Última revisión
07/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012019100406
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3746
Núm. Roj: SAN 3746:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 123/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Octavio, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017 que confirma en reposición la anterior Resolución de 4 de agosto de 2014, que deniega la nacionalidad española al actor. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Razona la expresada resolución que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil
En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC).
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (cuya inexistencia se aprecia por la resolución denegatoria impugnada) constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( SSAN 9 de octubre de 2015, Rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, Rec. 15/2015, entre otras muchas).
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010, 4 de julio de 2011, Rec. 5031/2008 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011).
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Comprobación que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad, de donde resulta la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
Preguntado por qué pide la nacionalidad española contesta que '
Figurando al final de dicho acta que: Tras el interrogatorio, se advierte que el peticionario parece poco adaptado al modo y estilo de vida españoles y habla la legua española escasamente, siendo muy complicado establecer un diálogo con el promotor.
En base a todo lo cual se emite por el mismo Juez encargado, con fecha de 2 de abril de 2013, Informe desfavorable a la concesión de la nacionalidad.
Frente a dicha argumentación ha de indicarse, de un lado, que la integración social, como esta Sala ha declarado con reiteración, implica no solo el arraigo personal, familiar y/o laboral del solicitante de nacionalidad sino también la armonización del régimen de vida de tal interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional y su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales ( STS de 26/09/2011, entre otras muchas).
En cualquier caso y circunscribiéndonos al insuficiente conocimiento del idioma, que es el que en definitiva se trasluce de las preguntas efectuadas al actor en el cuestionario de integración, argumenta el Tribunal Supremo ( STS 14 Noviembre 2011, Rec. 2198/2009) que la falta de conocimiento suficiente del idioma y la ausencia de datos expresivos de un esfuerzo por llevar a cabo la alfabetización necesaria para poder integrarse en la sociedad 'es motivo suficiente para la denegación desde el momento que ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización' cuando la residencia se ha prolongado en el tiempo, como es el caso, 'tiempo en que el que debería haber logrado un mayor grado de conocimiento del idioma'.
Insuficiente conocimiento del castellano que, como se ha indicado, se pone de manifiesto a través del cuestionario efectuado al sr. Octavio sobre cultura y modo de vida españoles, a través del Informe emitido por la Juez Encargada del Registro Civil y que asimismo motiva el sentido de la resolución denegatoria de la concesión de nacionalidad.
Constituye Jurisprudencia consolidada que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forman parte del grado de adaptación a la cultura española que, a su vez, componen el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que el interesado debe justificar. Y si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias concurrentes, se requiere, en cualquier caso, un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En definitiva, considera la Sala que al recurrente le era exigible, dado el largo tiempo de residencia en España y por su implicación personal y profesional en nuestro país, un nivel de conocimiento del idioma español superior al puesto de relieve. Por lo que de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil, ha de considerarse que la resolución impugnada se ajusta a derecho, desde el momento en que el interesado no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Octavio frente a la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 4 de agosto de 2014 que deniega a tal actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

