Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2017 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012018100537

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4623

Núm. Roj: SAN 4623:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000115/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0000815/2017

Demandante: Maribel

Procurador:AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 115/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación deDOÑA Maribel, contra la resolución de 25 de noviembre de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 30.580.57 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia 'por la que se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido y la responsabilidad de la demandada y se le condene al pago de la cantidad solicitada en concepto de indemnización por importe de 30.580,57 €, más actualización conforme IPC y costas...'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Mediante Auto de 25 de julio de 2017, no recurrido por las partes, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales I y II de la parte actora, e inadmitiéndose las restantes pruebas, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de noviembre del presente año.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante impugna la resolución de 25 de noviembre de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Para la mejor comprensión del asunto, resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

A)La aquí actora, es funcionaria de carrera desde 2 de septiembre de 2011, siendo su puesto de trabajo el de 'Inspectora de Pesca Marítima' en el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, Delegación del Gobierno en el País Vasco, Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa.

B)En el mes de junio de 2014, doña Maribel fue comisionada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como inspectora de pesca marítima, para la misión de inspección a bordo de un patrullero en la campaña 'Caladero Nacional Mediterráneo Golfo de Cádiz', desarrollada en aguas españolas de las Regiones Pesqueras Sur Mediterránea y Golfo de Cádiz.

El 23 de junio de 2014, la recurrente embarcó en la patrullera de altura denominada 'Alborán', a fin de su traslado al barco pesquero ' DIRECCION000', en alta mar, a 30 millas de la costa marina en el Golfo de Cádiz y en aguas de Barbate (Cádiz).

C)El 1 de julio de 2014, sobre las 9.10 horas, la demandante se encontraba inspeccionando el barco pesquero ' DIRECCION000', cuando al acceder desde una planta inferior por una escalera de escala metálica a la cubierta superior del barco, nada más pisar dicha cubierta, y sin que existiera ningún elemento de agarre o sujeción en las proximidades, debido al oleaje existente el alta mar se desequilibró, perdiendo la estabilidad y cayendo por una escotilla adyacente a la que había utilizado la Sra. Maribel para subir a cubierta, que se encontraba abierta.

La caída se produjo hasta el suelo de madera de la bodega del barco, a una diferencia de nivel de unos 4,40 metros, golpeándose la cabeza, la espalda y brazo derecho.

D)La actora sufrió un traumatismo craneoencefálico leve, herida en cuero cabelludo, fractura de muñeca y escafoides derecha, precisando la sutura de la herida e intervención quirúrgica en muñeca derecha, con colocación de material de osteosíntesis, consistente en una placa en el radio y una aguja en el escafoides, siendo dada de alta hospitalaria el 7 de julio de 2014.

Ese mismo día fue trasladada a la Clínica Intermutual de Euskadi, siendo intervenida quirúrgicamente de nuevo de la fractura de radio distal y fractura de escafoides con fecha 17 de julio de 2014, intervención en la que se colocó nuevo material de osteosíntesis, siendo dada de alta hospitalaria el día 19 de julio de 2014.

El 6 de agosto de 2014 comenzó el tratamiento rehabilitador, retirándose con fecha 8 de septiembre de 2014 una aguja de escafoides de muñeca derecha, y continuando el tratamiento rehabilitador hasta el mes de febrero de 2014, siendo dada de alta laboral el día 16 de febrero de 2015 por estabilización lesional.

SEGUNDO.- Alega la actora, en síntesis, que concurren los requisitos de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Se resalta la inexistencia de medidas de seguridad en el barco pesquero que se disponía a inspeccionar la recurrente, no habiendo señalización alguna de peligro o precaución para asir, una vez se salía de la escotilla a la cubierta del barco. También se alude a la escasa formación y entrenamiento, para abordar los riesgos laborales ofrecida a la demandante. Se aduce la infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La recurrente tuvo un periodo de curación de 228 días, de ellos 9 de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, teniendo como secuelas un perjuicio estético moderado por la existencia de una cicatriz hipertrófica en muñeca de unos 8 cms. de longitud, una limitación de la movilidad en muñeca de un 50% (según informe de la Mutua de Accidentes), pérdida de fuerza en muñeca, muñeca dolorosa, y existencia de material de osteosíntesis.

Se cuantifica la reclamación de la siguiente manera: 9 días de hospitalización a razón de 71,84 €: 646,56 €; 219 días impeditivos a razón de 58,41 €: 12.791,79 €; 11 puntos de secuelas funcionales a razón de 937,82 €: 10.316,02 €; 6 puntos de secuelas estéticas a razón de 877,97 €: 5.267,82 €; 10% de factor de corrección: 1.558,38 €. Todo ello, hace un total de 30.580,57 €.

TERCERO.-Los arts. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclaman el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994; 11, 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995, 7 de mayo de 2001, y 31 de enero y 14 de octubre de 2002, entre otras muchas).

