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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ SANCHEZ, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079230012012100425
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación numero 13/2012 interpuesto por Lácteos Merza S.L., representada por el procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Numero 4 dictada en fecha 29 de julio de 2011 en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Numero de Procedimiento Ordinario 109/2009;habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 25 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de diciembre de 2008, por la que se acordó retirar a LÁCTEOS MERZA S.L., la autorización de comprador transformador de leche de vaca, por haber incumplido el requisito establecido en el art. 11.8 del RD 754/2005 de 24 de junio , por el que se regula el régimen de la tasa láctea al haber comercializado el 81,04% de la leche adquirida en el periodo 2006/2007, por lo que las ventas constituyen su actividad principal.
SEGUNDO:Tras la tramitación del correspondiente recurso contencioso administrativo, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se confirma la resolución objeto de recurso.
TERCERO:Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.
Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.
CUARTO: Con fecha 17 de octubre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr.D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4 dictada en fecha 29 de julio de 2011 en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Número de Procedimiento Ordinario 109/2009.
La sentencia dedica parte de su fundamentación a determinar si la mercantil recurrente cumplía el requisito establecido el art. 11. 8 RD 754/05 . A partir de los arts. 11.8 , 17, apdos. 1,b ) y 2, RD 754/2005 y el Reglamento CE nº 852/2004, art. 2.m), Reglamento CE 853/2004, Secc. IX, Cap. II, secc. II punto 1, concluye que la normativa persigue que los productos den una reacción negativa a la prueba de fosfatasa alcalina inmediatamente después de ser sometidos a tal tratamiento, lo que no acreditó la actora. Y da por admitido por la actora que durante las campañas 2004/05, 2005/06 y 2006/07 comercializó, trató y transformó leche en sus instalaciones mediante tratamiento térmico leche termizada.
Tampoco considera la sentencia que haya infracción del principio de confianza legítima y buena fe por cuanto la modificación de la regulación en 9 de julio de 2005 se produjo meses después de su autorización de la condición de comprador transformador el 20 de enero de 2005, y todo ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inexistencia de vulneración de seguridad jurídica por los cambios normativos ( STC 2190/1990 , entre otras citadas).
La parte recurrente expone los siguientes argumentos para justificar la revocación que pretende de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo: el art. 2, g) del Real Decreto 754/2005 define a los compradores transformadores en función del tratamiento de la leche, y no señala que ese tratamiento tenga que ser térmico; y la termización es un tratamiento de conformidad con el Real Decreto 1679/1994; se refiere a la literalidad de un Oficio de 30 de septiembre de 2005 en el curso de un procedimiento judicial.
Por parte del Abogado del Estado no se contestó a la apelación.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate del recurso es si la termización debe considerarse tratamiento o no a los efectos de la aplicación RD 754/05. Sobre esa cuestión ya nos hemos pronunciado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2010, rec. 44/2010 , calificando la termización como tratamiento térmico diferente al concepto de tratamiento térmico exigido en la regulación específica, y que no supone un proceso de transformación de la leche a los efectos de la normativa del sector, y en consecuencia la venta de leche termizada no puede ser considerada como leche transformada. La solución en aquella sentencia debe ser traída a colación, dado que se refiere al mismo supuesto legal, en aras a la unidad de doctrina:
'El Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, define la leche cruda a los efectos de dicho Reglamento, en el Anexo I, apartado 4.1, como 'la leche producida por la secreción de la glándula mamaria de animales de abasto que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente'.
'En el citado Anexo I se dedica el apartado 7 a los productos transformados, y en el subapartado 7.2 se definen los productos lácteos, en el siguiente sentido:'los productos transformados como resultado de la transformación de la leche cruda, o de la transformación subsiguiente de tales productos transformados'.
'No define lo que se entiende por transformación, por lo que hay que acudir al Reglamento ( CE) 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, que en el artículo 2, apartado m ) y a los efectos de dicho Reglamento, define la transformación, como 'cualquier acción que altera sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, el secado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos'.
'Los productos sin transformar los define en el apartado n) como 'los productos alimenticios que no hayan sido sometidos a una transformación incluyendo los productos que se hayan refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado'.
'No obstante lo cual, y en cuanto al tratamiento térmico, conviene señalar que la ya derogada Directiva 92/46, por la que se establecían normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, definía la leche cruda como la producida por la secreción de la glándula mamaria de una o más vacas... y que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40º y el tratamiento térmico como cualquier tratamiento por calentamiento que inmediatamente después de su aplicación tenga una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa.
'En igual sentido se pronunciaba el Real Decreto 1679/1994 derogado en la actualidad por el Real Decreto 640/2006).
'Los Reglamentos (CE) 852, 853 y 854/2004 hablan también de tratamiento térmico, pero sin definirlo y lo mismo sucede en el Reglamento (CE) 2074/2005, de 5 de diciembre, cuyo Considerando 24 señala, que en virtud del Reglamento CE 853/2004 los operadores de las empresas alimentarias deben garantizar que los tratamientos térmicos utilizados para la transformación de la leche cruda y los productos lácteos se ajustana una norma internacionalmente reconocida.
'En consecuencia, en su Anexo VII, ii) modifica el Reglamento 854/2004, en el sentido de que en caso de someter leche cruda o productos lácteos a tratamiento térmico los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que dicho tratamiento cumpla los requisitos establecidos en el Anexo II, Capítulo XI del Reglamento (CE) 852/2008. En particular al utilizar los procesos que enumera a continuación se asegurará que cumplan las especificaciones mencionadas: a) la pasterización a temperatura elevada (al menos 72ºC durante 15 segundos), la pasterización a temperatura baja (al menos 63º C durante 30 minutos), cualquier otra combinación de condiciones de tiempo y temperatura con la que se obtenga un efecto equivalente a una prueba de fosfatasa alcalina inmediatamente después de ser sometidos a tal tratamiento; b) el tratamiento a temperatura ultra alta UHT (135º C durante un tiempo adecuado) y c) tratamiento de esterilización (115-125º C durante 20-30 minutos).
'Es decir, la citada normativa al hablar de tratamiento térmico hace referencia a los tratamientos expuestos, que implican que después de su aplicación la leche así transformada de una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa.
'Por tanto, a la vista de la normativa expuesta considera la Sala que por lo que respecta a la cuestión aquí suscitada, la termización no puede ser considerado un tratamiento térmico en el sentido empleado por dicha normativa de seguridad alimentaria, al no dar una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa alcalina que es una enzima, componente presente de forma natural en la leche, lo que implica que la leche termizada a estos efectos y en la línea expuesta por la Administración apelante no puede conceptuarse como un producto transformado.
'En conclusión, si bien la leche termizada es diferente de la leche cruda al originarse por la termización de ésta, sin embargo es un tratamiento diferente al concepto de tratamiento térmico empleado por la normativa expuesta, y no supone un proceso de transformación de la leche a los efectos de la citada normativa y en consecuencia la venta de leche termizada no puede ser considerada como leche transformada'.
Por lo que en atención a la doctrina expuesta se considera que la terminación no constituye un proceso de transformación de la leche a los efectos de la normativa citada, ni su venta se debe admitir como la de leche transformada, por lo que debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- Por aplicación del articulo 139 de la ley 29/98 procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostenta de Lácteos Merza S.L., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la sentencia objeto de apelación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
