Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1144/2018 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012019100544

Núm. Ecli: ES:AN:2019:5255

Núm. Roj: SAN 5255:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001144/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08803/2018

Demandante:GESTION JAINOE SLU

Procurador:PATRICIA MARTIN LOPEZ

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1144/2018interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín López, en nombre y representación de GESTIÓN JAINOE S.L.U, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de octubre de 2018, dictada en el PS/00218/2018, que confirma en reposición la Resolución de 10 de agosto de 2018; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se acuerde: La nulidad de la Resolución recurrida por ser contraria a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, o subsidiariamente, la anulabilidad de dicha Resolución. Subsidiariamente, se anule la Resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción impuesta, acordando imponer en su lugar, alguna otra de las medidas correctivas señaladas en el Reglamento (UE) 2016/679 o, subsidiariamente, modulando la sanción. Subsidiariamente a la anterior, se anule la Resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción impuesta y acordando imponer en su lugar una sanción en la escala de las previstas para las infracciones leves.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Re cibido el recurso a prueba y admitida la propuesta, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de octubre de 2018, dictada en el PS/00218/2018, que , que confirma en reposición la Resolución de 10 de agosto de 2018, que impone a Gestión Jainoe S.L.U una sanción de 40.001 € de multa, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el 12.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley.

Considera la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que la empresa de gestión de cobros Gestión Jainoe S.L.U incumplió el deber de secreto a que se refiere el artículo 10 de la LOPD, al comunicar los datos del expediente tanto al cónyuge de la deudora como al director de la empresa donde trabaja dicho cónyuge.

Dispone el citado artículo 10 LODP: 'El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo'.

SEGUNDO.-La actora sustenta su pretensión impugnatoria en varios motivos, entre otros, propugna la nulidad o anulabilidad de la Resolución recurrida por ausencia de la debida fijación y precisión de los hechos probados y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A tal fin esgrime, que el hecho probado número 2 se limita a señalar ' Consta que Gestión Jainoe S.L.U incumplió el deber de secreto, al comunicar los datos del expediente tanto al cónyuge de la deudora como al director de la residencia de la tercera edad donde trabajaba Elias, según consta en los Hechos Probados de la Sentencia'. Sin embargo, alega, no hace la menor referencia a que concretos datos se entienden comunicados, y ni siquiera se identifica a que se refiere dicho expediente, aludiendo de forma intermitente e incoherente al denunciante y a su esposa a lo largo de toda la resolución. Señala que cabe suponer que se sanciona por un supuesto incumplimiento del deber de guardar secreto respecto de los datos (sin saber cuales) de Dª Carmen, al comunicárselos a su marido y al jefe de éste, sin embargo esa convicción sobre los hechos imputados no es plena, por cuanto en el Fundamento de Derecho II in fine de la Resolución recurrida se dice ' Se llega a la conclusión que uno de los datos remitidos por Disteva SL, fue el de D. Elias, por lo que incumplió en el tratamiento de datos personal su obligación al secreto de los mismos ya que comunicó dichos datos a un empleado suyo para que procediera al cobro de una deuda'.

De otro lado y enlazando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, aduce en relación con la comunicación de datos de Dª Carmen al Sr. Elias, que tal y como ha manifestado en el procedimiento administrativo, fue la propia Dª Carmen quien solicitó a la entidad recurrente, que las gestiones y comunicaciones referidas a la deuda a gestionar se llevaran a cabo con su marido (el Sr. Elias) y por lo tanto el tratamiento de datos se ha llevado a cabo con su consentimiento, sin que la Administración haya aportado ninguna prueba que permita concluir lo contrario y de hecho, alega, Dª Carmen no ha denunciado en ningún momento vulneración de sus datos personales. Y en cuanto a la revelación de datos al Jefe del Sr. Elias, señala que la sentencia penal refleja que lo que hizo la recurrente fue preguntarle si el Sr. Elias se encontraba en el trabajo y si iría a trabajar ese día.

Comenzando por el análisis de la vulneración del principio de presunción de inocencia, se va a partir de la denuncia presentada el 5 de marzo de 2018 ante la AEPD por D. Elias, en la que dentro del epígrafe 'Asunto denunciado' figura 'Reclamación de deudas y ficheros de morosidad' y respecto a la 'Descripción de los hechos', se relata que el 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Padrón dictó una sentencia en la que se prueban los hechos que denuncia:

'El día 25 de enero de 2016, envié una solicitud de cancelación de datos a la empresa Gestión Jainoe, debido a un acoso que estaba sufriendo, por la reclamación de una supuesta deuda de un negocio que tuvo mi mujer y que cerró en el año 2009, pero nunca fue contestada.

