Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100392
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3479
Núm. Roj: SAN 3479:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 150/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega la actora, nacida en 1968 en Gambia, en síntesis, lo siguiente: Que en la entrevista que se realizó a la recurrente, contestó correctamente a 16 de las 24 preguntas que se le formularon, y que habla perfectamente el castellano, solicitándose, con carácter subsidiario, que se le hiciera una nueva entrevista a la demandante.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
La demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el año 1991, teniendo actualmente autorización de residencia permanente.
Debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º
Pues bien, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Girona el 19 de noviembre de 2014, se pone de manifiesto que la recurrente desconoce las preguntas más importantes que se le hacen, como son que no sabe que es la Constitución Española o que España es una República, además de otras sobre la cultura, desconociendo monumentos, fiestas, bailes regionales y personajes históricos españoles. El conjunto de las respuestas ofrecidas, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrada. Dicha comparecencia, de una especial importancia por su inmediatez ante el Encargado del Registro Civil no ha sido desvirtuada por la actora.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011 -, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012 - y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012 -, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido
A lo expuesto, tenemos que añadir que el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
En el acta de la comparecencia, consta que la recurrente
De conformidad con lo relatado, se deduce que la actora no tiene un dominio suficiente del idioma castellano. Debe tenerse en cuenta que la solicitante de la nacionalidad española es una mujer nacida 1968, y que viene residiendo en España desde el año 1991, lo que hace difícilmente justificable sus carencias en el idioma tras ese largo periodo de residencia en España, sin que conste que tenga dificultades de aprendizaje o que sea analfabeta.
En consecuencia, ha de concluirse que tal integración de la recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, no resultando necesario realizar una nueva comparecencia de la demandante, por lo que procede desestimar el recurso contencioso- administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

