Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1148/2018 de 28 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012020100448

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4104

Núm. Roj: SAN 4104:2020

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001148/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08832/2018

Demandante:MS INGENIROS S.L

Procurador:NATALIA DEL MORAL AZNAR

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

Vi stos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1148/18 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de MS INGENIEROS S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 9 de abril de 2015 contra la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La recurrente había interpuesto inicialmente el presente recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo remitió a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional donde tuvo entrada el día 5 de noviembre de 2018. El recurso se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 9 de abril de 2015, frente a la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, por importe de 24.852,76 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.-Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 14 de enero de 2019, se acordó admitir a trámite el recurso y constando escrito de conclusiones del Abogado del Estado, se ordenó unir a los autos correspondientes a los debidos efectos, entregándose copia a las partes personadas y se declaran conclusas las presentes actuaciones quedando en Secretaría pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

TERCERO.-La Sala dictó Providencia el 30 de noviembre de presente, señalando para votación y fallo del recurso la fecha del día 15 de diciembre del presente, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la mercantil MS INGENIEROS S.AL., la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 9 de abril de 2015 contra la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente por importe de 24.852,76 euros, en concepto de intereses de demora en el pago de la indemnización correspondiente a la obra 'Asistencia técnica para el control y vigilancia de las obras redes principales y secundarias, riegos, desagües y caminos de la zona reglable de Lorca y Valle del Guadalentin, Secort VIII, Subsector II. Cazalla y Tamarchete, Término Municipal de Lorca (Murcia), de la que resultó adjudicataria.

La actora en el Suplico de la demanda, solicita se condene al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a abonarle la cantidad de 24.852,76 euros, más los intereses devengados respecto de los intereses que se reclaman.

Afirma la parte que por resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 14 de noviembre de 2007, se acordó indemnizarle por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, fijándose la cantidad de 54.942,52 euros por resolución del Consejo de Obras Públicas en sesión de 16 de septiembre de 2010, habiendo emitido dictamen el Consejo de Estado el 20 de enero de 2011.

Considera que dicha indemnización se abonó el 31 de diciembre de 2014, y es partir de dicha fecha cuando ha podido interponer la reclamación administrativa en reclamación de los intereses de demora desde el 14 de noviembre de 2007 y que no fue resuelta por la Administración.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la actora y solicita la desestimación del recurso. Sostiene que no es cierto que la Administración del Estado le reconociera el derecho a la indemnización con carácter de liquida y exigible el 14 de noviembre de 2007, como pretende la parte, sino que el derecho a dicha indemnización, con el carácter de liquida y exigible, fue reconocido en fecha 15 de diciembre de 2014, tras la oportuna resolución del Consejo de Obras Públicas, el informe favorable de la Abogacía del Estado y el dictamen preceptivo del Consejo de Estado. Añade que al haber sido abonado dicho importe el 30 de diciembre de 2014, no procede el abono de los intereses pretendidos de contrario.

No obstante, reconoce el representante del Estado que, en la medida en que el Consejo de Estado reconoció el derecho a la indemnización de 54.942,52 euros, y que dicha cantidad debería actualizarse hasta la fecha de su reconocimiento mediante la resolución ministerial correspondiente, procedería efectuar dicha actualización, que se cifra en la cantidad de 4.450,34 euros, como resultado de aplicar la variación del IPC de junio de 2009 a diciembre de 2014, esto es, un 8,1 % sobre 54.942,52 euros.

SEGUNDO.-Para un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, hemos de partir de los siguientes datos fácticos obrantes al expediente:

1º) En fecha 16 de julio de 2003, se le adjudicó a la recurrente el contrato de 'Asistencia técnica para el control y vigilancia de las obras redes principales y secundarias, riegos, desagües y caminos de la zona reglable de Lorca y Valle del Guadalentin, Secort VIII, Subsector II. Cazalla y Tamarchete, Término Municipal de Lorca (Murcia)

2º) En fecha 10 de enero de 2004, se levanta Acta de suspensión temporal total de los trabajos al no haberse aprobado en esa fecha el modificado de las obras autorizado.

3º) El 14 de noviembre de 2007 fue resuelto el contrato de asistencia técnica según lo dispuesto en el art. 214 d) del TRLCAP.

4º) El 2 de junio de 2009, el representante de MS Ingenieros S.L., formuló reclamación de responsabilidad patrimonial a la Subdirección General de programación Económica de la Dirección General del Agua por los daños ocasionados por la resolución del contrato de asistencia técnica, estimando los daños en la cantidad de 63.368,51 euros más IVA

5º) En fecha 26 de abril de 2010, el Director Técnico de la Confederación Hidrográfica del Segura, remitió el preceptivo informe del Director de las obras del 20 de abril de 2010, efectuando una valoración de los daños en 62.511,87 euros.

6º) El Consejo de Obras Públicas, en sesión de 16 de septiembre de 2010, estimaba en parte la reclamación, previo dictamen del Consejo de estado, reconociendo el derecho de la reclamante a ser indemnizada en 54.942,52 euros.

7º) El Consejo de Estado en sesión de 20 de enero de 2011, entendió que procedía estimar parcialmente la reclamación planteada e indemnizarle en 54.942,52 euros, cantidad que debía actualizarse hasta la fecha de su reconocimiento mediante la resolución ministerial correspondiente.

