Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000135/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01574/2020
Demandante:COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
Letrado:SERVICIOS JURIDICOS DE LA REGION DE MURCIA
Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Codemandado:GENERALITAT VALENCIANA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 135/20, interpuesto por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la Orden TED/72/2020, de 29 de enero, por la que se autoriza un trasvase desde los Embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del Acueducto Tajo-Segura, de 16,2 hm³ para el mes de enero de 2020. Han sido partes, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Abogada de la Generalitat. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia 'por la que se estime el presente recurso y declare que la Orden impugnada no se ajusta a Derecho, reconociendo la situación jurídica individualizada consistente en que la Orden impugnada debía haber autorizado un trasvase de 20 hm³ para el mes de enero de 2020'.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días. Por el representante legal de la Administración del Estado se presentó escrito alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación integra del recurso, con expresa imposición de costas.
Por su parte, el representante legal de la Generalitat Valenciana presentó escrito alegando: 'A tal efecto, y una vez examinados los argumentos esgrimidos por la demandante en su escrito de demanda, habida cuenta la falta de motivación en la autorización de 16,2 hm³ en lugar de los 20 previstos en el informe del CEDEX, y tomando en consideración nuestra personación en el presente procedimiento como interesados, a efectos de ser notificados, esta parte no tiene nada que manifestar a lo alegado por la Comunidad de Murcia en su escrito de demanda'.
TERCERO.- Mediante Auto de 10 de junio de 2021, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora. Y, no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el período probatorio, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de septiembre del año en curso.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna la Orden TED/72/2020, de 29 de enero, por la que se autoriza un trasvase desde los Embalses de Entrepeñas- Buendía, a través del Acueducto Tajo-Segura, de 16,2 hm³ para el mes de enero de 2020.
La citada Orden, se basa en el informe-propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura (en lo sucesivo CCEATS) en sesión de 24 de enero de 2020, en el que figura que las existencias en el conjunto de embalses de Entrepeñas-Buendía el día 1 de enero de 2020 ascienden a 572,1 hm³, con un volumen autorizado pendiente de trasvasar de 34,2 hm³, por lo que resulta un volumen de embalse efectivo de 537,9 hm³, siendo este valor inferior al de referencia de 602 hm³ de paso entre los niveles 2 y 3 fijado en el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, para el mes de enero y superior al umbral de 400 hm³ de reservas no trasvasables, por lo que se constata que se mantiene la situación hidrológica excepcional, nivel 3 que se inició en el mes de mayo de 2019.
SEGUNDO.-La parte actora aduce, en síntesis, en la demanda los siguientes motivos de impugnación: Para la adopción de la decisión no se ha aplicado la regla de explotación y el criterio del tercio, contraviniendo la propuesta de la CCEATS, aprobada por unanimidad y basada en los estudios técnicos llevados a cabo por el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (en adelante CEDEX). Como consta de forma expresa e inequívoca en el Acta, esta propuesta era de 20 hm³ para el mes de enero. No hay motivación de la decisión adoptada, sino una mera enumeración de diversas circunstancias y datos aislados y variopintos, algunos incluso contradictorios con el objetivo que persiguen, que adquieren la forma peculiar de anotaciones, y sin argumentación que los vincule, sustancie, y permita fundamentar razonadamente una motivación coherente para la decisión adoptada.
Se añade, que se hace una interpretación incorrecta y un uso espurio de la regla para alcanzar el objetivo político de reducción de los trasvases, tomando como caso concreto la supresión de aguas para riego en el campo de Cartagena.
Y se alude al desvío inmotivado de la propuesta de la CCEATS, que no solo convierte en arbitraria, y, por tanto, nula, la decisión adoptada, sino que es además contraria al mandato legal de proporcionar una mayor estabilidad en los envíos. Desviarse de la regla técnica aumenta la irregularidad de los mismos, en contra del criterio que sostuvo el Ministerio al requerir la elaboración de un mecanismo objetivo para la decisión en nivel 3.
