Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1327/2019 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012021100027
Núm. Ecli: ES:AN:2021:60
Núm. Roj: SAN 60:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
1º-Ajustar la asignación correspondiente a Bleachont S.L, con identificador en el registro 976, en relación con los años 2015 a 2020 conforme al cuadro que se inserta en dicha Resolución.
2º-Ordenar, de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, la devolución de la cantidad de 42.808 derechos transferidos en exceso en las anualidades 2015 a 2017 (en concreto, 14.531 en 2015; 14.269 en 2016 y 14.008 derechos en 2017) a la cuenta EU-100-5009777-0-38 correspondiente al titular de la instalación Bleachont S.L., con identificador en el registro 976. La cuantía de derechos a devolver es resultado de la diferencia de los 85.620 derechos transferidos en la asignación de los años 2015, 2016 y 2017 sin ajustar, menos los 42.812 derechos correspondientes a la asignación correspondiente a dichos años tras el ajuste.
Dicha Resolución señala que el apartado 1 del artículo 7 del citado RD se refiere a los supuestos en virtud de los cuales se considerará que una instalación ha cesado parcialmente sus actividades y en su apartado 2, se dispone que cuando una instalación haya cesado parcialmente sus actividades, la cantidad de derechos asignada se ajustará a partir del año siguiente a aquel durante el cual haya cesado parcialmente sus actividades.
En este caso, argumenta que la instalación Bleanchont, ha experimentado una variación del nivel de actividad en dos subinstalaciones (calor y combustible), que se ha visto reducida entre un 50% y un 75% respecto del nivel de actividad inicial, en los años 2014, 2015 y 2016, por lo que la asignación inicial de la instalación debe ser objeto de ajuste y sólo le corresponde recibir la mitad de los derechos de emisión gratuitos con respecto a las cantidades anuales aprobadas en Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2013.
Por tanto, y tras razonar sobre la no aplicación del artículo 7.3 del R.D. 1722/2012, concluye, que al haber recibido dicha instalación en 2015, 2016 y 2017 los derechos asignados sin reajustar a ese cese parcial de actividad, debe devolver los 42.808 derechos recibidos en exceso durante esos años.
No rebate los cálculos del ajuste de la asignación de los derechos de emisión correspondiente a su instalación durante los años 2015 a 2020, ni propone prueba alguna para desvirtuar dichos cálculos, sustentando su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:
a) La resolución recurrida debe ser revocada toda vez que el requerimiento de
devolución de los derechos de emisión carece de cobertura legal.
b) El requerimiento de devolución de los derechos de emisión es contrario a Derecho por vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución: necesidad de ejercitar las acciones dentro de los límites temporales.
c) La resolución debe ser revocada por suponer una flagrante vulneración de los actos propios de la Administración y de la confianza legítima depositada por Bleachont en dichos actos, generándole un grave perjuicio económico.
d) La resolución recurrida es nula de pleno derecho al haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido art 47.1.e) LPAC y
e) Falta de motivación de la resolución recurrida, en cuanto rechaza indebidamente la aplicación del artículo 7.3 del R.D. 1722/2012.
Desviación procesal que sustenta en que la recurrente no ha cuestionado en vía administrativa en ningún momento la existencia de habilitación normativa para proceder a la devolución, ni tampoco la vulneración del principio de confianza legítima ni de omisión del procedimiento legalmente establecido.
La actora, en conclusiones, alega que no ha incurrido en desviación procesal puesto que no se ha alterado en esta vía judicial las pretensiones formuladas en vía administrativa donde se limitó a defender la absoluta improcedencia del ajuste de la asignación gratuita de su instalación y, en consecuencia, la improcedencia de la orden de devolución. Señala que lo que enumera la Abogacía del Estado son los motivos en que se fundamenta la pretensión de nulidad o anulación de la Resolución impugnada pero no la pretensión, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita no concurre desviación procesal.
