Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0001258/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02833/2015
Demandante:UNION DE TELEVISIONES COMERCIALES EN ABIERTO (UTECA)
Procurador:MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
Demandado:COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA
Codemandado:CORPORACION RTVE S.A.
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 1258/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES Y GONZALEZ-CARVAJAL, en nombre y representación de UNION DE TELEVISIONES COMERCIALES EN ABIERTO (UTECA) frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 25 de marzo de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de mayo de 2014, y turnado inicialmente a la Sección 8ª, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 7 de octubre de 2014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, planteó en primer término una cuestión de competencia por entender que , según las normas de reparto aprobadas por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de octubre de 2013, correspondía a esta Sección Primera el conocimiento del recurso. En segundo lugar opuso la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.
Por Diligencia de ordenación de 17 de junio de 2015 se registró el recurso en esta Sección Primera, dándose traslado de la demanda y de la contestación a la codemandada a los efectos de que contestara a la demanda, lo que efectuó en escrito de 22 de junio de 2015.
TERCERO.- Habiendo planteado la codemandada, como alegaciones previas la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente de un lado y por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación, en virtud de los apartados b ) y c) del art. 69 de la LJCA , la Sala, mediante Auto de 5 de febrero de 2016, desestimó dicha alegación, ordenando la continuación del procedimiento.
La codemandada presentó su escrito de contestación el 15 de febrero de 2016, y en el Suplico de su escrito, solicitaba con carácter principal la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente la desestimación del mismo.
CUARTO.-El recurso se recibió a prueba por Auto de 22 de julio de 2016, siendo admitidas las pruebas documentales y periciales propuestas por las partes.
QUINTO.-Una vez formuladas Conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de UNION DE TELEVISIONES COMERCIALES EN ABIERTO (UTECA), la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 25 de marzo de 2014, que desestimaba el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Subdirector General de contenidos de la Sociedad de Información de 11 de septiembre de 2013, que acordó archivar la denuncia dirigida contra Corporación Radio Televisión Española por prácticas contrarias a la normativa vigente.
La resolución que desestima el recurso de alzada, no aprecia que la resolución impugnada incurra en ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts 62 y 63 de la LRJPAC y la resolución de 11 de septiembre de 2013, ordenaba el archivo de la denuncia presentada por UTECA, al considerar que no concurrían las circunstancias necesarias para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador contra CRTVE.
SEGUNDO.-La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso, en las siguientes cuestiones:
1º) Vulneración por CRTVE de las normas que restringen los ingresos publicitarios como medio de financiación de su actividad.
2º) Vulneración por RTVE de la normativa general en materia de publicidad televisiva.
3º) Infracción de las normas de competencia que resulta añadida de la ilegalidad de las prácticas de CRTVE.
En el Suplico de la demanda, solicitaba la nulidad de la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 25 de marzo de 2014; que se declare la ilegalidad de la conducta seguida por CRTVE al incorporar a su programación comunicaciones publicitarias que incumplen las normas de financiación pública estatal y que se la condene a cesar en dicha actividad ilegal así como a devolver al Estado las cantidades percibidas por tales conceptos publicitarios, que habrá de compensar minorando los ingresos que percibe de los Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio de las lesiones económicas que se hayan causado a las empresas privadas de televisión que operen en el sector audiovisual estatal.
En su escrito de Conclusiones la actora reitera su petición de nulidad de los actos administrativos impugnados, así como, según el art. 31.2 de la LJCA 29/1998 , el restablecimiento de la situación jurídica individualizada que resulta de la correcta aplicación de los arts 6 y 7 de la ley 8/2009 , que pasa por la declaración de la Sala acerca de la correcta interpretación de los preceptos cuya vulneración han sido denunciados.
El representante del Estado, también en Conclusiones alega que, siendo el objeto del recurso la resolución de la SETSI, por la que se acuerda que no procede la apertura de expediente sancionador a CRTVE, la única resolución que podría recaer en el hipotético caso de dictarse sentencia estimatoria, seria la de la obligación de SETSI u órgano competente- CNMC, de abrir un procedimiento sancionador por presunta vulneración de la ley de financiación, pues el resto de las pretensiones formuladas por la actora, supondrían exceder de los limites de la potestad jurisdiccional de los actos anulados determinando su contenido, siendo tales pretensiones inadmisibles en virtud del art. 69 c) LJCA . En cuanto al fondo, propugna la desestimación del recurso.