Por su parte, la Generalitat Valenciana, en la contestación a la demanda aduce a la falta de motivación en la autorización de 16,2 hm³ en lugar de 20 hm³ previstos en el informe del CEDEX, así como que nada tenía que manifestar a lo alegado por la Comunidad de Murcia en su escrito de demanda. Pues bien, no vamos a entrar a analizar dichas alegaciones ya que la Sala aceptó su personación como parte demandada conforme al art. 21.1.b) de al Ley de la Jurisdicción, única posible al no existir la figura del coadyuvante del demandante, estando proscrito dicho cambio procesal en el recurso, no pudiendo reconocer otra actividad procesal que la dirigida a defender la legalidad del acto impugnado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 -recurso nº. 5472003-).
TERCERO.-El primer motivo de impugnación hace referencia a que en la Orden Ministerial recurrida, no se ha aplicado la regla de explotación y el criterio del tercio, contraviniendo la propuesta de la CCEATS.
Tenemos que partir que la Ley 21/2015, de 20 de julio, indica en su Preámbulo que incorpora la Disposición adicional quinta para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero. Esta Sentencia del Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, y precisamente en ejecución de esta última Ley se dictó el citado Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, que el punto 2 de la Disposición derogatoria de la Ley 21/2015, de 20 de julio, mantiene en vigor.
En concreto, establece la reseñada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, sobre 'Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura':
'1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):
Nivel 1.....
Nivel 2. ....
Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.
Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hectómetros cúbicos, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.
(...).
A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto.
(...)
Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente.
Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos.
2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos.
(...)
Por otro lado, el art. 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, señala los valores mensuales de reservas conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía que definen el nivel 3 y, asimismo, establece que en esta situación el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.
Es decir, en la situación hidrológica excepcional de nivel 3, según la normativa expuesta, corresponde a la Ministra de Transición Ecológica autorizar un trasvase de 'hasta' 20 hm3, discrecionalmente y de forma motivada.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, la CCEATS se reunió el 24 de enero de 2020 para, entre otros puntos, efectuar el análisis de la situación hidrológica y propuesta de actuaciones. En dicha reunión, se constató según el informe de situación del CEDEX, obrante en el expediente como documento nº. 4 del archivo de documentos adjuntos, conforme a la información facilitada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, las existencias en el conjunto de embalses de Entrepeñas-Buendía el día 1 de enero de 2020 ascienden a 572,1 hm³, con un volumen autorizado pendiente de trasvasar de 34,2 hm³, por lo que resulta un volumen de embalse efectivo de 537,9 hm³, siendo este valor inferior al de referencia de 602 hm³ de paso entre los niveles 2 y 3 fijado en el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, para el mes de enero y superior al umbral de 400 hm³ de reservas no trasvasables, por lo que se constata que se mantiene la situación hidrológica excepcional, nivel 3 que se inició en el mes de mayo de 2019.
Por tanto, a tenor de la citada normativa, y como señala el informe del CEDEX, tal y como establece la regla de explotación, la determinación del volumen que se puede trasvasar en situación hidrológica excepcional (nivel 3) es discrecional, estando comprendido entre 0 y 20 hm³/mes. Ello, a diferencia de lo que sucede en la situación de nivel 1 o nivel 2, en que la cantidad de trasvase mensual se encuentra determinada directamente por la norma.
Al objeto de formular la correspondiente propuesta, la CCEATS en la citada reunión de 24 de enero de 2020, realizó una valoración técnica de la situación de existencias en Entrepeñas-Buendía y su posible evolución en los próximos meses, tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX. La previsión hidrológica realizada por el CEDEX conforme al procedimiento establecido en el art. 2 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, muestra que la aplicación trimestral de la regla de explotación permite deducir que el sistema se encuentra en una situación hidrológica excepcional (nivel 3) durante los meses de enero y febrero y podría alcanzar el nivel 2 (normalidad hidrológica) en marzo.