El día 6 de marzo de 2017, UN AÑO DESPUÉS, tuve que presentar una denuncia por acoso contra la empresa Gestión Jainoe. Además de no contestar la solicitud enviada, siguieron utilizando mis datos personales.

El día 11 de mayo tuve que presentar una ampliación de la denuncia, debido a que el acoso continuaba y por lo tanto, seguían tratando mis datos personales.

En la sentencia aportada, se considera probado que la empresa Gestión Jainoe se personó en mi centro de trabajo, para reclamarme la supuesta deuda, con un coche rotulado y entregándole una tarjeta de COBRO DE MOROSOS al director del centro'.

Aporta con la denuncia, entre otra documentación, copia de una carta certificada de fecha 25 de enero de 2016 dirigida a la sociedad recurrente y copia de la citada sentencia penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón de 19 de octubre de 2017 recaída en Juicio sobre delitos leves 84/2017, que condena a un empleado de la empresa recurrente como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 6 € y a indemnizar a D. Elias en 250 € por daños morales.

Interesa resaltar a los efectos que aquí nos interesa, como en la citada carta, tras indicar el Sr. Elias que el 20 de enero de 2016 se pusieron en contacto con él para reclamar una deuda de la empresa Disteva, se dice ' EXIGO que acrediten documentalmente la veracidad y cuantía exacta de la deuda' y luego, en otro párrafo, añade 'Asimismo, les comunico que cualquier contacto conmigo por parte de ustedes, se limite exclusivamente a la vía escrita y a mi dirección que ya les consta (...)'

Y lo anteriormente transcrito resulta compatible con lo señalado por la actora respecto a que fue la propia Dª Carmen, quien solicitó a la entidad recurrente que las gestiones y comunicaciones referidas a la deuda a gestionar se llevaran a cabo con su marido (el Sr. Elias), por lo que no cabría hablar de vulneración del deber de secreto.

Abundando en lo expuesto cabe resaltar, qué la afectada por la vulneración del deber de secreto imputado, Dª Carmen (esposa del denunciante), que era quien mantenía la deuda con la empresa (Disteva S.L) que encomendó la gestión de su cobro a Gestión Jainoe SLU en virtud de contrato suscrito el 20 de noviembre de 2015, no ha denunciado ninguna vulneración del derecho a la protección de sus datos.

De otro lado, en cuanto a la comunicación de 'datos del expediente' al director de la residencia de la tercera edad donde trabajaba el denunciante, señalar, qué a falta de mayores especificaciones sobre el particular en los hechos probados y en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, cabe entender que se trata de datos personales de la cónyuge del denunciante relacionados con su situación de morosidad.

Pues bien, según la sentencia penal aportada, el 27 de abril de 2017 un empleado de la actora -que resultó condenado- se personó en dicha residencia y preguntó a una persona que estaba en el exterior si el denunciante se encontraba trabajando, contestándole que no lo sabía y que podía hablar con el director, por lo que le preguntó si Elias iba a ir a trabajar, entregándole una tarjeta de cobro de morosos.

Es decir, no consta que se comunicara dato de carácter personal relativo a la deuda de la esposa del citado empleado de la residencia, sin que el hecho de entregar la citada tarjeta implique la comunicación de la deuda de una tercera persona, que es a la que se refiere el expediente de la empresa recurrente.

De otro lado, cabe recordar que el acoso en que pone el acento el denunciante ante la AEPD, ha sido valorado y condenado como delito leve de coacciones en la citada sentencia penal.

En definitiva, por lo expuesto y encontrándonos en el ámbito administrativo sancionador, en el que rige el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado aplicable al derecho administrativo sancionador ( SSTC 13/1981, 76/1990) que implica que la carga de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración ( SSTC 120/1994, 154/1994, 23/1995, 45/1997, entre otras) no habiéndose acreditado la infracción apreciada, procede anular la resolución recurrida y dejar sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO.-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la Administración demandada las costas del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín López, en nombre y representación de GESTIÓN JAINOE S.L.U, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de octubre de 2018, dictada en el PS/00218/2018, que confirma en reposición la Resolución de 10 de agosto de 2018, Resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho; con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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