La codemandada CRTVE, opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al carecer la recurrente de legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el 19.1 a) LJCA ya que ostenta la condición de denunciante pero no la de interesado; en segundo lugar aduce que los hechos alegados por la actora y sus peticiones articuladas en los escritos presentados en vía administrativa y en la vía jurisdiccional varían sustancialmente quebrando el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa . Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso.
En su escrito de Conclusiones reitera la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y la desviación procesal, argumentando que si bien la Sala se pronunció en Auto de 5 febrero de 2016, respecto a la inadmisibilidad, respondiendo así a sus alegaciones previas, ello no supone que dicha pretensión haya sido desestimada de forma definitiva, siendo la base de fundamentación del Auto dictado, que dichas cuestiones se encontraban íntimamente relacionadas con el fondo, por lo que debería ser resueltas en un análisis integral de la cuestión.
TERCERO.-Una vez expuestas las pretensiones de las partes, un correcto enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, exige partir de los siguientes datos fácticos obrantes al expediente:
1º) El 5 de julio de 2013, UTECA presentó denuncia ante la SETSI , y contra CRTVE, al considerar que esta última realiza prácticas comerciales contrarias a la ley 8/2009 de 28 de agosto, de Financiación de la CRTVE y la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.
UTECA denunciaba prácticas irregulares en relación con el uso del patrocinio cultural y deportivo, spots y emplazamiento de productos, manifestando que CRTVE obtenía ingresos publicitarios por valor de 3.4 millones de euros, solicitando su inmediata cesación y la exigencia de las correspondientes responsabilidades, incluidas las sanciones que procedan, tanto por contravenir la legislación vigente como por afectar a los derechos e intereses de terceros.
2º) El organismo receptor de la denuncia procedió a realizar actuaciones previas, consistentes en el visionado y análisis de los contenidos denunciados, así como el traslado de la denuncia y de la documentación que la acompaña a CRTVE como prestador responsable de las emisiones.
Una vez analizadas y estudiadas las alegaciones de las partes, el 11 de septiembre de 2013, el Subdirector General de Contenidos de la Sociedad de la Información, dictó una resolución de archivo de la denuncia, por entender que no concurrían las circunstancias necesarias para la incoación de un procedimiento sancionador contra CRTVE.
3º) UTECA recurrió esta resolución en alzada, siendo desestimada por la resolución de la CNMC de 25 de marzo de 2014. En dicha resolución se afirma que la resolución de 11 de septiembre de 2013 no solo ofrece una respuesta a la pretensión de la denunciante sino que además analiza y da contestación motivada y de manera pormenorizada a cada uno de los argumentos esgrimidos por UTECA.
Se afirma que la resolución se detiene en el análisis y contestación de todas las alegaciones de UTECA por lo que tiene una motivación suficiente, ofreciendo respuestas a las pretensiones de UTECA, y al no haber aportado la denunciante nuevos datos o nuevas pruebas ni tampoco alegaciones distintas a las ya resueltas, desestima el recurso de alzada.
4º) Respecto al fondo, la resolución de la CNMC argumenta que, pese a la prohibición general establecida en el art. 7 de la ley 8/2009 que prohíbe a CRTVE obtener ingresos a cambio de actividades de publicidad o de televenta en cualquiera de sus formas, sin embargo el propio precepto contempla tres excepciones en el apartado 7.1 y una 4ª en el nº 3 del art. 7, por lo que los programas objeto de la denuncia en relación a ciertos patrocinios , tienen encaje en dichas excepciones. Añade que respecto a la obtención de ingresos denunciada por otros cuatro contratos que se citan en la denuncia, son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2009 , por lo que les resulta aplicable la Disposición Transitoria Primera de la misma, así como que los ingresos por ellos obtenidos, se minoraron de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
Por todo ello, la resolución desestima el recurso de alzada y confirma la resolución de la SETSI por entender que no concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación de procedimiento sancionador.