CUARTO.-A continuación, debemos examinar si el en supuesto que nos ocupa concurren los anteriormente reseñados requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la caída de la actora en el barco pesquero ' DIRECCION000', cuando realizaba actuaciones como inspectora de pesca marítima.

Los Tribunales condicionan la antijuridicidad del daño, a que éste no sea resultado de un riesgo inherente al ejercicio ordinario de la profesión. El concepto de riesgo inherente al ejercicio ordinario de la profesión, se refiere a aquel riesgo que persiste en el desarrollo de la prestación de servicios aun cuando el empresario ha sido diligente en la prevención de riesgos laborales. Estamos ante un riesgo inherente a la profesión cuando, a pesar de que la Administración haya realizado toda actividad preventiva legalmente requerida, se materializa dicho riesgo en forma de accidente de trabajo. En estos supuestos, no procede la responsabilidad patrimonial de la Administración y la víctima debe soportar el daño, con la única compensación derivada de las prestaciones de la Seguridad Social a las que tenga derecho. Por el contrario, no estaremos ante un riesgo inherente al ejercicio ordinario de la profesión, cuando la Administración no haya adoptado cuantas medidas de prevención fuesen necesarias para eliminar o reducir dicho riesgo. En definitiva, para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración no basta con que se haya producido una lesión ocasionalmente producida como consecuencia del funcionamiento de un poder público, ni con que haya nexo causal entre esa lesión y el daño producido, sino que es necesario también que aquella lesión sea precisamente antijurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2010).

Hay que tener en cuenta que la caía de la actora se produjo en un barco pesquero cuando realizaba actuaciones de inspección. Así las cosas, el art. 13.6 del Reglamento de Inspección y Certificación de buques civiles, aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, dispone que, salvo evidencia en contrario, 'la presentación en perlado de validez y debidamente cumplimentados de todos los certificados y documentos exigidos por la normativa internacional y nacional en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino, será suficiente para acreditar que el buque se encuentra en condiciones adecuadas de navegabilidad y de prestar eficazmente el servicio para el que haya sido autorizado'. Por su parte, en cuanto a la responsabilidad del Armador en materia de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, queda reflejada en el Real Decreto 1.216/1997, de 18 de julio, (art. 3-5 y apartado 11 del Anexo 1, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, dictado en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales). El Anexo 1, apartado 11, dispone: 'Vías de circulación y zonas peligrosas.

1. Los pasillos, troncos, partes exteriores de las casetas y, en general, todas las vías de circulación, deberán estar equipados con barandas, barandillas, andariveles o cualquier otro medio de garantizar la seguridad de la tripulación durante sus actividades a bordo.

2. Si hay riesgo de que los trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta, o de una cubierta a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en los que sea posible hacerlo. Cuando dicha protección se realice mediante una baranda, ésta tendrá una altura mínima de un metro.

3. Los accesos que deban abrirse por encima de la cubierta para permitir la utilización o el mantenimiento de las instalaciones deberán garantizar la seguridad de los trabajadores.

Deberán instalarse barandas o dispositivos similares de protección de altura adecuada para evitar las caídas'.

El barco pesquero donde se produjo la caída de al recurrente, disponía de certificados de seguridad marítima válidos y en vigor.

Por otro lado, teniendo en cuenta que los barcos de pesca son centros de trabajo itinerantes que están en movimiento, además de expuesto a las condiciones meteorológicas adversas que se pueden presentar, a los lances de la pesca, se pueden presentar situaciones de riesgo para los inspectores de pesca, adquiriendo especial relevancia la formación del inspector. En este sentido, consta que la actora realizó en el año 2013 los cursos de 'Normas básicas de seguridad a bordo de buques', 'Lucha contra incendios avanzado' y 'Embarcaciones de supervivencia'.

A lo dicho, tenemos que añadir que, en el informe realizado por el Servicio de Prevención de la Delegación del Gobierno en el País Vasco con ocasión del accidente, se señala que la actora no llevaba el casco de seguridad puesto en el momento de la caída.

Conforme a lo expuesto, la caída sufrida por la recurrente, constituye un riesgo inherente a su profesión, ya que la Administración realizó toda actividad preventiva legalmente requerida, en este caso, en cuanto a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo abordo de los buques de pesca, no habiendo acreditado lo contrario la actora, y se materializa dicho riesgo en forma de accidente de trabajo. Además, hay que añadir, que la actora no llevaba casco, por lo que actuó sin la diligencia necesaria que es exigible a todos al actuar en el devenir de su profesión.

Por lo expuesto, no cabe apreciar una actuación antijurÍdica de la Administración en las lesiones sufridas por la actora al caerse en el barco pesquero donde realizaba la inspección, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de DOÑA Maribel, contra la resolución de 25 de noviembre de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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