En relación con la desviación procesal, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 58/2009, de 9 de marzo, afirmó que
Por su parte la STS de 12 de marzo 2019 (Rec. 44/2018), señala que la STS de 13 de julio de 2015 (Rec. 3635/2013) que trae a colación la de 20 de julio de 2012 y otras, contienen razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre otros, los siguientes:
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar la existencia de desviación procesal, por cuanto la inexistencia de habilitación normativa para proceder a la devolución, la vulneración del principio de confianza legítima y la omisión del procedimiento legalmente establecido, son motivos o argumentos jurídicos de impugnación, que pueden formularse ex novo en vía jurisdiccional, al amparo del artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción, aunque no se hubieran esgrimido en vía administrativa.
En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.
Como ya dijimos en la Sentencia de 30 de octubre de 2017 (Rec. 37/2016), el régimen europeo de comercio de derechos de emisión constituye una herramienta central de la política comunitaria de cambio climático, estando regulado por la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, si bien posteriormente con la Directiva 2009/29/CE se ha llevado a cabo una importante reforma de cara al periodo 2013-2020, que ha sido desarrollada y precisada por diversas disposiciones normativas posteriores de Derecho comunitario, entre las que cabe citar la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la citada Directiva 2003/1987/CE.
En nuestro derecho interno, la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE, siendo reformada po r la Ley 13/2010, que incorporó las novedades que la Directiva 2009/29/CE contemplaba de cara al periodo 2013-2020.
En este contexto se dicta el Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, para articular las previsiones de la citada Decisión (2011/278/UE) en derecho español y desarrollar los artículos 6 y 7 de la Ley 1/2005, considerando la redacción de la misma que, modificada por la Ley 13/2010, estará en vigor a partir de 1 de enero de 2013.
El artículo 6 de la Ley dispone que el titular de la instalación deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento, el tamaño de la instalación, o de aquellos que supongan ampliación o reducción significativa de su capacidad, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente modificara de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses.
Pues bien, el artículo 4 del citado Real Decreto, en desarrollo del artículo 6 de la Ley 1/2005, establece en su apartado 1, una obligación por parte del titular de la instalación de informar al órgano autonómico competente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, en los casos en que la instalación incluida en el ámbito de aplicación haya experimentado un cambio de la capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento o tenga previsto hacerlo.
Se especifica en el apartado 2 de dicho artículo, la forma en que se deberán dicha información y el apartado 4 in fine, expresa que en el supuesto en que, debiendo producirse el ajuste en la cantidad anual de los derechos asignados, ésta ya se hubiese expedido a la cuenta del titular en el Registro de la Unión, se procederá a suspender el acceso a la misma hasta que éste proceda a la devolución que le corresponda.
A su vez, el apartado 6 se refiere a los supuestos en que el titular de la instalación no remita la información requerida en el apartado 1 en el plazo establecido y se constate que se ha producido una reducción en la capacidad de una instalación o en su nivel de actividad que pudiera tener incidencia en la asignación de la instalación, dilucidada y acreditada dicha reducción, la Secretaria de Estado, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo determinará la asignación ajustada en consecuencia con efecto a partir del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el cambio.
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 1722/2012 se refiere al cese parcial de las actividades de una instalación, estableciendo en su apartado 1 cuando se considera que una instalación ha cesado parcialmente en sus actividades y, en su apartado 2, que '
Argumenta al respecto la actora que la Ley 1/2005 no prevé la posibilidad de exigir la devolución de los derechos de emisión como consecuencia del ajuste de la asignación gratuita efectuado a posteriori. De hecho, señala, ni siquiera se prevé que el titular de la instalación deba proceder a la restitución de los derechos entregados en exceso, como consecuencia directa de incurrir en la infracción consistente en el incumplimiento de la obligación de comunicar los cambios en la instalación por parte del titular (véase artículo 30.3 de la Ley).
Ello se explica, a su juicio, porque: a) el sistema regulado por la Ley exige un concienzudo control ex ante a realizar por la Administración, previéndose que el ajuste se realice con anterioridad a la expedición y transferencia de los derechos de emisión, de manera que no resultaría necesario proceder a devolución alguna y, b) la naturaleza del derecho de emisión, que se consume en el momento en que se entrega para compensar las emisiones verificadas antes del 30 de abril de cada año o en el momento en que se transmite a otra cuenta en el mercado secundario (artículo 20.3), por lo que no es posible devolver los derechos ya consumidos.