8º) El 15 de diciembre de 2014, la Directora General del Agua resolvió autorizar el gasto de 54.942,52 euros para el abono de los daños causados por la resolución del contrato de Asistencia técnica para el control y vigilancia de las obras redes principales y secundarias, riegos, desagües y caminos de la zona reglable de Lorca y Valle del Guadalentin, Secort VIII, Subsector II. Cazalla y Tamarchete, Término Municipal de Lorca (Murcia), ordenando librar 'en firme' a la empresa reclamante la indicada cantidad, que le fue abonada el 30 de diciembre de 2014.

TERCERO.-La actora en su escueto escrito de demanda, parece manifestar que efectúa una reclamación de intereses de demora de 24.852,76 euros, que es el importe de los intereses de demora generados desde el 6 de febrero de 2009 hasta el pago efectivo del principal el 30 de diciembre de 2014, más los intereses devengados de los intereses reclamados en este procedimiento.

El representante del Estado opone, en primer término, que la indemnización no es una cantidad líquida, vencida y exigible en tanto no se acuerde su existencia, lo que sucede el 14 de diciembre de 2015, cuando después de un procedimiento necesario, se declara la resolución del contrato y se fija la indemnización.

La Sala comparte en este punto el criterio de la Administración, pues partiendo del hecho de que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su articulo 169.4, relativo a los efectos de la resolución en el supuesto del articulo 167 d), dispone que ' la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irrogue, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio, y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización', se evidencia que en dicho precepto se habla de 'pérdida de valor', sin mencionar el concepto de interés legal, que por el contrario si que está legalmente previsto cuando se aplica la causa de disolución del art. 169 a), respecto de las cantidades debidas.

En el caso que se enjuicia, era necesario iniciar un procedimiento, para determinar la cantidad indemnizable, en la que se valoraron diversos conceptos por el Consejo de Obras Públicas y el Consejo de Estado, hasta llegar a una suma determinada, por lo que, no existió una cantidad liquida debida hasta la adopción de la decisión resolutoria, lo que en este caso, se produce el 15 de diciembre de 2014.

Cosa diferente, es que, una vez que se ha determinado la cantidad debida, esta deba ser actualizada conforme al IPC desde el momento de la causa de resolución. A estos efectos, resulta muy ilustrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/09/99 (recurso 1013/1996), en la que se decía:

"Por lo que respecta a la reclamación de intereses, la Sala a quo entiende que estos sólo pueden encontrar apoyo en el artículo 57 y concordantes de la Ley de Contratos del Estado , en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , y en el artículo 1.108 del Código Civil . De estos artículos se desprende que el mantenimiento del valor de las deudas en dinero tiene lugar en nuestro sistema jurídico a través de dos sistemas alternativos y excluyentes: el de actualización (aplicando al importe adeudado un índice de actualización como el IPC), o el de aplicación del interés pertinente (en su caso, el interés legal). Ahora bien, si la finalidad de ambos sistemas es idéntica, es obvia igualmente su incompatibilidad, de tal forma que la opción por un sistema excluye al otro, resultando sin embargo que el recurrente acude simultáneamente a ambos, al aplicar el interés legal sobre el importe ya actualizado. Además, el presupuesto jurídico de aplicación del sistema de intereses legales es la existencia de mora en el pago de una cantidad cierta adeudada, mientras que en este caso ocurre todo lo contrario, ya que de lo que se trata es de fijar el importe concreto en que consisten unos daños y perjuicios abstractos. En fin, no siendo la deuda líquida, no ha lugar a la aplicación del interés de demora."

CUARTO.-En su escrito final de Conclusiones la actora expone que la aplicación del IPC no excluye la reclamación de los intereses de demora, que reclama desde el 2 de junio de 2009, fecha en que presentó la reclamación.

Sin embargo, como hemos argumentado, la cantidad que se le concede a la recurrente en la resolución impugnada no es una deuda monetaria estricta hasta que la cantidad debida no ha sido determinada y fijada, lo que no sucede en este caso hasta el 14 de diciembre de 2014 y no el 14 de noviembre de 2007, como erróneamente argumenta.

Debe recordarse, por otro lado, que en su reclamación de responsabilidad inicial la actora no reclamaba ningún interés, fijando entonces la suma que consideraba debía ser objeto de indemnización en 63.368,51 euros más IVA, y sin que la resolución de 14 de diciembre de 2014, que finalmente le concede la cantidad de 54. 942,52 euros, fuera impugnada por su parte.

En resumen de lo expuesto, debe estimarse parcialmente la demanda, en el sentido propugnado por el Abogado del Estado, de que el recurrente tiene derecho a que la cantidad concedida de 54. 942,52 euros sea actualizada, según la variación del IPC desde junio de 2009 a diciembre de 2014, lo que supone la cantidad adicional de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( 4.450 ,34 €).

QUINTO.-La estimación parcial de la presente demanda, y la aplicación del articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, determinan que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de MS INGENIEROS S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 9 de abril de 2015, a que las presentes actuaciones se contraen, y reconocer a la recurrente exclusivamente el derecho a percibir como cantidad debida en concepto de actualización del IPC de la suma concedida, la cantidad de 4.450,34 €.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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