CUARTO.-Procede acto seguido, pasar al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso aducidas tanto por el Abogado del Estado como por la demandada, fundadas en la falta de legitimación activa de la denunciante.
Ambas partes coinciden en que lo único que cabe analizar en el presente procedimiento es si la actuación de la SETSI archivando la denuncia es o no conforme a derecho y en el supuesto enjuiciado resulta acreditado que SETSI realizó actuaciones de investigación y abordó todas las cuestiones planteadas de contrario, entendiendo finalmente que las conductas sancionadas no lo son porque son conformes a derecho según la legislación vigente aplicable o se trata de excepciones permitidas por el citado art. 7 de la Ley de Financiación .
La codemandada expone que estamos ante un procedimiento sancionador iniciado mediante denuncia de un particular, por lo que la posición del denunciante, según el articulo 11 y 13 del RD 1398/1993 por el que se aprueba el procedimiento sancionador solo le reconocen el derecho a que se le comunique la iniciación o no del procedimiento, pues una denuncia no puede equipararse a una solicitud y desde este estricto punto de vista UTECA no es parte interesada, aunque pueda tener interés legitimo en cuanto que representa los intereses de sus asociados, pero en el ámbito del procedimiento sancionador, carece de legitimación activa para interponer el recurso, incurriendo de plano en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) LJCA en relación con el art. 19.1 del mismo texto.
Pues bien, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada en torno a esta cuestión en numerosos recursos. Citamos, por todas, la más reciente de 16 de diciembre de 2015, dictada en el recurso 421/2013, en la que la Sala declaraba:
" Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 ), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).
2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).
4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).
5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuanteel desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador.De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).
(....)
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede declarar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo'."
La Sentencia del TS de 16 de marzo de 2016 (recurso 3041/2013 ), también corrobora esta tesis.
«[. ..] Debe subrayarse que la doctrina referida no excluye que la legitimación para reclamar la declaración de una infracción o la imposición de una sanción pueda existir, esto es, no se excluye que pueda haber supuestos en los que la declaración de una conducta infractora o la sanción ajena puedan reportar efectivas ventajas materiales o jurídicas al denunciante, lo que fundaría el interés legítimo de éste para recurrir en vía judicial una resolución administrativa que no satisficiera semejantes pretensiones.Pero sí rechaza que dicha ventaja se derive de la mera declaración de la infracción o imposición de la sanción, cuya búsqueda en exclusiva sólo puede asociarse a un interés genérico por la legalidad que en nuestro ordenamiento contencioso administrativo no abre por sí sólo la puerta de la legitimación.».
Al respecto, en preciso recordar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 (RC 6339/2004 ), se resume la doctrina formulada respecto de la legitimación del denunciante en el proceso contencioso-administrativo para pretender la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa que resuelve la no incoación de un procedimiento sancionador, en los siguientes términos:
«[. ..] Más concretamente y ya en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal.
Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera (S. 23-5-2003, 28-11-2003, 30-11-2005, entre otras).
Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue ( SS. 21-11-2005 , 30-11-2005 ), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: 'el Tribunal Supremo , entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) 'ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'. En el mismo sentido la sentencia de 11 de abril de 2006 indica que: 'en el ámbito de los procedimientos sancionadores no es posible dar normas de carácter general en relación con la legitimación, sino que hay que atender al examen de cada caso. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -recurso directo 101/2004 ).
No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal en la sentencia que acabamos de referir el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que 'la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés' (S. 3-11-2005 antes reproducida), o como dice la sentencia de 23 de mayo de 2003 'no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio', señalando la de 26 de noviembre de 2002 que: 'el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/1992 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante...'.»
Aplicando la presente doctrina al caso presente, y teniendo en cuenta el carácter casuístico de la problemática ahora planteada, considera la Sala que debe acogerse la causa de inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado y la codemandada, puesto que, en el caso que ahora se enjuicia, la denuncia que se interpuso el día 5 de julio de 2013 por UTECA, no fue archivada por la SETSI de forma inmediata y sin practicar actuación alguna, sino que se iniciaron actuaciones de averiguación previas, consistentes en el visionado de los programas citados por la recurrente, al tiempo que se requirió a la denunciada para que formulara alegaciones en su descargo, no siendo hasta un momento posterior cuando se decidió archivar la denuncia por considerar que la conducta denunciada no era infractora de los preceptos invocados, todo ello por las razones ampliamente motivadas tanto en la resolución de 11 de septiembre de 2013, como en la de 25 de marzo de 2014, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desestimando el recurso de alzada.
