Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2017 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012018100537
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4623
Núm. Roj: SAN 4623:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 115/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Para la mejor comprensión del asunto, resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
El 23 de junio de 2014, la recurrente embarcó en la patrullera de altura denominada 'Alborán', a fin de su traslado al barco pesquero ' DIRECCION000', en alta mar, a 30 millas de la costa marina en el Golfo de Cádiz y en aguas de Barbate (Cádiz).
La caída se produjo hasta el suelo de madera de la bodega del barco, a una diferencia de nivel de unos 4,40 metros, golpeándose la cabeza, la espalda y brazo derecho.
Ese mismo día fue trasladada a la Clínica Intermutual de Euskadi, siendo intervenida quirúrgicamente de nuevo de la fractura de radio distal y fractura de escafoides con fecha 17 de julio de 2014, intervención en la que se colocó nuevo material de osteosíntesis, siendo dada de alta hospitalaria el día 19 de julio de 2014.
El 6 de agosto de 2014 comenzó el tratamiento rehabilitador, retirándose con fecha 8 de septiembre de 2014 una aguja de escafoides de muñeca derecha, y continuando el tratamiento rehabilitador hasta el mes de febrero de 2014, siendo dada de alta laboral el día 16 de febrero de 2015 por estabilización lesional.
La recurrente tuvo un periodo de curación de 228 días, de ellos 9 de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, teniendo como secuelas un perjuicio estético moderado por la existencia de una cicatriz hipertrófica en muñeca de unos 8 cms. de longitud, una limitación de la movilidad en muñeca de un 50% (según informe de la Mutua de Accidentes), pérdida de fuerza en muñeca, muñeca dolorosa, y existencia de material de osteosíntesis.
Se cuantifica la reclamación de la siguiente manera: 9 días de hospitalización a razón de 71,84 €: 646,56 €; 219 días impeditivos a razón de 58,41 €: 12.791,79 €; 11 puntos de secuelas funcionales a razón de 937,82 €: 10.316,02 €; 6 puntos de secuelas estéticas a razón de 877,97 €: 5.267,82 €; 10% de factor de corrección: 1.558,38 €. Todo ello, hace un total de 30.580,57 €.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994; 11, 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995, 7 de mayo de 2001, y 31 de enero y 14 de octubre de 2002, entre otras muchas).
Los Tribunales condicionan la antijuridicidad del daño, a que éste no sea resultado de un riesgo inherente al ejercicio ordinario de la profesión. El concepto de riesgo inherente al ejercicio ordinario de la profesión, se refiere a aquel riesgo que persiste en el desarrollo de la prestación de servicios aun cuando el empresario ha sido diligente en la prevención de riesgos laborales. Estamos ante un riesgo inherente a la profesión cuando, a pesar de que la Administración haya realizado toda actividad preventiva legalmente requerida, se materializa dicho riesgo en forma de accidente de trabajo. En estos supuestos, no procede la responsabilidad patrimonial de la Administración y la víctima debe soportar el daño, con la única compensación derivada de las prestaciones de la Seguridad Social a las que tenga derecho. Por el contrario, no estaremos ante un riesgo inherente al ejercicio ordinario de la profesión, cuando la Administración no haya adoptado cuantas medidas de prevención fuesen necesarias para eliminar o reducir dicho riesgo. En definitiva, para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración no basta con que se haya producido una lesión ocasionalmente producida como consecuencia del funcionamiento de un poder público, ni con que haya nexo causal entre esa lesión y el daño producido, sino que es necesario también que aquella lesión sea precisamente antijurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2010).
Hay que tener en cuenta que la caía de la actora se produjo en un barco pesquero cuando realizaba actuaciones de inspección. Así las cosas, el art. 13.6 del Reglamento de Inspección y Certificación de buques civiles, aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, dispone que, salvo evidencia en contrario,
El barco pesquero donde se produjo la caída de al recurrente, disponía de certificados de seguridad marítima válidos y en vigor.
Por otro lado, teniendo en cuenta que los barcos de pesca son centros de trabajo itinerantes que están en movimiento, además de expuesto a las condiciones meteorológicas adversas que se pueden presentar, a los lances de la pesca, se pueden presentar situaciones de riesgo para los inspectores de pesca, adquiriendo especial relevancia la formación del inspector. En este sentido, consta que la actora realizó en el año 2013 los cursos de 'Normas básicas de seguridad a bordo de buques', 'Lucha contra incendios avanzado' y 'Embarcaciones de supervivencia'.
A lo dicho, tenemos que añadir que, en el informe realizado por el Servicio de Prevención de la Delegación del Gobierno en el País Vasco con ocasión del accidente, se señala que la actora no llevaba el casco de seguridad puesto en el momento de la caída.
Conforme a lo expuesto, la caída sufrida por la recurrente, constituye un riesgo inherente a su profesión, ya que la Administración realizó toda actividad preventiva legalmente requerida, en este caso, en cuanto a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo abordo de los buques de pesca, no habiendo acreditado lo contrario la actora, y se materializa dicho riesgo en forma de accidente de trabajo. Además, hay que añadir, que la actora no llevaba casco, por lo que actuó sin la diligencia necesaria que es exigible a todos al actuar en el devenir de su profesión.
Por lo expuesto, no cabe apreciar una actuación antijurÍdica de la Administración en las lesiones sufridas por la actora al caerse en el barco pesquero donde realizaba la inspección, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