Es cierto, que como se desprende del acta de la reunión de 24 de enero de 2020 (documento nº. 3 del archivo de documentos adjuntos), se propuso un trasvase de 20 hm³ para el mes de enero de 2020, mientras que en la Orden impugnada se acuerda un trasvase de 16,2 hm³, pero tenemos que tener en cuenta que, conforme a la normativa anteriormente reseñada, únicamente se define las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión discrecional y motivada entre 0 y 20 hm³/mes.
Conforme a la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, la autorización del trasvase desde los embalses Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, corresponde al Ministro competente en materia de aguas, previo informe favorable de la CCEATS. Y, en el acaso que nos ocupa, como ha quedado reseñado, existe un informe favorable de la CCEATS para realizar el trasvase para el mes de enero de 2020, al concurrir el nivel 3.
Pero, el Ministro competente para ello, de manera discrecional, dentro de la propuesta favorable al trasvase de la CCEATS, puede determinar la cantidad del caudal de agua del mismo, como ha acontecido en el presente supuesto. Cuestión de la discrecionalidad, que como bien dice la parte actora, no implica arbitrariedad, y debe darse a través de hechos determinantes que lo justifiquen.
Por lo que conforme a lo expuesto, la Orden recurrida ha tenido en cuenta la regla de explotación aplicada por la CCEATS, basada en estudios técnicos del CEDEX, pero lo que ha acontecido es que se ha reducido el caudal de agua que se puede trasvasar entre los parámetros fijados para la situación de nivel 3.
Dicha disminución se encuentra permitida, siempre que la misma este debidamente justificada, por lo que entramos a continuación a analizar las cuestiones suscitadas por la parte actora, respecto a la falta de motivación, y las consecuencias de la misma, imputada a la Orden recurrida.
QUINTO.-Así las cosas, respecto a la motivación de la Orden impugnada, tenemos que recordar el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 -recurso nº. 6.690/2000-, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el art. 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el art. 106 CE, siendo en el plano legal, el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 -recurso nº. 92/1994-, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa. De tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Motivación de los actos administrativos, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 -recurso nº. 2.940/2010-, por todas, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentales de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
Examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a la exigencia de motivación desarrollada por la doctrina constitucional, en relación con el referido art. 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, y la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, dado que se sustenta en la propuesta de la CCEATS reunida el 24 de enero de 2020, que es el órgano competente para formularla, y ha seguido la normativa establecida al respecto. Se razona en dicha Orden, que la Comisión ha constatado una situación hidrológica excepcional de nivel 3 tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX.
Se alude a la situación en la cuenca del Segura, reseñando que las reservas en los embalses de la cuenca del Segura se mantuvieron relativamente constantes y en el entorno de los 300 hm³ en los meses de octubre y noviembre aumentando, como resultado de las abundantes lluvias, hasta los casi 400 hm³ durante el mes de diciembre. Esta reserva es superior a la de finales de diciembre del año hidrológico 2018-19 que era de 280 hm³, pero inferior a la de la media de los últimos diez años que ronda los 500 hm³.
Se pone de manifiesto, la regla de explotación aplicada por el CEDEX, y la previsión que se contiene en el informe del mismo, sobre el que el sistema se encuentra en situación hidrológica excepcional (nivel 3) durante el mes de febrero, siendo previsible que a principios del mes de marzo el sistema presente unas reservas superiores a los 608 hm³, es decir, pasando a la situación hidrológica del nivel 2.
Además de lo expuesto, en el apartado 4 de la Orden recurrida, se hace referencia a otros aspectos destacables, señalándose lo siguiente: 'El Decreto-Ley 2/2019 del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor, reconoce el grave deterioro del estado ecológico de la laguna y adopta una serie de medidas urgentes y extraordinarias orientadas a que el mar Menor, como ecosistema natural, recupere y mantenga su buen estado ambiental, destacando la necesidad de reducir la aportación subterránea al mar Menor y la contaminación por nitratos que genera el regadío en el acuífero cuaternario. De hecho, entre sus medidas, restringe algunos usos al regadío en el campo de Cartagena y prohíbe la fertilización en una franja de 500 metros, medidos desde la ribera del mar Menor.
Por otra parte, la Confederación Hidrográfica del Segura ha reforzado la vigilancia y control del dominio público hidráulico en el entorno del mar Menor lo que ha dado lugar a la apertura de 147 expedientes de infracción desde agosto de 2018 que se corresponden aproximadamente con 1.600 hectáreas. En una primera estimación, se considera que la superficie total de regadío, en el campo de Cartagena, situada fuera de los perímetros con concesión asciende a unas 10.000 ha.
Además, la Confederación Hidrográfica del Segura ha emitido un informe preliminar para la declaración del mal estado químico de la masa de agua subterránea del acuífero cuaternario del campo de Cartagena que previsiblemente se formalizará en Junta de gobierno durante el mes de febrero.
De hecho, el avance de datos del estudio del drenaje desde el acuífero cuaternario del campo de Cartagena al mar Menor que aporta TRAGSA adelanta unos valores de la descarga de agua subterránea de entre 5 y 13 hm3/año con conductividades muy elevadas que alcanzan valores promedio de unos 14.000 ìS/cm y altísimas concentraciones de nitratos con valores promedio de 148 mg/l que llegan a 700 mg/l en el entorno de Los Urrutias. Al respecto, se hace notar que la consecución del buen estado químico de una masa de agua subterránea exige concentraciones de Nitratos menores a los 50 mg/l'.
Y, considerando lo expuesto, se realiza en la Orden impugnada, las siguientes consideraciones para autorizar un trasvase para el mes de enero de 2020 de 16,2 hm³: '1) Se constata que a fecha 1 de enero de 2020 la situación del sistema es la correspondiente al nivel 3, referida a situaciones hidrológicas excepcionales.
2) Se toma nota de la previsión para el trimestre, que indica que a principios del mes de marzo el sistema presentará unas reservas superiores a los 608 hm³, pasando a nivel 2 o de situación de normalidad hidrológica.
3) Se toma nota de que, a fecha de 1 de enero de 2020 queda pendiente de trasvasar un volumen de 34,2 hm³, correspondientes a los autorizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019.
4) Se toma nota de la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, celebrada el 24 de enero de 2020 que, en aplicación al mes de enero de 2020 del método «lineal 1/3» propuesto por el CEDEX para una situación de nivel 3, admitiría la posibilidad de trasvasar hasta 20,0 hm³.
5) Se constata que, según se contempla en la disposición adicional quinta punto 1 de la Ley 21/2015, de 20 de julio, de Montes , deben destinarse los primeros 7,5 hm³/mes para los abastecimientos urbanos.
6) Se tienen en cuenta los contenidos del Decreto-ley 2/209, del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor, el informe preliminar de la Confederación Hidrográfica del Segura para la declaración del mal estado químico de la masa de agua subterránea del acuífero cuaternario del campo de Cartagena, así como el dato avanzado del estudio que TRAGSA lleva a cabo respecto a la contaminación difusa procedente del regadío en el campo de Cartagena.
7) Se toma nota de la normativa que aplica el Sindicato Central de Regantes DIRECCION000 (SCRATS) en la asignación de los volúmenes de agua trasvasados.
Por todo ello en aplicación de los principios de prevención y precaución que deben presidir la acción de las Administraciones Públicas, autorizo un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a través del acueducto Tajo-Segura, de 16,2 hm³ para el mes de enero de 2020. De ellos, 7,5 hm³se destinarán a abastecimientos urbanos y 8,7 hm³ para regadío'.
A tenor de lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que la determinación del trasvase de 16,2 hm³, se encuentra debidamente justificada, y, por otro lado, la resolución recurrida al expresar las razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales de al decisión, que han podido así ser combatidos en la demanda, no genera ningún tipo de indefensión, cumple las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del reconocido en el art. 24 de la Constitución, siendo cuestión distinta, el que la parte actora no comparta dicha motivación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la Orden TED/72/2020, de 29 de enero, por la que se autoriza un trasvase desde los Embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del Acueducto Tajo-Segura, de 16,2 hm³ para el mes de enero de 2020, declaramos la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA