Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1148/2018 de 28 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012020100448
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4104
Núm. Roj: SAN 4104:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.
Vi stos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1148/18 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de MS INGENIEROS S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 9 de abril de 2015 contra la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La actora en el Suplico de la demanda, solicita se condene al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a abonarle la cantidad de 24.852,76 euros, más los intereses devengados respecto de los intereses que se reclaman.
Afirma la parte que por resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 14 de noviembre de 2007, se acordó indemnizarle por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, fijándose la cantidad de 54.942,52 euros por resolución del Consejo de Obras Públicas en sesión de 16 de septiembre de 2010, habiendo emitido dictamen el Consejo de Estado el 20 de enero de 2011.
Considera que dicha indemnización se abonó el 31 de diciembre de 2014, y es partir de dicha fecha cuando ha podido interponer la reclamación administrativa en reclamación de los intereses de demora desde el 14 de noviembre de 2007 y que no fue resuelta por la Administración.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la actora y solicita la desestimación del recurso. Sostiene que no es cierto que la Administración del Estado le reconociera el derecho a la indemnización con carácter de liquida y exigible el 14 de noviembre de 2007, como pretende la parte, sino que el derecho a dicha indemnización, con el carácter de liquida y exigible, fue reconocido en fecha 15 de diciembre de 2014, tras la oportuna resolución del Consejo de Obras Públicas, el informe favorable de la Abogacía del Estado y el dictamen preceptivo del Consejo de Estado. Añade que al haber sido abonado dicho importe el 30 de diciembre de 2014, no procede el abono de los intereses pretendidos de contrario.
No obstante, reconoce el representante del Estado que, en la medida en que el Consejo de Estado reconoció el derecho a la indemnización de 54.942,52 euros, y que dicha cantidad debería actualizarse hasta la fecha de su reconocimiento mediante la resolución ministerial correspondiente, procedería efectuar dicha actualización, que se cifra en la cantidad de 4.450,34 euros, como resultado de aplicar la variación del IPC de junio de 2009 a diciembre de 2014, esto es, un 8,1 % sobre 54.942,52 euros.
1º) En fecha 16 de julio de 2003, se le adjudicó a la recurrente el contrato de 'Asistencia técnica para el control y vigilancia de las obras redes principales y secundarias, riegos, desagües y caminos de la zona reglable de Lorca y Valle del Guadalentin, Secort VIII, Subsector II. Cazalla y Tamarchete, Término Municipal de Lorca (Murcia)
2º) En fecha 10 de enero de 2004, se levanta Acta de suspensión temporal total de los trabajos al no haberse aprobado en esa fecha el modificado de las obras autorizado.
3º) El 14 de noviembre de 2007 fue resuelto el contrato de asistencia técnica según lo dispuesto en el art. 214 d) del TRLCAP.
4º) El 2 de junio de 2009, el representante de MS Ingenieros S.L., formuló reclamación de responsabilidad patrimonial a la Subdirección General de programación Económica de la Dirección General del Agua por los daños ocasionados por la resolución del contrato de asistencia técnica, estimando los daños en la cantidad de 63.368,51 euros más IVA
5º) En fecha 26 de abril de 2010, el Director Técnico de la Confederación Hidrográfica del Segura, remitió el preceptivo informe del Director de las obras del 20 de abril de 2010, efectuando una valoración de los daños en 62.511,87 euros.
6º) El Consejo de Obras Públicas, en sesión de 16 de septiembre de 2010, estimaba en parte la reclamación, previo dictamen del Consejo de estado, reconociendo el derecho de la reclamante a ser indemnizada en 54.942,52 euros.
7º) El Consejo de Estado en sesión de 20 de enero de 2011, entendió que procedía estimar parcialmente la reclamación planteada e indemnizarle en 54.942,52 euros, cantidad que debía actualizarse hasta la fecha de su reconocimiento mediante la resolución ministerial correspondiente.
8º) El 15 de diciembre de 2014, la Directora General del Agua resolvió autorizar el gasto de 54.942,52 euros para el abono de los daños causados por la resolución del contrato de Asistencia técnica para el control y vigilancia de las obras redes principales y secundarias, riegos, desagües y caminos de la zona reglable de Lorca y Valle del Guadalentin, Secort VIII, Subsector II. Cazalla y Tamarchete, Término Municipal de Lorca (Murcia), ordenando librar 'en firme' a la empresa reclamante la indicada cantidad, que le fue abonada el 30 de diciembre de 2014.
El representante del Estado opone, en primer término, que la indemnización no es una cantidad líquida, vencida y exigible en tanto no se acuerde su existencia, lo que sucede el 14 de diciembre de 2015, cuando después de un procedimiento necesario, se declara la resolución del contrato y se fija la indemnización.
La Sala comparte en este punto el criterio de la Administración, pues partiendo del hecho de que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su articulo 169.4, relativo a los efectos de la resolución en el supuesto del articulo 167 d), dispone que '
En el caso que se enjuicia, era necesario iniciar un procedimiento, para determinar la cantidad indemnizable, en la que se valoraron diversos conceptos por el Consejo de Obras Públicas y el Consejo de Estado, hasta llegar a una suma determinada, por lo que, no existió una cantidad liquida debida hasta la adopción de la decisión resolutoria, lo que en este caso, se produce el 15 de diciembre de 2014.
Cosa diferente, es que, una vez que se ha determinado la cantidad debida, esta deba ser actualizada conforme al IPC desde el momento de la causa de resolución. A estos efectos, resulta muy ilustrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/09/99 (recurso 1013/1996), en la que se decía:
Sin embargo, como hemos argumentado, la cantidad que se le concede a la recurrente en la resolución impugnada no es una deuda monetaria estricta hasta que la cantidad debida no ha sido determinada y fijada, lo que no sucede en este caso hasta el 14 de diciembre de 2014 y no el 14 de noviembre de 2007, como erróneamente argumenta.
Debe recordarse, por otro lado, que en su reclamación de responsabilidad inicial la actora no reclamaba ningún interés, fijando entonces la suma que consideraba debía ser objeto de indemnización en 63.368,51 euros más IVA, y sin que la resolución de 14 de diciembre de 2014, que finalmente le concede la cantidad de 54. 942,52 euros, fuera impugnada por su parte.
En resumen de lo expuesto, debe estimarse parcialmente la demanda, en el sentido propugnado por el Abogado del Estado, de que el recurrente tiene derecho a que la cantidad concedida de 54. 942,52 euros sea actualizada, según la variación del IPC desde junio de 2009 a diciembre de 2014, lo que supone la cantidad adicional de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( 4.450 ,34 €).
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