Aduce que la Administración utiliza indebidamente como amparo para la orden de devolución, el artículo 4.4, segundo párrafo, del R.D. 1722/2012, pero a su entender la posibilidad de devolver los derechos de emisión que se contempla en dicho apartado, se debe circunscribir al supuesto en que la Administración se viese obligada a transferir dichos derechos (el 28 de febrero de cada año) sin haber concluido la revisión de la información facilitada, si una vez concluida la misma, entendiese necesario el ajuste, procederá a '
Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado, no existe reserva de ley sobre la regulación de la devolución de los derechos de emisión a que se refiere este supuesto, ya que no se trata de un procedimiento administrativo sancionador -ni de materia para la que exista reserva de ley expresa- sino de una potestad de intervención en el régimen de derechos de emisión que la normativa le reconoce al hoy Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente.
Cabe señala que la Ley 1/2005 contiene en su Disposición final tercera una habilitación general para su desarrollo reglamentario.
Y con base en dicha habilitación se desarrollan por el Real Decreto 1722/2012 aspectos relativos a las obligaciones de información establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/2005 y su incidencia en la asignación de derechos de emisión, resultando claro que el cese parcial de la actividad constituye un cambio en la instalación autorizada para emitir, que supone una reducción significativa de su actividad y que el interesado está obligado a comunicar dada su especial incidencia en la asignación de los derechos de emisión.
Así, señala la Exposición de Motivos del citado Real Decreto: '
Sentado lo cual, se va a examinar si el R.D. 1722/2012 permite en el caso de autos el ajuste y la devolución de derechos.
El artículo 4 del citado RD 1722/2012 establece en su apartado 1, como ya hemos dicho, una obligación general por parte del titular de la instalación de informar al órgano autonómico competente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, en los casos en que la instalación haya experimentado un cambio de la capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento o tenga previsto hacerlo.
Pero a continuación específica y diferencia su apartado 2, dos supuestos en cuanto a la forma o modelos de presentar esa información teniendo en cuenta la entidad de dichos cambios: Aquellos '
En el presente caso aduce la actora que comunicó puntualmente a la Administración dentro del plazo establecido para ello, todas y cada una de las modificaciones realizadas en sus instalaciones. Sin embargo, omite que las comunicaciones se realizaron a través del '
Es decir, utilizó el formulario correspondiente a cambios que no supongan modificación en el nivel de asignación, en vez del modelo estandarizado para los ceses parciales, que suponen una modificación del nivel de asignación, por lo que la información remitida a la Administración no era correcta, sin que pueda considerarse que Bleachont haya cumplido correctamente con el deber de información que le corresponde.
Por ello se considera que resulta de aplicación el apartado 4.6 del RD 1722/2012, y habiendo tenido conocimiento el Ministerio para la Transición Ecológica, a raíz de una inspección de la Comisión Europea, de la existencia de una reducción de actividad de la instalación del recurrente durante los años 2014, 2015 y 2016 superior al 50%, se está en el supuesto de un cese parcial de las actividades de una instalación a que se refiere el artículo 7 del citado RD y según el apartado 2 de dicho precepto, '
Y ajustada dicha asignación en la cantidad anual, como ésta ya se había expedido a la cuenta del titular en el Registro de la Unión, entra en juego lo dispuesto en el artículo 4.2 in fine del tan mentado RD 1722/2012, que de una interpretación lógica y sistemática de dicho apartado en relación con el 4.6 y el 7.2 del mismo, se considera de aplicación también al presente caso.
En apoyo de lo expuesto, añadir que el Reglamento (UE) 389/2013, de la Comisión de 2 de mayo, por el que se establece el Registro de la Unión y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº 920/2010 y nº 1193/2011, de aplicación directa, señala en su Considerando 15 '
Señalando en esta línea el citado Reglamento en el artículo 53.4 que '
Cabe recordar, como señala la STJUE de 8 de marzo de 2017, C-321/2015, que garantizar la correspondencia entre las emisiones reales y las autorizadas por medio de los derechos de emisión, constituye una prioridad del conjunto del sistema, en cuanto responde a la aspiración del legislador de la Unión Europea de mejorar el funcionamiento del mercado establecido mediante la Directiva 2003/87 y permite lograr el objetivo perseguido por este, esto es, luchar contra la contaminación.
Finalmente señalar, que la naturaleza de los derechos de emisión no impide que se devuelvan una vez consumidos, ya que como señala el Art. 40 del citado Reglamento (UE) 389/2013:
Alega la actora, que en la normativa de aplicación al comercio de los derechos de emisión no existe previsión alguna respecto de un plazo de prescripción de la potestad de la Administración para requerir la devolución de los derechos de emisión, por lo que considera que no procede la devolución de derechos después de transferida a la cuenta del titular o transcurrido un año desde la misma, según la interpretación que realiza del artículo 4.4, segundo párrafo, del R.D. 1722/2012 ya expuesta en el Fundamento de Derecho precedente.
Esgrime que ante el silencio de la normativa es necesario integrar esa laguna y si lo que se le imputa es una concreta infracción calificada como muy grave en la Ley 1/2005 por incumplir la obligación de informar los cambios en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados, hay que acudir al art 30 de la Ley 4/2015, que prevé que las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, con lo que al haberse iniciado el expediente el 1 de abril de 2009 -el expediente anterior al haber caducado no tiene efectos interruptivos- las infracciones habrían prescritos al derivar los derechos de emisión supuestamente transferidos en exceso en 2015 de cambios en la instalación producidos en 2014 y no comunicados debidamente antes del 31 de diciembre de 2014, por lo que la supuesta infracción habría prescrito el 31 de diciembre de 2017 y lo mismo con los derechos transmitidos en exceso en 2016.
Es cierto que la normativa no establece plazo para la devolución de los derechos asignados en exceso ya transmitidos, pero ello no significa, frente a lo sostenido por el Abogado del Estado, que dicha devolución no esté sometida a plazo o sea imprescriptible, ya que la prescripción según el Tribunal Constitucional está estrechamente conectada con el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución.
Ahora bien, para colmar dicha laguna no puede acudirse al plazo de prescripción de las infracciones muy graves, ya que, como hemos dicho en el Fundamento de Derecho precedente, no nos encontramos en materia sancionadora. Tampoco resulta de aplicación el plazo del año, ya que según también se ha expuesto más arriba, tanto el artículo 7.2 como el artículo 4.6, ambos del Real Decreto 1722/2012, no exigen que el ajuste se realice en el año siguiente, sino 'a partir' del año siguiente.
Así las cosas, debemos acudir al Código Civil, dado que a tenor de su artículo 4.3 sus disposiciones '
Plazo de 5 años que es también el establecido en la actualidad por la Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, artículo 21.3 que establece: '
Por tanto, tomando en consideración dicho plazo de prescripción de cinco años y teniendo en cuenta que los derechos de emisión transferidos en exceso en 2015 (la anualidad más antigua ajustada), responden al cese parcial de la actividad producida en 2014, tomando como fecha inicial de dicho cómputo la expresada por la actora de 31 de diciembre de 2014, resulta claro que cuando se notifica el acuerdo de incoación del expediente, e incluso cuando se dicta la Resolución impugnada de 25 de abril de 2019, no había transcurrido el citado plazo de prescripción.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
En relación con la doctrina de los actos propios resultan de interés lo declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre 2012 (Rec. 273/2009) y 3 julio 2013 (Rec 2.511/2011), entre otras, que tratan sobre la infracción del principio de vinculación por actos propios, doctrina, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En consecuencia, tal doctrina, indican las citadas Sentencias, supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente, y añaden: <
La Resolución recurrida reconoce en su Antecedente de Hecho primero, que los derechos correspondientes a las anualidades 2015, 2016 y 2017 fueron transferidos a la cuenta asociada a la instalación 'Bleachont S.L.', conforme a las Resoluciones de la Directora General de Cambio Climático de la Oficina Española de Cambio Climático de 25 de marzo 2015, 31 de marzo 2016 y 29 de mayo de 2017.
Sin embargo, como ya hemos argumentado en el Fundamento de Derecho, la Administración está habilitada por el ordenamiento jurídico para ajustar la asignación de derechos de emisión en dichas anualidades al haberse producido un cese parcial de las actividades de la instalación en los años 2014, 2015 y 2016 y, ordenar la devolución de los derechos transferidos en exceso, por lo que en este caso y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no se han conculcado los principios invocados por la actora.
