Última revisión
17/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1181/2018 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012021100571
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5855
Núm. Roj: SAN 5855:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
En el mismo trámite la codemandada formuló idéntica petición.
Fundamentos
(1) La no conformidad a derecho de la Resolución de 28 de marzo de 2018 de la Agencia Española de Protección de Datos.
(2) Decrete el acceso de Anfi Sales S.L. al expediente administrativo de la AEPD y en particular que se le proporcione la información relativa al origen o fuente de los datos personales de los Sres. Damaso, Belarmino, David, Benjamín, Diego, Donato, Borja, Edmundo, Eladio, Carmelo, Eliseo, Enrique, Celestino, Ernesto, Eugenio, Federico, Felipe y Fidel por parte de Canarian Legal Alliance S.L., para poder ver cómo obtuvo esta entidad esos datos personales y a través de qué personas o medios.
En defensa de su pretensión alega que interpuso tres denuncias contra Canarian Alliance ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por utilizar los datos de dieciocho de sus clientes, que dieron lugar a un procedimiento ante la Agencia objeto de la Resolución 01701/2017, en la que se sancionó a la denunciada; esa resolución no le fue notificada y tuvo conocimiento de ella a través de la página web de la Agencia; los denunciantes solicitaron tener acceso al expediente para conocer qué autónomos habían tenido acceso a sus datos y les habían proporcionado los datos personales de forma ilegal a Canarian Alliance; mediante la Resolución impugnada, la Agencia denegó el acceso al expediente por considerar que la información podría afectar al secreto profesional, con base en el artículo 14.1. j) de la Ley 19/2013; previamente y al amparo de esta Ley, la demandante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, por resolución de 3 de agosto de 2018, la estimó parcialmente y ordenó a la AEPD que facilitara determinada información, sin analizar el cumplimiento de la LOPD, por no ser asunto de su competencia; contra esta Resolución interpuso recurso contencioso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso, admitido a trámite por el Juzgado Central nº 3 que, no obstante, entendió que no cabía acumular ambas acciones, debiendo recurrir separadamente la decisión relativa a la protección de datos, lo que hizo mediante el presente recurso.
Fundamenta sus alegaciones en el interés de los denunciantes en el expediente administrativo cuyos datos han sido tratados de forma ilegal, que tienen derecho a conocer quienes tienen sus datos y cómo los han obtenido, ya que Canarian Alliance alegó en su defensa que los había obtenido por medio de terceros con los que había contratado; ANFI también tiene interés como representante y apoderado de los denunciantes pues, como afirma la resolución de la AEPD que sancionó a Canarian Legal Alliance S.L., resulta que hay terceros que tienen los datos personales de los denunciantes y que fueron comunicados de forma ilegal a Canarian Legal Alliance S.L., pero el nombre de dichos terceros, las condiciones de dicha cesión y la forma cómo los terceros pudieron acceder ilícitamente a los datos son desconocidos para los denunciantes. Cita el artículo 5 LOPD, sobre el derecho a la información del titular de los datos, y el artículo 15 de la misma Ley sobre el derecho de acceso, derechos que han sido negados tanto por la AEPD como por el Consejo de Transparencia; cita también el artículo 14 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, así como el artículo 13 de la Ley 39/2015, sobre el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, archivos y registros y entiende que la limitación de acceso al expediente administrativo bajo el criterio de que podría afectar al secreto profesional, no es aplicable en este caso, en que únicamente pretende conocer cómo ha obtenido los datos personales Canarian Alliance.
La codemandada Canarian Legal Alliance SL, por su parte, solicita igualmente la inadmisión del recurso o su desestimación por los mismos motivos que el Abogado del Estado
1) Anfi Sales es una sociedad radicada en Gran Canaria dedicada al sector turístico; en 2016 y 2017 interpuso varias denuncias en nombre de sus clientes, ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra Canarian Alliance, por utilización de sus datos personales por parte de ésta.
2) La AEPD tramitó la denuncia y en su resolución declara probado el tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los titulares para la realización de envíos publicitarios por medios postales y por correos electrónicos y, al amparo del artículo 45.6 LOPD y 39 bis 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, apercibe a la denunciada y le insta a cancelar los datos personales y a eliminar las direcciones de correos de los denunciantes.
3) Los denunciantes solicitaron, el 12 de enero de 2018, copia del expediente administrativo como interesados en el procedimiento para conocer qué personas habían accedido a sus datos personales.
4) La AEPD tramitó la petición conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; por resolución de 28 de marzo de 2018, les denegó el acceso al expediente por considerar que contenía información relativa al procedimiento de captación de clientes por parte de la denunciada, así como sus contratos con autónomos, indicando que contra la Resolución cabía interponer recurso ante esta Audiencia o, previa y potestativamente, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5) Los demandantes interpusieron el recurso ante dicho Consejo que, por Resolución de 3 de Agosto de 2018, estimó en parte su reclamación decidiendo que la AEPD debía facilitar al reclamante copia del expediente administrativo, eliminando aquella información que a juicio leal y ponderado de la Agencia afecte a los secretos o los intereses comerciales de Canarian Alliance SL.
6) En cumplimiento de esa resolución la AEPD les remite copia del expediente, eliminando determinada información, el 24 de Agosto de 2018.
7) Contra la Resolución del Consejo de Transparencia, de 3 de agosto de 2018, los demandantes interponen recurso contencioso ante los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional que es desestimado por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso nº 3 (P.O. 39/2018) de 18 de diciembre de 2019; recurrida en apelación por Anfi Sales, por sentencia de 8 de febrero de 2021, dictada por la Sección Séptima de esta Sala, se desestima el recurso de apelación.
No obstante, en una interpretación
Aún con esa interpretación favorable a la admisión del recurso, éste carece de fundamento. En la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala, antes mencionada, sí se aborda la cuestión referente a la aplicación de la Ley de Protección de Datos; en su Fundamento de Derecho Séptimo la sentencia argumenta lo siguiente:
«[...] Tiene razón la parte apelante, en cuanto que la decisión que se tome afecta a la resolución de 28 de marzo de 2018 de la AEPD.
La sentencia de instancia afirma que la demandante interpuso recurso contra dos resoluciones: la resolución del CTBG de 3 de agosto de 2018 y la resolución del AEPD de 28 de marzo de 2018, y que no era posible la acumulación.
La Sentencia entiende que no cabe impugnación de la Resolución de la AEPD.
Pero esto no es así. Contra la resolución de la AEPD cabía interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional o reclamación ante el CTBG. La parte actora interpuso reclamación ante el CTBG que resolvió y contra esa resolución, cabe interponer recurso-contencioso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la AN ( art. 9.1c) de la LJCA).
Por tanto, la Sentencia afectará a la resolución de la AEPD de 28 de marzo de 2018.
Además:
Como alegó la AEPD no resultan de aplicación los arts. 5 y 15 de la LOPD de 1999 ni el articulo 14 del Reglamento UE 2016/19679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 ni el art. 11.3 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre. Y ello porque
La parte demandante defiende que los interesados tienen un derecho subjetivo a conocer el origen de los datos personales que terceros tengan de ellos y ello porque el expediente administrativo tramitado por la AEPD fue incoado a instancia de la parte demandante.
Pues bien, el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia, pues ni la LOPD, ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición ( asi lo declara la STS 6 de octubre de 2009 dictada en el recurso 4712/2005 y las que en ella se citan) .
Por tanto, su condición de denunciante no le legitima para acceder al expediente administrativo incoado tras la denuncia formulada.
No estamos en el ámbito de la LPD 15/1999 sino Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Es por ello, que acertadamente, el CTBG razonó '
Así, aún cuando el apelante insiste, con base en la LOPD, en que está solicitando que '
En consecuencia, no correspondía al CTBG analizar si, al amparo de la normativa en materia de protección de datos, el recurrente tenía derecho a acceder a la información solicitada. Por tanto, este motivo de impugnación no puede prosperar
El derecho de acceso, que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone de información sobre uno mismo y conocer
'
De conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la LOPD, el interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio del derecho de acceso podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación a través del procedimiento de tutela de derechos previsto reglamentariamente, que se regula en los arts. 117 a 119 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el reglamento de la LOPD [...]».
A lo que cabe añadir que el recurrente carece de legitimación para que se acuerde la apertura de expediente sancionador por presunta vulneración de los artículos 43 y 44LOPD, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, confirmada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (R.2029/2016), en la que se afirma que: «[...] La pretensión de la defensa de la legalidad ---al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal--- requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora ---en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos---, y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora [...]».
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