Quiere ello decir que la recurrente, según ha reconocido la jurisprudencia, estaba legitimada para 'demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador ' .
En reciente sentencia de 30 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo se pronunciaba nuevamente respecto de la legitimación activa en un expediente sancionador, declarando:
" El examen de dicha resolución dictada en alzada revela que el archivo fue conforme a derecho, pues la misma contiene una motivación razonable y no arbitraria en la que se justifica el referido archivo tras las actuaciones practicadas para verificar que la actuación de la concesionaria se había ajustado a la normativa vigente. En la resolución se explica la razón por la que se adoptó dicha medida por la concesionaria ...., (el exceso de eslora de la embarcación respecto a los límites establecidos) y la verificación por parte de la inspección de la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas de que efectivamente concurría tal circunstancia. Asimismo se especifican las diligencias practicadas y la intervención del recurrente en el procedimiento seguido para dicha verificación, de lo que se deriva que la Administración autonómica actuó conforme a derecho al archivar la denuncia formulada por el recurrente. Procede, por tanto, desestimar el recurso contencioso administrativo entablado contra el archivo de su denuncia."
QUINTO.-Al admitir esta causa de inadmisibilidad del recurso, resulta innecesario entrar en el examen de las demás pretensiones incluidas en el Suplico de la demanda, respecto de las que también se denunciaba por la codemandada desviación procesal, al haber introducido en el debate cuestiones nuevas no planteadas en la inicial denuncia y sobre las que la Administración no se pronunció y formulando en el recurso contencioso administrativo nuevas pretensiones.
La sentencia del Tribunal Supremo citada anteriormente, de 30 de octubre de 2017 , ha abordado también esta cuestión.
" Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 , con remisión a otras anteriores del mismo Alto Tribunal, de fecha 23 de noviembre de 1982, 25 de abril de 1984, 16 de marzo de 1985, 15 de diciembre de 1986, 2 de octubre de 1990, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 'una reiterada doctrina de este Tribunal, ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial de la desviación procesal, la cual concurre cuando se extienden las pretensiones contenidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición, en cuanto que de los artículos 41 , 42 , 43 , 57 , 67 y 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (de 1956 ), se deduce que en el proceso Contencioso-Administrativo la delimitación del objeto litigioso se verifica en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda, habiendo de indicarse en aquél el acto o disposición contra el que se formula, y en éste las pretensiones que se interesan de entre las posibles, según los artículos 41 y 42 citados, con relación a los actos o disposiciones que en el primero se mencionaron, sin que sea lícito extender tales pretensiones a actos distintos de los inicialmente delimitados, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y del carácter revisor, en principio, del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de dicha Ley ."
Es evidente que la recurrente ha introducido en el debate judicial cuestiones que no habían sido objeto de su inicial denuncia contra CRTVE el 5 de julio de 2013, en la que se limitaba a poner en conocimiento de la Administración, conductas que, a su juicio, vulneraban la ley 8/2009, y la normativa general en materia de publicidad televisiva, solicitando al organismo competente que iniciara procedimiento sancionador, y obligara a la denunciada a la inmediata cesación de las conductas denunciadas, así como a la imposición de una sanción. En el presente recurso, a dichas peticiones añade una nueva, la infracción supuestamente cometida por CRTVE contra las normas de competencia, respecto de la que no se pronunció la Administración, solicitando en el Suplico de la demanda, no solo la imposición de sanción para la denunciada y la obligación de cesación en su conducta, sino la devolución al Tesoro de las cantidades percibidas por los hechos denunciados, así como la reparación a las empresas privadas por los daños causados.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso, al concurrir la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69 b) en relación con el art. 19.1ª), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA procede imponer las costas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
INADMITIRel recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la UNION DE TELEVISIONES COMERCIALES EN ABIERTO (UTECA), al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) de la LJCA .
Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA