que le preguntó si Elias iba a ir a trabajar, entregándole una tarjeta de cobro de morosos.
Es decir, no consta que se comunicara dato de carácter personal relativo a la deuda de la esposa del citado empleado de la residencia, sin que el hecho de entregar la citada tarjeta implique la comunicación de la deuda de una tercera persona, que es a la que se refiere el expediente de la empresa recurrente.
De otro lado, cabe recordar que el acoso en que pone el acento el denunciante ante la AEPD, ha sido valorado y condenado como delito leve de coacciones en la citada sentencia penal.
En definitiva, por lo expuesto y encontrándonos en el ámbito administrativo sancionador, en el que rige el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado aplicable al derecho administrativo sancionador ( SSTC 13/1981, 76/1990) que implica que la carga de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración ( SSTC 120/1994, 154/1994, 23/1995, 45/1997, entre otras) no habiéndose acreditado la infracción apreciada, procede anular la resolución recurrida y dejar sin efecto la sanción impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
