Sentencia Administrativo ...re de 2014

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24/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2013 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012014100365

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4275

Núm. Roj: SAN 4275/2014

Resumen:
Agencia de Protección de Datos. Providencia de apremio. Nulidad de la notificación de la liquidación. Estimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 132/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de SYKES ENTERPRISES INCORPORATED, S.L.,contra la providencia de apremio de 24 de enero de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos con clave de liquidación S13330112280000020. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada n 360.607,26 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso por y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-Contestada la demanda se concedió diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014. Mediante providencia de la misma fecha se dejó sin efecto el señalamiento concediendo diez días a las partes para que alegaran sobre si se debería interponer reclamación económico-administrativa antes de acudir a la vía judicial como declaró esta Sala en la Sentencia de 27 de mayo de 2014 . Presentó alegaciones solamente la parte recurrente, y se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 21 de octubre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la providencia de apremio de 24 de enero de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos con clave de liquidación S13330112280000020.

Por resolución de 10 de julio de 2006 del Director de la Agencia Española de Protección de Dato, se impuso a la parte actora una multa por importe de 300.506,05 euros por infracción de lo previsto en el artículo 44.4.a) en relación con el artículo 4.7, ambos de la Ley Orgánica 15/1999 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de esta Sección de 19 de noviembre de 2008 -recurso nº. 362/2006 -, siendo inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la anterior Sentencia mediante Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 -recurso nº. 757/2009 -.

La parte recurrente alega en síntesis: La nulidad de la providencia de apremio en base al artículo 167.3.c) de la Ley General Tributaria por falta de notificación de la liquidación, pues dicha notificación de 16 de junio de 2011 se realizó en el domicilio sito en el nº. 51 del Paseo de la Castellana 28046 Madrid, cuando la dirección completa del domicilio que se puso en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos fue 'Roca Junyent Advocats, Att Lorenzo Ruiz, Paseo Castellana 51, 5ª Planta, 28046 Madrid'. Por otro lado, tampoco se notificó en el domicilio fiscal de la apte actora sito en la Avenida Benigno Rivera, Parcela 101, Polígono Industrial de Ceao en Lugo.

SEGUNDO.- En primer lugar, vamos a examinar la cuestión puesta de manifiesto a las partes por la Sala sobre si se debía haber interpuesto antes de acudir a la vía judicial reclamación económico-administrativa en base a lo declarado en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2014 -recurso nº. 105/2012 -.

Tenemos que partir de que la parte actora interpuso contra la providencia de apremio, notificada el 2 de febrero de 2012, reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Galicia. Frente a la misma, recibió la parte actora una comunicación de la Secretaria General de la Agencia Española de Protección de Datos, en que se indicaba que contra la providencia de apremio de 24 de enero de 2012, que ponía fin a la vía administrativa, cabía interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

Se aduce por la parte actora que siguió las instrucciones dadas por la Agencia de Protección de Datos, y, que en todo caso, en primer lugar interpuso reclamación económico-administrativa.

En nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2014 -recurso nº. 105/2012 - dijimos al respecto lo siguiente: "El ámbito de las reclamaciones económico-administrativas viene regulado en el artículo 226 de la nueva Ley General Tributaria , que se refiere, en concreto, a las materias sobre las que puede versar la reclamación económico-administrativa en el campo tributario y que hay que completar con la Disposición Adicional Undécima de la misma Ley , donde se indican las restantes materias no tributarias sobre las que pueden versar también las reclamaciones económico-administrativas.

La competencia de los órganos económico-administrativos se delimita en función de dos criterios netamente diferenciados, tal y como se dice en la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 24 de octubre de 2011 -recurso nº. 243/2010 -: uno, el de la materia económico-administrativa, otro, el carácter de los actos o de las actuaciones. Mientras el primero trata de precisar el ámbito de esta jurisdicción frente a las restantes vías administrativas, el segundo se limita a señalar los actos y actuaciones tributarias que son susceptibles de impugnación.

Así se puede distinguir entre materia reclamable ( art. 226 de la Ley General Tributaria ) y actos reclamables ( art. 227 de la Ley General Tributaria ). La materia tributaria ha sido el elemento 'sustantivador' de las reclamaciones económico-administrativas, aunque no el único, pues, desde el principio, igualmente, se han considerado como de competencia de los órganos económico- administrativos otras materias que tienen como común denominador el tratarse de materias relacionadas con la Hacienda Pública (obligaciones del Tesoro, derechos pasivos).

La vigente Ley General Tributaria ha preferido desgajar del articulado de la misma las materias no tributarias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas para encajarlas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley; desde un punto de vista de la homogeneidad de la propia Ley General Tributaria el legislador ha preferido que en el artículo 226 sólo se enumeren las materias que pueden considerarse estrictamente tributarias, excluyendo los ingresos públicos no tributarios y las sanciones no tributarias.

Así las cosas, el artículo 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que 'Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso'.

Por su parte, el artículo 227 señala que: '1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: (...)

5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos: (...)'.

Finalmente, la Disposición Adicional Undécima de la citada Ley dispone que: '1. Podrá interponerse reclamación económico- administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

A) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.

b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda'......

Debemos partir que la Agencia Española de Protección de Datos es un Ente de Derecho público de los regulados en la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . De conformidad con la Base 1.b) de la resolución de 26 de febrero de 2009 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio suscrito con la Agencia Española de Protección de Datos para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de dicho ente, corresponde a la Agencia de Protección de Datos expedir las providencias de apremio y, también a tenor del art. 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas.

