Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2017 de 02 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012020100030
Núm. Ecli: ES:AN:2020:359
Núm. Roj: SAN 359:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dos de enero de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 138/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Xavier de Goñi Echevarría, en nombre y representación de D. Justo frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 1 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Denuncia falta de motivación en la resolución que se impugna, porque la resolución denegatoria se basa en el informe del Registro Civil de DIRECCION000 que en Auto de 27 de agosto de 2016, emite informe desfavorable a la nacionalidad, en base al acta de audiencia ante el Encargado del Registro, de 19 de marzo de 2014, en la que no constan las preguntas realizadas ni el razonamiento que lleva al Juez a la citada conclusión. Considera que ello supone un motivo de nulidad de la resolución y que le origina indefensión.
El representante del Estado se opone al recurso, y entiende que la razón para denegar la nacionalidad es que el demandante no está integrado en la sociedad española, y aunque es cierto que no constan en el expediente las preguntas y respuestas, considera que no es un requisito exigible y que en el Auto del Juez Encargado se hace referencia a las causas de la denegación , por lo que el encargado del Registro consideró que era insuficiente su grado de integración.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Consta en la comparecencia que tuvo lugar en DIRECCION000 el 19 de marzo de 2014, llevada a cabo ante el Juez Encargado del Registro Civil lo siguiente: '...
En fecha 27 de agosto de 2016, el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000, dictó Auto, en cuyos razonamientos jurídicos, reproducía los mismos argumentos del acta de audiencia, ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros para la resolución que proceda.
Con estos datos, la Dirección General de los Registros rechazó su solicitud de nacionalidad por considerar que no concurría el requisito de suficiente integración.
Considera la Sala que la escueta comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000, y los términos del Auto de 27 de agosto de 2016, no permiten llegar a la conclusión alcanzada por la resolución combatida, en la que tampoco se motiva debidamente la denegación, limitándose a citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia.
En el supuesto enjuiciado, se desconoce si el peticionario fue sometido a algún cuestionario sobre preguntas relativas a la cultura y vida españolas, como suele ser habitual, y tampoco el escrito de demanda aporta especiales elementos positivos de integración que puedan ser valorados por la Sala, por lo que, en aras de preservar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, no podemos determinar si su grado de integración es suficiente, ya que la valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil en los informes obrantes resultan incompletos y poco ilustrativos, y sin que tampoco la resolución de la Dirección General de los Registros, haya determinado con claridad los motivos de la denegación.
Por otro lado, no cabe acceder a la pretensión de la parte que, en el Suplico de su demanda, solicita la estimación de la demanda y la concesión de nacionalidad, pues carecemos de los elementos que permiten contrastar esa valoración ahora discutida. La Sala no dispone de elementos de juicio suficientes que permitan aseverar si existe una integración social en grado adecuado, razón por la que la respuesta a la pretensión no puede ser otra que la reflejada anteriormente.
Por lo tanto, estima la Sala una falta de motivación de la resolución impugnada, que en consecuencia procede anular, y retrotraer el procedimiento con objeto de que se proceda a realizar una nueva entrevista al recurrente, evaluando no solo el conocimiento del idioma castellano sino los distintos elementos que configuran la integración del demandante en la sociedad española y dejando constancia de las preguntas realizadas, emitiendo a continuación el Informe que corresponda, tras lo cual se dictará la resolución correspondiente por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echevarría, en nombre y representación de D. Justo, contra la resolución de 1 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia, y DECLARAR la nulidad de la expresada resolución por su disconformidad a derecho, acordando en su lugar, retrotraer el procedimiento con objeto de que se proceda a efectuar una nueva audiencia al solicitante en donde se evalúe debidamente el conocimiento del idioma castellano y los demás requisitos exigidos, dejando constancia de las preguntas realizadas, así como el Informe del Encargado del Registro Civil, tras lo cual se deberá dictar la resolución correspondiente.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

