Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012019100203

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1943

Núm. Roj: SAN 1943:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000142/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01330/2018

Demandante:UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO

Procurador:JACOBO GARCÍA GARCÍA

Letrado:MANUEL VÉLEZ FRAGA

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 142/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación deUNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO ('UCI'), contra la resolución de 19 de enero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 24 de noviembre de 2017, recaídas en el procedimiento sancionador nº. PS/00413/2017, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por la infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave del art. 44.3.c) de la citada norma . Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 50.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se acordara:'(i) Anular la Resolución de 19 de enero de 2018 de la Sra. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por UCI con fecha 20 de diciembre de 2017, contra la Resolución de 24 de noviembre de 2017, por la que se impone a UCI una sanción de 50.000 euros, en el expediente PS/413/2017, con la consiguiente devolución a UCI del importe de la multa abonado, junto con los correspondientes intereses; o,

(ii) Con carácter subsidiario, minore la sanción impuesta a la escala de las sanciones previstas para las infracciones leves; o, subsidiariamente, minore la sanción impuesta hasta el mínimo legal posible previsto para las infracciones graves, con la consiguiente devolución a UCI de la parte correspondiente del importe de la multa abonado, junto con los correspondientes intereses'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante Auto de 22 de junio de 2018 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 19 de enero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 24 de noviembre de 2017, recaídas en el procedimiento sancionador nº. PS/00413/2017, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por la infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), vigente a la sazón, tipificada como grave del art. 44.3.c) de la citada norma .

Los Hechos Probados en que se basa la resolución sancionadora son los siguientes:'La entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I.-, pese a la demanda declarativa de nulidad de varias cláusulas contractuales, interpuesta el 15/04/2016 por el denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Badajoz, solicita la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, en reiteradas ocasiones, en concreto, el 20/05/2016 hasta el 04/07/2016, el 20/07/2016 hasta el 29/07/2016 y el 22/08/2016 hasta el 26/10/2016.

El Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Badajoz, dicta resolución estimatoria, el 13/07/2017'

SEGUNDO.- La infracción imputada a la parte actora deriva de lo previsto en el art. 44.3.c) de la LOPD en relación con el principio recogido en el art. 4 apartado 3 de la citada Ley . El citado art. 44.3.c) de la LOPD tipifica como infracción grave:'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'. Además hay que tener en cuenta, el art. 29 de la LOPD , y todo ello con la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que indica, en su norma primera, punto 1 que:'La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere'ese art. 29 de la LOPD ,'deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada. b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación'. Y se añade en el punto 3:'El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común'.

Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD regula los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 -, que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38.

Considera el Alto Tribunal que la parte del art. 38.1.a) anulada, que es la que aquí nos interesa, no responde a la previsión legal del art. 4.3 de la LOPD , en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero.

La redacción del reseñado art. 38 tras la aplicación de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 es la siguiente:'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

3 El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.

TERCERO.-Se sanciona a la parte actora por haber incluido los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, estando discutida la deuda ante los Tribunales, y, por lo tanto, la deuda no era cierta y exigible.

Debemos partir, que el 30 de enero de 2003, el denunciante suscribió un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 204.344 euros. En marzo de 2014 el denunciante dejó de abonar las cuotas del préstamo, por lo que por la parte aquí recurrente se interpuso demanda de ejecución hipotecaria el 22 de junio de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Badajoz, que se suspendió por la demanda presentada por el denunciante, pidiendo la nulidad de varias cláusulas contractuales del préstamo. Dicha demanda se notificó a la parte aquí actora el 5 de julio de 2016. Y con fecha posterior a dicha fecha, se volvió a inscribir los datos del denunciante en el fichero Asnef el 20 de julio de 2016 al 29 de julio de 2016 y el 22 de agosto de 2016 al 26 de octubre de 2016.

Por tanto, cuando se produce la inscripción en el fichero de solvencia patrimonial de los datos de carácter personal del denunciante, la deuda estaba siendo discutida en vía judicial a instancia del denunciante, sobre varias cláusulas del préstamo hipotecario, que afectaban a la cuantía de la deuda, y, posteriormente, recayó sentencia estimaría con fecha 13 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Badajoz , sobre siete cláusulas del mismo. Se trata, en definitiva, y conforme a lo que constituye doctrina consolidada y reiterada de esta Sala (a pesar de la anulación parcial del art. 38.1.a) del Real Decreto 1.720/2007 por la anteriormente reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 , que se cita en la demanda) de que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible. Y ello, tal y como hemos razonado en innumerables ocasiones, porque la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta, al menos, hasta que recaiga resolución firme.

Debemos recordar que, como esta Sala también ha reiterado en numerosísimas ocasiones, aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el abono de la deuda.

A lo expuesto, hay que añadir que la existencia de culpabilidad resulta clara en el caso de autos por falta de diligencia de la entidad recurrente, pues si dicha parte actora hubiera actuado con la diligencia debida, habría cumplido con los requisitos exigibles para dar de alta al denunciante en el fichero de solvencia patrimonial, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, por lo que no puede hablarse de vulneración del principio de culpabilidad.

Ha de tomarse además en consideración que tal entidad demandante, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución .

Por las razones expuestas, la parte actora le es imputable la infracción grave tipificada en el art. 44.3.c) de la LOPD , como recogen la resolución recurrida.

CUARTO.-Se aduce finalmente por la parte actora, a la vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la cuantía de la sanción impuesta. Se argumenta que, no procede apreciar el carácter continuado de la infracción, habida cuenta que cuando tuvo conocimiento la parte actora de la demanda interpuesta por el denunciante fue el 5 de julio de 2016. Por otro lado, se deben apreciar la falta de intencionalidad, la actitud diligente de la parte actora, la falta de beneficios económicos obtenidos por la sociedad demandante, y la ausencia de perjuicios al denunciante.

En la resolución recurrida se dice al respecto en relación con el art. 45 de la LOPD , lo siguiente:'En aplicación del citado precepto señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD :

Agravantes:

Por el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), ya que pese a que el 20/04/2016 el denunciante interpuso demanda judicial frente a la entidad UCI, los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF reiteradamente, hasta el 26/10/2016.

Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia afin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.

Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad con reconocida solvencia.

Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD .

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima'.

Pues bien, de conformidad con las consideraciones expuestas acerca de la proporcionalidad existente entre la sanción impuesta y la gravedad de la infracción sancionada atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, estima la Sala que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta, que resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración.

Debemos añadir que, en cuanto a la ausencia de intencionalidad, la infracción apreciada se puede cometer de forma culposa, y que en este caso la falta de diligencia de la parte recurrente ha sido clara, como ya se ha expuesto. Por otro lado, en relación con la ausencia de perjuicios a la denunciante, resulta difícil hablar de inexistencia de perjuicios a la denunciante, desde el momento en que se incorporan sus datos personales a un fichero de solvencia personal desde el 29 de julio hasta el 26 de octubre de 2016. Finalmente, también cabe apreciar el carácter continuado de la infracción habida cuenta de que, con posterioridad a tener conocimiento de la demanda civil interpuesta por el denunciante, solicitó la inclusión de los datos de aquel por dos veces en el fichero de solvencia patrimonial.

Por tanto, la sanción impuesta se considera respetuosa con el principio de proporcionalidad, por lo que se justifica la imposición de la sanción en la cuantía impuesta, próxima al mínimo de las infracciones graves.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación deUNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO ('UCI'), contra la resolución de 19 de enero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 24 de noviembre de 2017, recaídas en el procedimiento sancionador nº. PS/00413/2017, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por la infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave del art. 44.3.c) de la citada norma , declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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