Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0001173/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:09031/2018
Demandante:MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A.
Procurador:MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Letrado:ALFONSO MUÑIZ VIGIL
Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
Codemandado:LIGA NACIONAL FUTBOL PROFESIONAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dos de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1173/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A., contra la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 17 de octubre de 2018, que resuelve el conflicto iniciado por Atresmedia S.A. y Mediaset S.A. contra la Liga Nacional de Futbol Profesional en relación con el derecho de acceso previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de abril, General de Comunicación Audiovisual. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL representada por la Procuradora dña. Consuelo Rodríguez Chacón. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación de Mediaset España Comunicación S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en plazo, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de abril de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara la anulación parcial de la Resolución impugnada en cuanto establece que todas las imágenes captadas en el estadio computan en el límite de 90 segundos contenido en el artículo 19.3 de la LGCA.
TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso- administrativo, con expresa imposición de costas.
Contesto asimismo a la demanda la Liga Nacional de Futbol Profesional, a través de escrito de 28 de octubre de 2019 en el que también solicitó la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas al recurrente.
CUARTO. - Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 20 de febrero de 2020, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Futbol, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
QUINTO. - Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Mediaset España Comunicación S.A. frente a la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 17 de octubre de 2018, que resuelve el conflicto iniciado por Atresmedia SA y Mediaset SA contra la Liga Nacional de Futbol Profesional en relación con el derecho de acceso previsto en el artículo 19.3 de la ley 7/2010, de 31 de abril, General de Comunicación Audiovisual.
Dicha resolución, en lo que ahora interesa, establece en el apartado Tercero de su parte dispositiva que: El breve resumen informativo de 90 segundos al que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , puede incluir imágenes de lo sucedido en el recinto siempre que estas imágenes se refieran a cuestiones informativas de interés general y no solo a imágenes de lo desarrollado en el terreno de juego.
En todo caso el breve resumen informativo debe comprender información de lo sucedido en el evento deportivo como un todo, sin que se pueda utilizar este derecho exclusivamente para cuestiones accesorias o indirectamente relacionadas con el evento.
Todas las imágenes tomadas y difundidas en virtud del ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , deben ser computadas en la duración de 90 segundos.
Pronunciamiento que se basa en los siguientes razonamientos más importantes que figuran en su fundamentación jurídica:
'(...) El artículo 19 de la LGCA y el artículo 15.3 de la Directiva Audiovisual garantizan el derecho de acceso al recinto y la emisión de un breve resumen informativo como un derecho finalista que tiene por objeto permitir el acceso y la grabación de imágenes a los prestadores para informar esencialmente de lo ocurrido en el terreno del juego (...) No obstante, esta Sala no comparte que ello suponga que la LGCA limite la toma de imágenes solo al terreno de juego, pues el evento en sí constituye un todo. Es habitual que, durante el desarrollo de un partido, tengan lugar otros hechos que son igualmente de indudable trascendencia informativa como, por ejemplo, la interacción de los jugadores entre sí, con su entrenador o, incluso, con las gradas, o la reacción de los espectadores ante el partido.
Conviene recordar que el articulo 19.3 in fine garantiza el derecho a acceder 'a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento' sin limitar la grabación ni la emisión exclusivamente al juego. Asimismo, tal previsión debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el párrafo tercero de la citada disposición, cuando se refiere a los resúmenes informativos sobre 'un acontecimiento conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva'.
(...) si los prestadores que acceden al campo en virtud del artículo 19.3 se limitan a grabar y difundir aspectos concretos que sucede en el campo (por ejemplo, el seguimiento de un jugador determinado durante todo el encuentro) obviando lo sucedido en el juego, en términos generales, se podrían entender que el derecho se estaría ejerciendo de manera inadecuada dado que no se presta atención al evento que justifica el acceso(...) Por el contrario, si la grabación y difusión es de todo lo acontecido, con independencia de que en determinados momentos se pueda realizar una captación de lo sucedido dentro del recinto, pero no en el terreno de juego, se puede presumir un ejercicio adecuado de dicho derecho.
Al final, el derecho reconocido por la Jurisprudencia y por la LGCA lo que pretende es que los medios de comunicación, haciendo uso responsable de su derecho, informen sobre los acontecimientos de interés general en su contenido mínimo. Ello supone la posibilidad de grabar o informar de todo lo ocurrido en el mismo, pero sin centrarse en cuestiones accesorias o anecdóticas que estén solo tangencialmente relacionadas con el partido de futbol disputado'.
SEGUNDO.-La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1º. La CNMC no es competente para determinar que todas las imágenes captadas en el estadio deben computar en el límite de 90 segundos establecido en el artículo 19 LGCA.
No debe pronunciarse sobre la legitimidad o no que puedan tener los operadores que accedan al estadio para emitir imágenes ajenas al evento futbolístico.
La CNMC no sería el órgano competente para conocer de una hipotética infracción por la emisión de otras imágenes captadas en el estadio no directamente relacionadas con el evento futbolístico y, por tanto, ajenas al objeto del artículo 19.3 de la LGCA.
Los aspectos relativos al alcance de los derechos de explotación que ostentan los titulares de esos derechos son materia de derecho civil, a tenor del art. 9.2 y apartado 2º del art. 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Una cosa es que el regulador interprete el alcance de una determinada previsión normativa de carácter excepcional, y otra distinta que sea competente para analizar cuestiones relativas al uso efectivo de derechos de explotación audiovisual, de los que sin duda debe conocer la justicia ordinaria.
Es la jurisdicción civil quien tiene atribuida la competencia para conocer este tipo de conflictos, relativos al alcance de derechos audiovisuales de distintos titulares en conflicto con otros derechos. Así las SSTS de 7 de noviembre de 2001 ( Rec. 2063/1996), de 9 de enero de 2015 ( Rec. 220/2013), y de 25 de junio de 2013 ( Rec. 1778/2011), entre otras.
Conforme a la doctrina del TC ( STC 18/2015 de 16 de febrero) la competencia de la CNMC para pronunciarse sobre el derecho de información, más allá de lo directamente relacionado con el partido de futbol, podría resultar contrario a tal derecho de libertad de información al restringir injustificadamente el tiempo que se podrían eventualmente dedicar al relato de hechos noticiables veraces y de relevancia pública que podrían ocurrir en los estadios ajenos al partido de futbol.
2º.La Resolución impugnada es incongruente, al reconocer que la CNMC no es competente para valorar si unos hechos pudieran ser o no noticiables al margen del derecho del artículo 19.3 de la LGCA y afirmar después que todas las imágenes captadas en los estadios computan dentro de los 90 segundos establecidos en el mismo artículo.
La CNMC establece, por un lado, que lo emitido dentro del estadio debe computar en el límite de 90 segundos establecido en el artículo 19 de la LGCA, pero afirma a la vez, que la CNMC no está capacitada para valorar si determinados hechos pudieran ser o no noticiables al margen del citado derecho del artículo 19.3 LGCA.
TERCERO.Se plantea en primer término en la demanda la incompetencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) para dictaminar que todas las imágenes captadas en el estadio computen en el límite de 90 segundos establecido en el artículo 19 LGCA.
La competencia de la CNMC para resolver los conflictos suscitados en aplicación de lo dispuesto en dicho artículo 19 LGCA deriva tanto de lo previsto en los artículos 1, 9.7 y 12.1.e) 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, como de las previsiones específicas del artículo 19 de la LGCA.
Así tal Ley 3/2013, de 14 de junio, de creación de la CNMC, atribuye a ésta una competencia general en todo el territorio español y en todos los mercados para preservar, garantizar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos. Más específicamente, el artículo 9 enumera las funciones de supervisión y control en materia de mercado audiovisual; entre ellas su apartado 7 menciona el control del cumplimiento de las obligaciones y límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales y la compraventa de los derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en los artículos 19 a 21 de la LGCA. Por otra parte, la propia Ley de creación de la CNMC, al regular la resolución de conflictos en su artículo 12, le reconoce la facultad sobre 'los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los medios de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia'( art. 12.1 e) 1º) y sobre 'los conflictos que se susciten en relación con el acceso al estadio y los recintos deportivos por los prestadores de servicio de comunicación audiovisual radiofónicos a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo '(artículo 12.1.e) 3º)
En base a dicha normativa considera esta Sala, en respuesta a la referida alegación, que interpretar qué imágenes pueden tomarse en consideración para la elaboración de los breves resúmenes informativos a los que se refiere el artículo 19.3 LGCA, constituye una manifestación de la facultad de control de los límites para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales. En definitiva, la actividad de la entidad recurrente como agente interviniente en el mercado audiovisual no tiene duda, como tampoco la tiene la competencia de la Comisión sobre los 'conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los medios de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia'(art. 12.1 e) 1º) Ley de creación de la CNMC) y, por tanto, sobre el aquí planteado, como correctamente ha apreciado la Resolución impugnada en su respuesta a esta alegación (Fundamento Jurídico Primero).
CUARTO.-En definitiva, lo que realmente está pretendiendo Mediaset en la demanda, a través de las alegaciones de falta de competencia de la CNMC y de incongruencia de la resolución impugnada, es que el contenido o imágenes que no formen parte o no estén directamente relacionadas con el evento futbolístico, no se computen en el mencionado límite de los 90 segundos del artículo 19.3 LGCA.
A tal efecto ha de traerse a colación el contenido del mismo, a cuyo tenor:
3.El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido. No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.
Precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 15 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), conforme al cual:
«1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.
(...) 3.Los Estados miembros velaran por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicado, a menos que resulte imposible por razones prácticas.
(...)5. Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular con respecto a cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, ésta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.»
Contenido del artículo 15 que se explica en el Considerando 55 de la misma Directiva 2010/13/UE, según el cual: 'Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. (...) Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los 90 segundos (...)'.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2013, as.C-283/11, Sky Österreich respondiendo a una cuestión prejudicial planteada sobre la compatibilidad del artículo 15.6 de la Directiva con los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que consagran la libertad de empresa el primero y el derecho de propiedad los dos restantes, ha declarado en lo que ahora interesa que : 'los Estados miembros deben determinar las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de los extractos de la señal teniendo debidamente en cuenta los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva. A este respecto, de los apartados 3, 5 y 6 de dicho artículo(15 de la Directiva 2010/13/UE) y del referido considerando 55 se deriva que tales extractos deben, en particular, ser breves, y que su longitud máxima no debe superar los 90 segundos. Asimismo, los Estados miembros deben determinar los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Por último, los organismos de radiodifusión televisiva que emitan un resumen informativo deben indicar, con arreglo al mismo apartado 3, el origen de los extractos breves que utilicen en sus resúmenes, lo que puede tener un efecto publicitario positivo para el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva de que se trate [...]».
QUINTO.Conforme a la normativa y doctrina anterior, esta Sala considera, al igual que aprecia la Administración, que el alcance informativo de los partidos de la LIGA excede, por su dimensión social y el interés que despierta en el público, de lo que estrictamente sucede sobre el terreno de juego.
Ello porque, tal y como igualmente razona la CNMC, el derecho de los operadores de comunicación audiovisual reconocido en el artículo 19 de la LGCA les habilita a acceder a los recintos en los que se celebren eventos de interés general con sus propios medios, para tomar imágenes de lo ocurrido, con el fin de conformar la noticia en su contenido mínimo. Contenido mínimo razonable para conformar la noticia, que ha sido interpretado por la Jurisprudencia ( STS de 15 de octubre de 2018), y que ha de ser entendido en sentido amplio, sin excluir sucesos que, aunque no ocurran en el terreno de juego, puedan ser relevantes y completar la información de lo ocurrido en el propio campo. Y ello dado que el evento deportivo es en sí un todo, que incluye principalmente el desarrollo del propio partido, pero que en ocasiones puede incluir otras circunstancias que, siendo accesorias al mismo, complementan lo acontecido en dicho terreno de juego y tienen también, por ello, indudable interés informativo.
En definitiva, y si los operadores tienen acceso al recinto donde se desarrolla la actividad deportiva es porque les asiste el derecho de captar imágenes del partido, habilitados por el repetido artículo 19 de la LGCA.
Es esta una cuestión, por lo demás, que si bien desde una perspectiva distinta, fue ya analizada y resuelta por la Sentencia de Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 (Rec. 7076/2018), que confirma en casación nuestra anterior SAN de 6 de febrero de 2018 (Rec. 31/2016) en la que se razona que:
Pues bien, la evolución y contenido de las normas expuestas no respaldan ni avalan la interpretación defendida por la Liga en el sentido de que los 90 segundos de resúmenes se refieren a cada «competición» o «conjunto unitario de acontecimientos» entendido como la totalidad de los partidos que tienen lugar en cada jornada. Es lo cierto que las normas citadas vienen a garantizar la adecuada emisión de información deportivas en aras a la salvaguarda del derecho a recibir información y en concreto, la regulación reseñada viene a referirse al concepto de «breves resúmenes» o «extractos» y a señalar la duración de la emisión pero estos antecedentes legislativos no llevan a interpretar ni a concluir que la noción de breve resumen informativo se encuentre necesariamente vinculada al concepto de «competición», como conjunto de partidos que tienen lugar durante una jornada. La precedente Ley 21/1997 ni la versión originaria de la LGCA no vienen a constituir referentes interpretativos válidos, pues contemplan un diferente sistema con asignación de un tiempo de resúmenes muy superior, de 3 minutos, el doble del actual 19.3 LGCA, de modo que no son trasladables los conceptos y criterios incluidos en aquella, antes bien, la posterior duración de los 90 segundos se incluye con posterioridad en la LGCA y se equipara a la regulación UE.
Lo que se garantiza en las reseñadas normas es un contenido mínimo de la información deportiva en modo de breves resúmenes y atendiendo al dato de que se celebran unos 5 partidos/jornada, es claro que si estos 90 segundos se refieren a la totalidad de los partidos, sería insuficiente para conformar el contenido mínimo de la información al público, al dedicar a cada uno de los mismos unos 15 segundos, duración ínfima que no permite dar noticia de forma sucinta de lo acontecido en ellos. A lo anterior hay que añadir el hecho no controvertido de la relevancia social del fútbol profesional, al igual que los datos de audiencia contrastados que figuran en el expediente y que no son controvertidos. Y ponderando tales elementos, cabe concluir que la interpretación sobre el contenido del artículo 19.3 LGCA realizada por la CNMC se ajusta a las pautas de la Directiva reseñada y a la interpretación que de la misma hace el TJUE y es compatible con el derecho a emitir la información en su aspecto del tiempo mínimo para configurar la noticia deportiva de interés general.
La sentencia impugnada tampoco se aparta de la doctrina de este Tribunal Supremo ni de la del Tribunal Constitucional, como sostiene en el segundo de los apartados del escrito de casación. No se separa del criterio de la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de octubre de 2008 , que la parte invoca y que -en su opinión- proporciona un test jurídico para delimitar el alcance del derecho a la información.
Consideramos, por todo ello, que también en el presente supuesto la interpretación que efectúa la resolución de la CNMC en el apartado tercero de su parte dispositiva, en cuanto al contenido de las imágenes que pueden ser grabadas en el ejercicio del breve resumen informativo previsto en el artículo 19.3 LGCA, es conforme con la legislación tanto europea como española, sin que la interpretación que efectúa la resolución impugnada resulte incongruente, sino acorde con la normativa de aplicación, lo que conlleva la desestimación de la pretensión actora.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Mediaset España Comunicación S.A. frente a la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 17 de octubre de 2018 Resolución que se confirma, dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas a tal parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA