Última revisión
30/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2019 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012021100390
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3726
Núm. Roj: SAN 3726:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 139/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 14 de diciembre de 2018, dictada en el PS/00190/2018, que impone a dicha entidad una sanción de 60.000 euros (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Aduce la actora en su demanda, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º) Caducidad del expediente administrativo.
2º) Cumplimiento de los requisitos exigidos para la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial. Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.
3º) Vulneración del principio de culpabilidad.
4º) Desproporcionalidad en la sanción.
El representante del Estado se opone a la estimación del recurso y añade que la recurrente no ha acreditado que la deuda fuera cierta. Falta de la más mínima diligencia en el tratamiento de los datos del denunciante, procediendo a mantenerle darle en el fichero de morosos a pesar de constar expresamente la existencia de un procedimiento judicial, como se desprende de la carta de 27 de febrero de 2018.
Consta en el expediente que TTI adquirió el 17-12-2014 a la compañía Rozas Funding Securitisation S.a.r.l., una cartera de deuda entre la que se encontraba el crédito del denunciante de 4.377,75 euros.
El 6/01/17 los datos personales del denunciante se incluyeron en un fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug informados por TTI. El denunciante solicitó su cancelación ante el fichero Badexcug el 21/02/18, por haber interpuesto demanda en un Juzgado de Torremolinos, a lo que le respondieron negativamente el 17/02/2018. Reiteró dicha petición directamente a TTI el 21/02/2018, dándole una respuesta la recurrente en sentido negativo, mediante carta de 27/02/18, en la que le hacían una serie de consideraciones respecto a la anulación de determinados artículos del Reglamento por el Tribunal Supremo, volviendo a negar la cancelación el 16/03/18 y dando finalmente de baja la deuda en el fichero el 12/04/2018.
La resolución sancionadora comienza invocando las sentencias del TJUE de 1 de octubre de 2015, y en base a ella rechaza las alegaciones de la recurrente respecto de su falta de competencia para sancionar.
En cuanto al fondo del asunto, estima que TTI comete una infracción tipificada en el art. 4.3 de la LOPD, por incluir los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito por una posible deuda, quedando acreditado que TTI mantuvo los datos personales del denunciante en dicho fichero, después de que tuvo conocimiento de que había sido interpuesta una demanda judicial.
Por lo que respecta a la graduación de la sanción, la resolución afirma que no es admisible invocar la atenuante del art. 45.5 de la LOPD alegada por la recurrente, que afirmaba que en cuanto tuvo conocimiento de la denuncia a través de la Agencia, procedió de inmediato a cancelar cautelarmente la inclusión de los datos, cuando existe constancia de que rechazó en dos ocasiones la cancelación, después de la interposición de la demanda.
Dicha alegación ha de ser desestimada, haciendo suyos la Sala los argumentos del Abogado del Estado, que, en su escrito de contestación, invoca los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015, que disponen:
El texto literal del precepto es claro en cuanto al momento en que se entiende practicada la notificación, pues aceptar la tesis de la actora sería dejar en manos del receptor de la notificación el momento de dicha recepción, lo que no resulta admisible.
Por ello, debe desestimarse el primer motivo de impugnación.
Infracción del artículo 4.3 de la LOPD, a cuyo tenor los datos de carácter personal deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
Principio de calidad del dato que, tal y como esta Sala ha manifestado en múltiples ocasiones, ha de ser garantizado respecto de los propios ficheros de la entidad acreedora, sin necesidad de ninguna otra comunicación exterior y también, y especialmente, cuando se comunican los datos personales a los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito. Desde el momento en que se comunican a tales ficheros de morosidad datos personales de quien realmente no es deudor, o bien se mantienen en los referidos ficheros datos personales de quien ya ha dejado de ser deudor, esta Sala ha considerado, en innumerables ocasiones, que se produce dicha vulneración del artículo 4.3 de la LOPD.
Así, en las sentencias dictadas en los recursos 711/2001, 388/2002 y 479/2012, con fechas, respectivamente, de 6 de junio de 2002, 3 de marzo de 2004 y 14 de febrero de 2014, entre otras muchas, todas ellas en relación a la exigencia del articulo 29 LOPD, hemos sostenido que los datos que consten en los registros debe responder a la 'situación actual' de los interesados, exigiéndose el mayor rigor en cuanto a la actualidad de los datos, rigor que no es compatible con la inclusión de datos de una persona que no es deudora en el momento de introducir su nombre y apellidos y/o DNI, en el registro correspondiente.
Por otra parte, el artículo 38 del RLOPD fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15 de julio 2010 (Rec. 23/2008) que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del artículo 38.1.a) y el apartado 2 del citado artículo 38 del RDLOPD.
La redacción del artículo 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada STS de 15 de julio de 2010, es la siguiente:
1
Aplicando esta reiterada doctrina al supuesto de autos, aprecia la Sala, al igual que entiende la resolución de la Agencia de Protección de Datos impugnada, que ha resultado acreditado en las actuaciones, a través de la documental unida al expediente, que después de la adquisición de la deuda por parte de TTI, dicha entidad incluyó los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial, y los mantuvo en dicho fichero, con posterioridad a la petición de cancelación por parte del denunciante, que le participó haber interpuesto una demanda judicial, por lo que la deuda no era cierta ni exigible.
Aduce la recurrente su desconocimiento de la existencia de la demanda y que la cancelación se produjo finalmente el 12 de abril de 2018 por ser política de la entidad cuando se reciben requerimientos por parte de la AEPD.
Dicha alegación ha de ser rechazada, pues la respuesta ofrecida por la recurrente al denunciante el 27 de febrero de 2018, pone en evidencia el conocimiento que tuvo de la existencia de la demanda ante el Juzgado de Torremolinos y pese a ello mantuvo la deuda en el fichero hasta el 12 de abril de 2018.
La sanción de 60.000 euros impuesta en la resolución impugnada, deriva de considerar la AEPD que concurren las agravantes de carácter continuado de la infracción, al estar incluidos los datos en los ficheros de solvencia a sabiendas de la existencia de la demanda, por lo menos desde el 21 de febrero de 2018, fecha en que el denunciante solicitó por primera vez la cancelación de la deuda después de la interposición de la demanda, y hasta el 12 de abril de 2018. También se le aplica la de vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal; el volumen de negocio de la entidad denunciada y la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas, siguiendo el criterio de esta Sala que ha considerado que se trata de un hecho de gran trascendencia y del que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, tanto en su vida profesional como personal ( SAN 16/02/2002, entre otras muchas).
La Sala considera que la regularización de la situación de forma diligente, a cuyo tenor la entidad actora pretende una minoración de la sanción, no puede ser aplicada en el presente caso, pues pese a sus manifestaciones, acerca de su desconocimiento de la demanda, de las pruebas documentales aportadas se deduce lo contrario, por lo que la sanción impuesta resulta proporcionada y ajustada a Derecho, debiendo ser confirmada.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso.
En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de TTI FINANCE SARL, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 14 de diciembre de 2018, dictada en el PS/00190/2018, que impone a dicha entidad una sanción de 60.000 euros, que se confirma por su conformidad a Derecho.
Con imposición de las costas procesales a tal parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
