Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

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21/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2019 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012022100118

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1151

Núm. Roj: SAN 1151:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000121/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00961/2019

Demandante:ABOGADO DEL ESTADO

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado:D. Íñigo

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo por lesividadque ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Abogado del Estadoen la representación que legalmente ostenta,sobre intereses de demora derivados de expropiación forzosa. Se ha personado como codemandado D. Íñigo, representado por la Procuradora Dª María Concepción Calvo Meijide. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio para la Transición Ecológica y es la Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia para el 'Abastecimiento a Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real)', Fincas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 T.M.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo de lesividad, ante esta Audiencia Nacional, mediante demanda del Abogado del Estado en la que se solicita la anulación de la Resolución impugnada, se admitió a trámite acordándose el emplazamiento de la demandada, a la que se tuvo por personada.

TERCERO.-Cumplimentado el anterior trámite y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 15 de marzo de 2022, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de lesividad, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, tiene por objeto la Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia para el 'Abastecimiento a Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real)', Fincas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 T.M., y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 299,49 euros para que proceda a su abono a los interesados.

SEGUNDO.-La Administración recurrente solicita que se anule la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.

El Abogado del Estado alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, que se ha computado mal el dies a quopara el cálculo de intereses de demora en la determinación y pago de justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme a la cual el dies a quo,o término inicial, será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( art.52.8ª de la LEF), siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación de la cosa o bien expropiado se produce después de transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia, el dies a quoserá el día siguiente a aquél en que se cumplan los 6 meses de la declaración de urgencia; y si la declaración de urgencia no contuviese la relación de los bienes o derechos expropiables, el dies a quoserá el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar; el dies ad quem,o término final, será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda.

En este caso, el 4 de diciembre de 2015, se abona a las partes expropiadas la cantidad de 299,49 euros por el concepto de intereses de demora en el abono del justiprecio; la Confederación Hidrográfica del Guadiana toma como dies a quola fecha de 26 de mayo de 2006 (esto es, la fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia) y como día final del cómputo el 5 de octubre de 2010 (día del pago del justiprecio); sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que el 1 de diciembre de 2007, fecha de inicio de las obras de emergencia, momento a partir del cual se debe considerar la ocupación del bien y, por tanto, la fecha de inicio del cálculo de los intereses de demora, por lo que el cálculo correcto de los intereses asciende a 196,55 euros y no los abonados de 299,49 euros; por lo tanto, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 102,94 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos.

La parte afectada por la declaración de lesividad son los titulares de las fincas, Íñigo (nº NUM000), Juan Enrique (nº NUM001), y DIRECCION000 (nº NUM002 y NUM003), quienes fueron notificados para el trámite de audiencia en el procedimiento de declaración de lesividad, en el que no se presentaron alegaciones; debidamente emplazados en este procedimiento, ha comparecido únicamente D. Íñigo quien no ha presentado escrito de contestación a la demanda; se tuvo por precluido el trámite de contestación por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2021.

TERCERO.-El presente recurso de lesividad se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de forma exigidos por el art. 45.4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 43 de la misma, dentro del plazo señalado en el art. 46.5 y acompañándose declaración de lesividad, de 27 de noviembre de 2018, adoptada dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 107.2 de la Ley 39/2015; esta misma Ley contempla la declaración de lesividad de los actos anulables como un procedimiento previo y necesario a su impugnación por la propia Administración ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, frente a la posibilidad que tiene la propia Administración de declarar de oficio la nulidad de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho; el art. 48.1. de la misma Ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Por la Administración se exponen los hechos siguientes:

1. Con fecha 1 de diciembre de 2007, se inician las obras de emergencia para el 'Abastecimiento a Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real)'. Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas.

2. Entre las fincas afectadas se encuentran las identificadas con los números NUM000, propiedad de don Íñigo; la NUM001, propiedad de don Juan Enrique; y las números

NUM002 y NUM003, propiedad de ' DIRECCION000, C.B.).

3. El justiprecio de las citadas fincas fue fijado por tres acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, de fecha 31 de octubre de 2008. El importe del justiprecio de las cuatro fincas ascendió 1.473,33 euros.

4. Por resolución de 4 de mayo de 2010, la Dirección General del Agua aprueba el expediente de justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y ordena librar a la Confederación Hidrográfica del Guadiana 'a justificar' la citada cantidad para su abono a los interesados.

El pago a las partes expropiadas se efectuó el 5 de octubre de 2010.

5. El 14 de enero de 2013, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana aprueba el expediente de intereses de demora por un importe de 299,49 euros y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.

6. Mediante resolución de 12 de diciembre de 2014, adoptada por la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resuelve:

'1°. Aprobar el EXPEDIENTE DE INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA CON MOTIVO DE LAS OBRAS DE EMERGENCIA PARA EL ABASTECIMIENTO A ARGAMASILLA DE CALATRAVA. FINCAS N° NUM004 NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. T.M. ARGAMASILLA DE CALATRAVA (BADAJOZ).

2º. Ordenar librar 'a justificar' a la C.H. del Guadiana la cantidad de 299,49 euros, con cargo al concepto presupuestario 23.05.452A.680.01 del vigente presupuesto debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 47/2003 ,

de 26 de noviembre, General Presupuestaría.

3°. Remitir el expediente a la C.H. del Guadiana para que proceda a su abono a los interesados'.

CUARTO.-En vista del planteamiento del presente recurso de lesividad, procede analizar si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que respecta al dies a quotomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sts de 21 de febrero de 2020, R. 115/2019; 20 de junio de 2020, R. 2082/2019, 2 de julio de 2020, R. 2095/2019 y 6 de noviembre de 2020, R. 155/2019, entre otras muchas), el art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.

De otro lado, el art. 56 de la reseñada norma, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica ' cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.

Mientras que el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.

Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -recurso nº. 2.744/2005-, que «[...] el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos [...]».

En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras de emergencia en cuestión, el 6 de mayo de 2006 (esto es, fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia). Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, al haber tenido lugar la ocupación de los bienes expropiados después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia, se considera que el 1 de diciembre de 2007, fecha de inicio de las obras de emergencia, es la fecha de inicio del cálculo de los intereses de demora, por lo que el cálculo correcto de los intereses asciende a 196,55 euros y no los abonados de 299,49 euros; por lo tanto, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 102,94 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos.

En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de cuatro años desde que se dictó la resolución de 25 de noviembre de 2015 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica, de 27 de noviembre de 2018, se ha dado audiencia a los propietarios de las fincas expropiadas, y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-En aplicación del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer una expresa declaración sobre pago de costas procesales.

Fallo

PRIMERO.-Estimar el presente recurso nº 121/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica descrito en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-No hacer una expresa declaración sobre el pago de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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