Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2017 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012019100377

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3443

Núm. Roj: SAN 3443:2019

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000150/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01171/2017

Demandante:SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.

Procurador:PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 150/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación deSIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., contra la resolución de 22 de diciembre de 2016 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 20 de octubre de 2016, recaídas en el procedimiento sancionador PS/00239/2016, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma . Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 50.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia'por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida o, subsidiariamente, se minore la cuantía de la sanción impuesta'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante Auto de 15 de noviembre de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora. Una vez concluido el periodo probatorio acordado mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2019, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. y, presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 22 de diciembre de 2016 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 20 de octubre de 2016, recaídas en el procedimiento sancionador PS/00239/2016, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), vigente a la sazón, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma .

Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, son por no haberse realizado el requerimiento previo antes de la inclusión de los datos de carácter personal del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, por una deuda derivada de una línea móvil.

SEGUNDO.-Alega, en síntesis, la parte actora, que adquirió una cartera de créditos a Vodafone España, S.A.U. el 21 de febrero de 2013, entre los que se encontraba el del denunciante con el importe de una deuda de 75,96 euros, así como la dirección de aquel, calle Chinchilla nº. 2, 4º izquierda, 28013 Madrid.

El 1 de octubre de 2014, la parte actora procedió al envío de la carta a la denunciante de comunicación de cesión de créditos, y el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de aquel en el fichero Asnef. Así, se aporta, escrito de la empresa EMFASIS Billing&Marketing Services, S.L. en el que consta la puesta a disposición de la carta con referencia NT14100031427 en los servicios postales entre los días 2 y 3 de octubre de 2014, sin incidencia alguna, y la certificación emitida por Equifax Ibérica, en la que se recoge que la comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago al denunciante con referencia NT14100031427 no consta que fuera devuelta.

Se aduce que con la documentación aportada se ha acreditado que, todo el proceso de envío de la carta de cesión de deuda y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, se realizó de forma correcta sin ninguna incidencia y siguiendo las directrices marcadas por la normativa legal, la jurisprudencia y la propia Agencia.

Por otro lado, considera la sociedad recurrente que se ha producido una arbitrariedad de los requisitos exigidos por la Agencia Española de Protección de Datos, aportándose diversas resoluciones de dicha Agencia, en hechos similares, en que no se apreció la responsabilidad de la parte actora, como también se aduce la existencia de un error en la aplicación del art. 45 de la LOPD . Se añade la falta de motivación de la resolución impugnada.

Finalmente, con fundamento en el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción , según la parte actora, sería de aplicación el planteamiento de la cuestión prejudicial que vincula la decisión de la Sala con lo procedimientos que, durante el periodo de deliberación del objeto del recurso, puedan ser instados por la Agencia Española de Protección de Datos por análogos motivos que los enjuiciados debido a la estrecha conexión con el objeto del proceso.

TECERO.-Siguiendo un orden lógico se va a examinar, en primer lugar, la invocada ausencia de motivación de las resolución sancionadora.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antes el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .

En este sentido, la Sentencia de 4 de abril de 2012 del Tribunal Supremo declara que,"el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En este caso, la resolución sancionadora especifica las razones por las que los hechos declarados probados son constitutivos de la sanción impuesta, sobre los que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente la parte actora. Por lo tanto, no se aprecia que se haya causado indefensión material a la sociedad recurrente, debiéndose desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO.-El art. 44.3.c) de la LOPD , vigente a la sazón, tipifica como infracción grave:'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.

Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.

Por otra parte, el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo RDLOP), aplicable al caso que nos ocupa, fija los'requisitos para la inclusión de los datos'en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 - que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.

La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.<

Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.a) del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado el requerimiento previo, ello con independencia de que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible.

Por otro lado, esta Sala ha declarado que el requerimiento podrá efectuarse por cualquier medio de prueba y también a través de indicios.

QUINTO.-Consta en las actuaciones, que la parte actora el 21 de febrero de 2013 adquirió una cartera de créditos a Vodafone España S.A.U., entre los que se encontraba el expediente del denunciante, con una factura con fecha de facturación comprendida ente el 8 de enero y el 7 de febrero de 2016, por un importe de 75,96 euros, y la dirección de aquel.

El 2 de octubre de 2014, la parte actora procedió al envío de la carta de comunicación de cesión de créditos y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero Asnef. Consta certificado de la empresa EMFASIS Billing&Marketing Services, S.L., por la que se procedió a la generación, impresión y ensobrado de la notificación del denunciante el 1 de octubre de 2014, y a su puesta a disposición de los servicios postales al día siguiente, sin que se produjese incidencia alguna, con el nº. NT14100031427, que se encontraba entre un total de 0020028 comunicaciones de referencias NT14100000054, la primera y NT14100050122, la última. Se aporta albarán de la misma fecha de Unipost.

También, consta en las actuaciones una certificación emitida por Equifax Ibérica, S.L., en el que se recoge que la comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago enviada a la denunciante no constando que fuese devuelta.

Debemos tener en cuenta que, si bien las entidades Unipost y Correos no relacionan singularmente el código de referencia del escrito objeto de envío al denunciante (NT14100031427), lo cierto es que los albaranes acreditan el número de cartas que se depositan en cada una de estas compañías para la ejecución del servicio encargado a Equifax Ibérica S.L., y que la suma de las cartas depositadas para su distribución coinciden con el de las cartas generadas y certificadas por Emfasis, y permite, así, verificar que el proceso de generación y reparto se ha ejecutado completamente.

Por otro lado, en cuanto a que el certificado de correos no tiene la validación mecánica en el espacio reservado a ese fin, que acredite la recepción por el servicio postal de los dichos envíos, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, es porque Correos emite el mismo a través de la web, y esta emisión virtual hace imposible el proceso físico de impresión mecánica a que se refiere la Agencia. Ello se deriva de la respuesta de Correos a Equifax contestando a la pregunta de la validez de los albaranes generados a través de la web, en la que el servicio de Correos pone de relieve que 'tienen la misma validez que los que valida la máquina en la admisión'... 'cuando un albarán ha sido admitido, el número de envíos incluidos en dicho albarán se han admitido en Correos'.

Así las cosas, la parte actora realizó los trámites necesarios para realizar el requerimiento previo a la inclusión de los datos de la denunciante, remitiendo dicho requerimiento al domicilio que le fue cedido por Vodafone, cuando adquirió la cartera de créditos, y que es el mismo que aparece en la denuncia presentada ante la Agencia, no constando que fuese devuelto el mismo.

Por tanto, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, art. 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , por lo que no puede ser sancionada por vulneración del principio del principio de calidad del dato, pues el requerimiento previo de pago se realizó correctamente.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la sanción impuesta, que es lo que se pide en el suplico de la demanda, sin que, por otra parte, resulte de aplicación el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción invocado por la parte actora, sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la apertura o imposición de sanciones de los posibles procedimientos sancionadores que pueda incoar la Agencia Española de Protección de Datos.

SEXTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación deSIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., contra la resolución de 22 de diciembre de 2016 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 20 de octubre de 2016, recaídas en el procedimiento sancionador PS/00239/2016, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma , declaramos la nulidad de las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a,

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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