Por tanto, conforme a la letra A) de la Disposición Adicional Undécima de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre , ya que nos encontramos ante una entidad de derecho publico vinculada a la Administración General del Estado y se trata de ingresos de derecho público, procede antes de acudir a la vía judicial interponer reclamación económico-administrativa, y, a tenor del art. 229 de la reseñada norma, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y así se indicó en la resolución impugnada".

A tenor de lo expuesto, antes de acudir a la vía jurisdiccional es necesario agotar previamente la vía económico-administrativa. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en que la parte actora interpuso reclamación económica-administrativa el 1 de marzo de 2012, reclamación que fue remitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia a la Agencia Española de Protección de Datos. Ésta mediante un escrito de la Secretaria General de la Agencia Española de Protección de Datos, comunicó a la parte actora que contra la providencia de apremio de 24 de enero de 2012, que ponía fin a la vía administrativa, cabía interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

Pues bien, teniendo en cuenta lo relatado y que la parte actora interpuso la reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio, y ha sido la postura de la Agencia de Protección de Datos la que ha impedido que se ventilara dicha reclamación, no puede ser gravada dicha parte por la actuación de la Agencia, por lo que pasaremos a analizar la cuestión suscitada sobre la providencia de apremio.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; y e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la duda apremiada.

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio, en cuya virtud el administrado no puede oponer frente a la misma motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en tales motivos tasados de oposición.

La parte actora alega la nulidad de la providencia de apremio en base al artículo 167.3.c) de la Ley General Tributaria por falta de notificación de la liquidación, pues la notificación de 16 de junio de 2011 se realizó en el domicilio sito en el nº. 51 del Paseo de la Castellana 28046 Madrid, cuando la dirección completa del domicilio que se puso en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos fue 'Roca Junyent Advocats, Att Lorenzo Ruiz, Paseo Castellana 51, 5ª Planta, 28046 Madrid'. Por otro lado, tampoco se notificó en el domicilio fiscal de la parte actora sito en la Avenida Benigno Rivera, Parcela 101, Polígono Industrial de Ceao en Lugo.

La doctrina del Tribunal Supremo en materia de notificaciones, se recoge en su Sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 -recurso nº. 5.671/2008 -, en la que se declara lo siguiente: '... como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 /1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4)'.

Así las cosas, debemos partir de que la resolución de 16 de junio de 2011 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó el cumplimiento en sus propios términos de la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2009 -recurso nº. 362/2006 -, y su notificación a las partes interesadas. Se añadía, que en consecuencia, se debería ingresar el importe de la sanción dentro del plazo voluntario que señala el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la cuenta designada. La notificación de dicha resolución se dirigió a 'Sykes Enterprises Incorporated, Paseo de la Castellana, 51, 5ª PLANTA, 28046 Madrid, PS/2/2006. DESPACHO 10'. Dicha notificación no se llevó a cabo constando en la misma la palabra 'Devuelto'.

Al no haber podido efectuar la notificación la Agencia Española de Protección de Datos a tenor de los arts. 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se procedió a publicar el extracto de la resolución de 16 de junio de 2011, indicando que el texto íntegro de la misma se encontraba disponible en la Agencia Española de Protección de Datos. Se publicó en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid durante quince días, del 13 al 30 de julio de 2011 y en el B.O.E. 9 de julio de 2011.

Es decir, la notificación de la liquidación en el caso que nos ocupa se llevó a cabo por medio de edictos. Pues bien, por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como ha declarado el Tribunal Supremo, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el Tribunal Constitucional, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -adjetivos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SS.TC. 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SS.TC. 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente El Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, S.TC. 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SS.TC. 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación , así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero»[ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

En el caso que estamos analizando, la notificación de la liquidación se intentó en el Paseo de la Castellana nº. 51, 5ª Planta 28046 Madrid, Despacho 10, notificación que fue devuelta, por lo que se pasó a realizarla por medio de edictos. Consta en el expediente sancionador otro domicilio de la parte actora como es el domicilio social, sito en la Avenida Benigno Rivera, Parcela 101 -Polígono Industrial de Ceao- 27003 Lugo, en el que se realizaron diversas notificaciones, Por tanto, para la Agencia era muy fácil antes de acudir al remedio extraordinario de la notificación edictal de la liquidación intentar la notificación en el citado domicilio, por lo que cabe apreciar una falta de diligencia que le es exigible a la misma.

Pero además, en la fallida notificación del domicilio de Madrid, en el acuse de recibo consta la devolución, pero se desconoce el motivo de la misma. Por lo que también cabría apreciar que no se ha llevado a cabo el doble intento de notificación de los arts. 59.2 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, y 112 de la Ley General Tributaria , por lo que estamos ante el supuesto de notificación edictal sin que se intentara dos veces, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han considerado como un defecto sustancial de la notificación como en la S.TC. 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10.087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4.883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3.341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2.270/2002 ), FD Sexto.

Sin que ello obste lo que aduce el representante legal de la Administración del Estado en que la parte actora era conocedora de la sanción, pues fue confirmada en vía judicial instada por dicha parte, pues una cosa es conocer el importe de la sanción, y, otra son las formalidades legales que debe tener la notificación de la liquidación, que comporta la apertura de un periodo voluntario de pago que si se incumple conlleva unas consecuencias como el recargo de apremio.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la providencia de apremio, y, por tanto al estimación del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las cotas procesales a la parte demandanda.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de SYKES ENTERPRISES INCORPORATED, S.L.,contra la providencia de apremio de 24 de enero de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos con clave de liquidación S13330112280000020, procede declarar la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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