Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2017 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100377
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3443
Núm. Roj: SAN 3443:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 150/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, son por no haberse realizado el requerimiento previo antes de la inclusión de los datos de carácter personal del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, por una deuda derivada de una línea móvil.
El 1 de octubre de 2014, la parte actora procedió al envío de la carta a la denunciante de comunicación de cesión de créditos, y el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de aquel en el fichero Asnef. Así, se aporta, escrito de la empresa EMFASIS Billing&Marketing Services, S.L. en el que consta la puesta a disposición de la carta con referencia NT14100031427 en los servicios postales entre los días 2 y 3 de octubre de 2014, sin incidencia alguna, y la certificación emitida por Equifax Ibérica, en la que se recoge que la comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago al denunciante con referencia NT14100031427 no consta que fuera devuelta.
Se aduce que con la documentación aportada se ha acreditado que, todo el proceso de envío de la carta de cesión de deuda y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, se realizó de forma correcta sin ninguna incidencia y siguiendo las directrices marcadas por la normativa legal, la jurisprudencia y la propia Agencia.
Por otro lado, considera la sociedad recurrente que se ha producido una arbitrariedad de los requisitos exigidos por la Agencia Española de Protección de Datos, aportándose diversas resoluciones de dicha Agencia, en hechos similares, en que no se apreció la responsabilidad de la parte actora, como también se aduce la existencia de un error en la aplicación del art. 45 de la LOPD . Se añade la falta de motivación de la resolución impugnada.
Finalmente, con fundamento en el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción , según la parte actora, sería de aplicación el planteamiento de la cuestión prejudicial que vincula la decisión de la Sala con lo procedimientos que, durante el periodo de deliberación del objeto del recurso, puedan ser instados por la Agencia Española de Protección de Datos por análogos motivos que los enjuiciados debido a la estrecha conexión con el objeto del proceso.
En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antes el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .
En este sentido, la Sentencia de 4 de abril de 2012 del Tribunal Supremo declara que,
En este caso, la resolución sancionadora especifica las razones por las que los hechos declarados probados son constitutivos de la sanción impuesta, sobre los que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente la parte actora. Por lo tanto, no se aprecia que se haya causado indefensión material a la sociedad recurrente, debiéndose desestimar este motivo de impugnación.
Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:
Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo RDLOP), aplicable al caso que nos ocupa, fija los
La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.a) del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado el requerimiento previo, ello con independencia de que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible.
Por otro lado, esta Sala ha declarado que el requerimiento podrá efectuarse por cualquier medio de prueba y también a través de indicios.
El 2 de octubre de 2014, la parte actora procedió al envío de la carta de comunicación de cesión de créditos y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero Asnef. Consta certificado de la empresa EMFASIS Billing&Marketing Services, S.L., por la que se procedió a la generación, impresión y ensobrado de la notificación del denunciante el 1 de octubre de 2014, y a su puesta a disposición de los servicios postales al día siguiente, sin que se produjese incidencia alguna, con el nº. NT14100031427, que se encontraba entre un total de 0020028 comunicaciones de referencias NT14100000054, la primera y NT14100050122, la última. Se aporta albarán de la misma fecha de Unipost.
También, consta en las actuaciones una certificación emitida por Equifax Ibérica, S.L., en el que se recoge que la comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago enviada a la denunciante no constando que fuese devuelta.
Debemos tener en cuenta que, si bien las entidades Unipost y Correos no relacionan singularmente el código de referencia del escrito objeto de envío al denunciante (NT14100031427), lo cierto es que los albaranes acreditan el número de cartas que se depositan en cada una de estas compañías para la ejecución del servicio encargado a Equifax Ibérica S.L., y que la suma de las cartas depositadas para su distribución coinciden con el de las cartas generadas y certificadas por Emfasis, y permite, así, verificar que el proceso de generación y reparto se ha ejecutado completamente.
Por otro lado, en cuanto a que el certificado de correos no tiene la validación mecánica en el espacio reservado a ese fin, que acredite la recepción por el servicio postal de los dichos envíos, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, es porque Correos emite el mismo a través de la web, y esta emisión virtual hace imposible el proceso físico de impresión mecánica a que se refiere la Agencia. Ello se deriva de la respuesta de Correos a Equifax contestando a la pregunta de la validez de los albaranes generados a través de la web, en la que el servicio de Correos pone de relieve que '
Así las cosas, la parte actora realizó los trámites necesarios para realizar el requerimiento previo a la inclusión de los datos de la denunciante, remitiendo dicho requerimiento al domicilio que le fue cedido por Vodafone, cuando adquirió la cartera de créditos, y que es el mismo que aparece en la denuncia presentada ante la Agencia, no constando que fuese devuelto el mismo.
Por tanto, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, art. 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , por lo que no puede ser sancionada por vulneración del principio del principio de calidad del dato, pues el requerimiento previo de pago se realizó correctamente.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la sanción impuesta, que es lo que se pide en el suplico de la demanda, sin que, por otra parte, resulte de aplicación el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción invocado por la parte actora, sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la apertura o imposición de sanciones de los posibles procedimientos sancionadores que pueda incoar la Agencia Española de Protección de Datos.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a,
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
