Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0001495/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:10467/2020
Demandante: Luis María
Procurador:IGNACIO RODRÍGUEZ DIEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dos de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.495/19, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de DON Luis María, contra la desestimación presunta por silencio del recurso y expresa de 16 de octubre de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia 'por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a D. Luis María, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración'.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Mediante Auto de 14 de febrero de 2020 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedió diez días a las parte para la formulación de conclusiones Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 29 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante impugna la desestimación presunta por silencio del recurso y expresa de 16 de octubre de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegó la concesión de nacionalidad por residencia, por no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del Código Civil, 'ya que fue condenado en sentencia de fecha 12/10/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Colmenar Viejo por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Aunque tiene satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo aún no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal , por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados. Además los hechos que dieron lugar a dicha condena son de fecha 12/10/2018, es decir, posteriores a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica'. La solicitud de nacionalidad española se formuló el 20 de enero de 2015.
Alega el actor, nacido en Afganistán en 1984, en síntesis, lo siguiente: Que vino a España con su madre cuando era muy pequeño y nueve hermanos, huyendo de Afganistán, y se les concedió el asilo. Se ha educado en centros educativos públicos españoles. Sus amigos son todos españoles. Comenzó a trabajar en el año 2001. Actualmente trabaja en Aluminios la Prensa Norte S.L., sita en Sector Oficios 25 de Tres Cantos, en la que desempeña labores acordes a su puesto de Oficial de 3ª. Actualmente mantiene una relación de pareja desde el año 2014 con una española.
Aduce el actor que no es un consumidor habitual de alcohol, la ingesta ocasional se produce en una celebración laboral a medio día, y su nivel de alcoholemia era 0,67mg, estando muy arrepentido por lo sucedido.
Que el recurrente lleva desde los cuatro años de edad en nuestro país de forma continuada hasta la actualidad. Al solicitar la nacionalidad en el 2015 cumplía todos los requisitos, en la tramitación ha cometido un ilícito considerado leve, por la que fue condenado a pena de multa y pena privativa del permiso de conducir estando la primera cancelada y la segunda pendiente de cancelación. Que su integración en nuestro país es máxima estando completamente integrado, todos sus familiares son españoles ya. Su pareja estable es española.
SEGUNDO.- Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12- 95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su Sentencia de 12 noviembre 2002 -recurso de Casación núm. 4.857/1998- señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
TERCERO.- El demandante es natural de Afganistán, reside legalmente en España desde el año 1989 con tarjeta de asilo, que ha sido renovada hasta 1l de junio de 2022, y la solicitud de nacionalidad fue el 20 de enero de 2015.
El aquí demandante fue condenado en Sentencia de 12 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo (Madrid), por hechos acontecidos el 12 de octubre de 2018, que fueron tipificados como un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes a la pena de 6 euros/un día, durante cuatro meses y dos días y la privación del permiso de conducir, durante ocho meses y dos días.
Tenemos que partir, que lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, siendo así además que respecto del delito por el que el recurrente fue condenado se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2004 en estos términos: " --- en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir, que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código Civil llama buena conducta cívica. La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. --- Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio - conducta como conducta global- y otro restringido conducta como comisión de un delito. Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica ".Este criterio de la citada Sentencia ha sido ratificado -entre otras- en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2007.
Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 -recurso nº. 2.175/2010-, reiterando el criterio expuesto "sin perjuicio de todo lo anterior, es necesario examinar las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado, siendo de observar que la condena penal se produjo por unos hechos cuya gravedad ha resaltado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien al mismo tiempo se ha de reconocer el tiempo transcurrido desde la sentencia condenatoria hasta la data de la solicitud de la nacionalidad, cuyo lapso temporal supone que en esta última data se había cumplido la pena impuesta y además había transcurrido el plazo de cancelación de los correspondientes antecedentes penales, a todo cual se añade que dicho tiempo implica que en la fecha de la solicitud de nacionalidad se tenía ya la perspectiva suficiente para enjuiciar la trayectoria vital del interesado, cuya trayectoria merece un juicio favorable a los efectos del requisito de la buena conducta cívica en función del conjunto de datos disponibles, por lo que procede la estimación del actual recurso".
Además, la condena penal impuesta al recurrente fue por hechos acontecidos el 28 de octubre de 2018, durante la tramitación de la solicitud de nacionalidad acontecida en el año 2015. Dicha condena constituye un relevante dato negativo que por sí mismo justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su integración en España, pues con ello se hace referencia a otro requisito exigido por el art. 22.4 del Código Civil, al suficiente grado de integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de DON Luis María, contra la desestimación presunta por silencio del recurso y expresa de 16 de octubre de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA