Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
07/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2018 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012019100406

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3746

Núm. Roj: SAN 3746:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000123/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01187/2018

Demandante: Octavio

Procurador:ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ

Letrado:ALBERTO LEÓN SERRANO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 123/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Octavio, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017 que confirma en reposición la anterior Resolución de 4 de agosto de 2014, que deniega la nacionalidad española al actor. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 4 de agosto de 2014 que deniega la solicitud de nacionalidad española de D. Octavio, nacional de Bangla Desh.

SEGUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se declarara no conforme a Derecho la denegación de nacionalidad por residencia, acordando la concesión de la nacionalidad a favor de D. Octavio , 'y subsidiariamente se acuerde la nulidad de la resolución denegatoria de 4 de agosto de 2014, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento a fin de que la Administración dicte una resolución motivada que permita al justiciable conocer las razones, y en su caso discutirlas posteriormente, de la denegación' .

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 28 de diciembre de 2018 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 4 de marzo de 2019, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.-Una vez practicado el trámite de conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 8 de octubre de 2019, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Octavio , nacional de Bangla Desh, la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 4 de agosto de 2014 que deniega la solicitud de nacionalidad española a dicho recurrente.

Razona la expresada resolución que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil conforme al acta de audiencia al promotor realizada el 19 de marzo de 2013 en el Registro civil de santa Coloma de Gramanet, de cuya revisión se desprende que demuestra dificultades idiomáticas y escaso conocimiento de la sociedad española (...)estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad, que no ha servido para que el interesado prosperara en su alfabetización (...) el conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre personas además de que es una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución .(...)la mera presencia en nuestro territorio pone de manifiesto un interés en permanecer y trabajar en España pero para adquirir la nacionalidad española dicha residencia debe ir acompañada de un esfuerzo en su formación que permita constatar su clara voluntad de involucrarse en la misma de forma permanente y arraigada con al perspectiva de adquirir la condición de español con los derechos y obligaciones que ello conlleva (...)

SEGUNDO.El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar 'buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española', en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC).

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (cuya inexistencia se aprecia por la resolución denegatoria impugnada) constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( SSAN 9 de octubre de 2015, Rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, Rec. 15/2015, entre otras muchas).

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010, 4 de julio de 2011, Rec. 5031/2008 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Comprobación que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad, de donde resulta la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

TERCERO.Ap licando la anterior doctrina al supuesto de autos, figura en el expediente que don Octavio, nacional de Bangla Desh, presentó solicitud de concesión de nacionalidad española ante el Juez Encargado del Registro Civil de Santa Coloma de Gramanet, emitiéndose el Acta de la audiencia llevada a cabo por dicho Juez Encargado, el 19 de marzo de 2013. En ella consta el interrogatorio con las preguntas y respuestas efectuadas a dicho solicitante, algunas de las cuales son las siguientes:

Preguntado por qué pide la nacionalidad española contesta que ' porque yo gusta, yo pobre, para mi la vida bueno antes la vida muy mal en mi país'. Preguntado por el nombre de la reina de España, contesta que 'Madrid'. No sabe o no entiende el nombre del Presidente de la Generalitat de Cataluña, tampoco el de algún español ilustre, tampoco qué se celebra el 12 de octubre, ni que es la paella. Preguntado sobre si comparte los principios constitucionales españoles, como los de igualdad, libertad, se hace constar que 'nosabe no me entiende'.

Figurando al final de dicho acta que: Tras el interrogatorio, se advierte que el peticionario parece poco adaptado al modo y estilo de vida españoles y habla la legua española escasamente, siendo muy complicado establecer un diálogo con el promotor.

En base a todo lo cual se emite por el mismo Juez encargado, con fecha de 2 de abril de 2013, Informe desfavorable a la concesión de la nacionalidad.

CUARTO.-Razona la demanda, en síntesis, que el recurrente es una persona de origen humilde, que ni siquiera estuvo nunca escolarizado , por lo que no es capaz de leer ni escribir en ningún idioma, máxime cuando las preguntas se le realizaron por una sola vez y sin repetición o formulación de las preguntas de forma distinta para hacerlas más comprensibles. Se añade que ha participado en cursos de castellano con aprovechamiento (documentos 7 y 8 del escrito de interposición de 23 de febrero), y que se trata de una persona que reside en España desde el año 2000, con autorización de residencia desde entonces y que a fecha de 24 de julio de 2014 había cotizado un total de 6 años y 9 meses.

Frente a dicha argumentación ha de indicarse, de un lado, que la integración social, como esta Sala ha declarado con reiteración, implica no solo el arraigo personal, familiar y/o laboral del solicitante de nacionalidad sino también la armonización del régimen de vida de tal interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional y su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales ( STS de 26/09/2011, entre otras muchas).

En cualquier caso y circunscribiéndonos al insuficiente conocimiento del idioma, que es el que en definitiva se trasluce de las preguntas efectuadas al actor en el cuestionario de integración, argumenta el Tribunal Supremo ( STS 14 Noviembre 2011, Rec. 2198/2009) que la falta de conocimiento suficiente del idioma y la ausencia de datos expresivos de un esfuerzo por llevar a cabo la alfabetización necesaria para poder integrarse en la sociedad 'es motivo suficiente para la denegación desde el momento que ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización' cuando la residencia se ha prolongado en el tiempo, como es el caso, 'tiempo en que el que debería haber logrado un mayor grado de conocimiento del idioma'.

Insuficiente conocimiento del castellano que, como se ha indicado, se pone de manifiesto a través del cuestionario efectuado al sr. Octavio sobre cultura y modo de vida españoles, a través del Informe emitido por la Juez Encargada del Registro Civil y que asimismo motiva el sentido de la resolución denegatoria de la concesión de nacionalidad.

Constituye Jurisprudencia consolidada que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forman parte del grado de adaptación a la cultura española que, a su vez, componen el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que el interesado debe justificar. Y si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias concurrentes, se requiere, en cualquier caso, un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En definitiva, considera la Sala que al recurrente le era exigible, dado el largo tiempo de residencia en España y por su implicación personal y profesional en nuestro país, un nivel de conocimiento del idioma español superior al puesto de relieve. Por lo que de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil, ha de considerarse que la resolución impugnada se ajusta a derecho, desde el momento en que el interesado no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 LRJCA procede la imposición de costas a la parte actora, cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Octavio frente a la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 4 de agosto de 2014 que deniega a tal actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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