Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2018 de 06 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012020100363
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3339
Núm. Roj: SAN 3339:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1158/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L., frente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
La infracción imputada a la parte actora, es por haber incluido los datos personales de la denunciante en dos ficheros de solvencia patrimonial vinculados a una deuda que no le pertenecía, ya que no era cierta ni vencida ni exigible desde la perspectiva de la afectada, toda vez que la entidad recurrente no ha podido acreditar su condición de deudora, lo que infringe el principio de calidad del dato.
Se añade en la resolución impugnada que, el RLOPD refuerza la diligencia que es exigible al acreedor que comunica datos a un tercero a un fichero de solvencia patrimonial en tanto que su art. 43.1 prevé que en el momento de comunicar los datos adversos al fichero de solvencia, tiene la obligación de asegurarse de que están presentes todos los requisitos a los que el articulo 38.1 supedita tal comunicación. Y el art. 38.3 del RLOPD le obliga a conservar documentación suficiente para acreditar el cumplimiento de estos requisitos.
Se señala que Sierra Capital interpuso demanda de Juicio monitorio en reclamación de una deuda de 553,51 frente a la denunciante, en el que se dictó sentencia el 1 de febrero de 2017, desestimando la pretensión de Sierra Capital, sentencia que le fue notificada el 6 de febrero de 2017, no obstante lo cual, mantuvo los datos en el fichero Asnef hasta el 18 de abril de 2017, lo que prueba su falta de diligencia. Llama la atención asimismo la resolución, cómo el 10 de marzo de 2017, la denunciante presentó a Sierra Capital solicitud de cancelación de sus datos que le fue denegada en fecha 23 de marzo de 2017.
Por todo ello, se considera que la conducta de la recurrente vulnera el principio de calidad del dato, consagrado en el art. 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación asimismo con el art. 38.1 a) del RLOPD, siendo subsumible en el tipo infractor del art. 44.3 c) de la citada norma.
Por lo que respecta a la cuantía de la sanción, se impone en cuantía de 60.000 euros, al estimar que concurren las siguientes agravantes previstas en el art. 45.4: el carácter continuado de la infracción (apartado a); la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c); el volumen de negocio o actividad del infractor (apartado d); la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas (apartado h) y la reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado g).
1º) El articulo 38 del RDLOPD se limita a regular la inclusión de datos en los bureaus de crédito.
2º) Cumplimiento de las garantías reglamentarias.
3º) La Audiencia Nacional ha ratificado este criterio interpretativo.
4º) La actuación de investigación de la Agencia pone de manifiesto un cambio del criterio y la aplicación retroactiva de una interpretación desfavorable de la norma.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada, alegando que, sin desconocer los pronunciamientos judiciales invocados de contrario, en el caso de autos, en el contrato de cesión se hizo constar que el cedente permitió al cesionario el análisis y estudio de los datos de los créditos, especificando que la sanción se impone, no porque la deuda se hubiera inscrito sin requerimiento previo, sino porque se mantuvo aún siendo incierta.
Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:
Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del RDLOPD, fija los
La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010, es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta, y que haya sido previamente requerida de pago.
La entidad recurrente había adquirido el crédito de la denunciante por la cesión de una cartera de créditos de Vodafone, celebrada el 28 de septiembre de 2012. El 8 de noviembre de 2012, las compañías cedente y cesionaria remitieron al domicilio contractual de la denunciante una carta en la que le ponían de manifiesto dicha cesión, indicándole que su crédito estaba incluido en el fichero de solvencia patrimonial Asnef.
El 1 de febrero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia de Vigo dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por Sierra Capital en relación a la deuda de la denunciante, declarando que dicha deuda no era exigible. La sentencia fue notificada a Sierra Capital el día 6 de febrero.
Sierra Capital no dio de baja en Asnef los datos de la denunciante hasta el 18 de abril de 2017, y el 23 de marzo de 2017, le negó a la denunciante la solicitud de cancelación de sus datos.
La actora en su demanda, denuncia un cambio del criterio de la Agencia Española de Protección de Datos y la aplicación retroactiva de una interpretación desfavorable de la norma e invoca el criterio de esta Sala que ha estimado numerosas demandadas cuando quien había hecho el requerimiento previo había sido el cedente del crédito y la AEPD había sancionado el cesionario.
Es cierto que la Sala ha mantenido el criterio que la recurrente invoca, Citamos, entre otras, la Sentencia de 28 de noviembre de 2017 -recurso nº. 357/2016, que declaraba:
Sin embargo, este criterio no resulta aplicable al supuesto que se enjuicia, pues, como especifica el representante del Estado, no se le está sancionando por falta del requerimiento previo, sino por mantener la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial, cuando ya había tenido conocimiento de que la misma no era exigible, conforme a una sentencia judicial notificada el 6 de febrero de 2017.
La actora no niega este hecho y afirma que 'traspapeló' la sentencia y en cuanto a su rechazo a la cancelación de los datos que la denunciante solicitó el 10 de marzo de 2017, después de la sentencia, reconoce que fue un 'error'.
Pero realmente su negligencia se pone de manifiesto aún más claramente en el hecho de haber mantenido los datos incluso después de haber tenido conocimiento de una sentencia judicial que declaró la deuda no exigible así como haber rechazado la cancelación de dichos datos, a instancias de la denunciante, con posterioridad a la citada sentencia.
Debe recordarse que las infracciones se cometen también a titulo de culpa o negligencia, y en el presente supuesto, la actora omite hacer referencia a este aspecto de su conducta, manifestando simplemente que actuó con buena fe y que la denunciante conocía la deuda que se le había reclamado desde hacia años y sin embargo no interpuso ninguna reclamación, por lo que no existía ningún indicio de que la misma no fuera cierta.
Tales alegaciones en absoluto exculpan su conducta negligente, debiendo recordar que son quienes incluyen datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial, los obligados a extremar la máxima diligencia en cuanto a dicha inclusión y asegurarse que se hace con el estricto cumplimiento de todos los requisitos que la LOPD y su Reglamento exigen y que han sido puestos de manifiesto.
Finalmente, aduce la actora que la sanción impuesta es excesiva pero no utiliza ningún argumento para exculpar o atenuar su culpabilidad, por lo que la Sala considera que los argumentos contenidos en la resolución combatida respecto a las circunstancias agravantes concurrentes, resultan correctos, y la sanción está proporcionada a la gravedad de la conducta que se sanciona, por lo que en definitiva, procede la integra desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