Argumenta la actora que constituyendo la asignación gratuita de derechos de emisión un acto declarativo de derechos a favor de Bleachont, su revisión únicamente puede llevarse a cabo mediante los procedimientos de revisión de oficio previstos en el artículo 106 LPAC o de declaración de lesividad previsto en el artículo 107 LPAC. Sin embargo, la Administración ha procedido a 'ajustar' la asignación anual correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017, sin proceder previamente a la declaración de lesividad o revisión de oficio de esta última.
Cita como ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo nº 556/2018, de 5 de abril y nº 917/2018, de junio de 2018 en materia de subvenciones, que señalan que la Admon pretende solicitar la devolución de la subvención en base a una causa que concurría en el momento de su concesión y hubiese impedido su obtención, por lo que no se está ante un supuesto de reintegro sino ante la obligación de solicitar su lesividad o revisión de oficio.
Pues bien, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 13 de marzo de 2018 (Rec. 41/2016), recaída en un supuesto similar, señalado que '
Derechos de la recurrente que también han resultado garantizados en el presente caso, en el que tanto el Acuerdo de 1 de abril de 2019, de inicio del procedimiento por el que se ajusta la asignación gratuita de derechos de emisión y por el que se ordena la devolución de los derechos transferidos en exceso a1 titular de la instalación Bleachont S.L., (antes Colortex 1967 S.L.) -3 Indice, documento 40 del expediente- como la propuesta de resolución de 12 de abril de 2019 -3 Indice, documento 47 del expediente- fueron notificados a la demandante, que en ambos casos presentó las alegaciones que estimó pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que excluye la indefensión material.
Por último y al hilo de las SSTS de 2018 invocadas por la actora, cabe hacer referencia también a otras Sentencias del Tribunal Supremo en materia de subvenciones, como la de 21 de diciembre 2020 Rec. 1088/2018, que se remite a la STS 5/2020, de 14 de enero 2020 (Rec. 4926/2017) que fijó el siguiente criterio jurisprudencial '
El artículo 7 del RD 1722/2012 (Cese parcial de las actividades de una instalación) establece en su apartado 3. '
Pues bien, como señala la Resolución recurrida, para que dicho precepto pueda operar como excepción al cese parcial es preciso que los tipos fabricados por una instalación se encuentren necesariamente asociados a subinstalaciones con referencia del producto, en el sentido del artículo 3.b) de la Decisión de la Comisión 2011/87/UE y ello, aunque el precepto no hable expresamente de subinstalaciones de producto, por lo siguiente.
La finalidad de dicha excepción, a tenor del contenido del precepto, es evitar que se produzcan '
En cambio, esos efectos indeseados no se pueden producir en una instalación como la de Bleanchon que no cuenta con ninguna subinstalación de producto, puesto que las entradas, salidas y emisiones ligadas a su producción no se encuentran bajo ninguno de los parámetros de referencia producto fijados en el anexo I apartados 1 y 2 de la citada Decisión, sino que se atribuyen a una subinstalación con referencia de calor y a una subinstalación con referencia combustible. En estas subisnstalaciones, el parámetro que determina si hay ajuste o no de la asignación no es la fabricación de tal o cual producto, sino la cantidad de calor o combustible consumido.
Por esa razón, no se aprecia que la aplicación de los ajustes establecidos en el párrafo 2 del citado artículo 7 lleven en este caso a resultados indeseados, pues como subraya el Abogado del Estado, la instalación ha recibido hasta 2018 una asignación gratuita promedio anual de 14.140 derechos, frente a unas emisiones de 3.331 toneladas de CO2, a pesar de la aplicación por cese parcial del ajuste que nos ocupa.
Pero es que, además, como también subraya la Resolución impugnada '
Y todo ello, con independencia de que la recurrente no presentó una solicitud acompañada de la información y documentación relevante que justifique que se cumple dicho supuesto junto con la información establecida en el artículo 4, ya que las comunicaciones efectuadas se realizaron a través del ' Modelo estandarizado para notificación de cambios en la instalación que no supongan modificación en el nivel de asignación (RD 1722/2012
Es decir, resulta suficientemente justificada y motivada la no aplicación al caso de la citada excepción del artículo 7.3 del Real Decreto 1722/2012.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

