Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012017100460

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3273

Núm. Roj: SAN 3273:2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000153/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00508/2016

Demandante:COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS CASTILLA-LEÓN ESTE

Procurador:MARÍA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 153/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS CASTILLA Y LEÓN ESTE (COACYLE), contra la Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Agencia Española de Protección de Datos, que resuelve declarar que el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica y archivar la infracción del artículo 10 de la LOPD imputada al colegio oficial de Arquitectos de Castilla y León Este. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Colegio Oficial recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 28 de enero de 2016, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal entidad actor formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso, declarandono ser conforme a derecho y anule la resolución R/2889/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y, en su virtud, declare que procede apercibir al Colegio de Arquitectos de Castilla y León Este.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2017 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEÓN ESTE (COACYLE) frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de noviembre de 2015 que resuelve:

1º Declarar que el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica.

2º Archivar la infracción del artículo 10 de la LOPD imputada al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este.

Resolución que deriva de dos denuncias, casi idénticas, presentadas ante la AEPD frente al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este (COACYLE), con fecha 10/06/2014, en las que se manifiesta:

Que el 3/04/2014, la Junta de Gobierno del COACYLE, expuso mediante su publicación en su sitio web, en página de libre acceso, la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Ordinaria que se celebraría el 6/05/2014. Entre otros puntos del orden del día se comprendía la lectura y aprobación de la Memoria de Gestión de 2013. Como documentación vinculada y necesaria para la celebración de la citada Asamblea se proporcionaba un enlace a un documento en formato PDF en el que, bajo el título 'Relación de Principales Acuerdos Adoptados en Juntas de Gobierno' se citaban los nombres y apellidos de los denunciantes en relación con un expediente que se iba a tramitar por una Comisión Deontológica.

Consideran que la información publicada en la fase en que se hallaba, no era de interés para los arquitectos colegiados, ni mucho menos para cualquier persona.

Citan el contenido artículo 49.1 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos, a cuyo tenor las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas en el boletín o circular colegial mientras no sean firmes y la sanción primera no será publicada en ningún caso.

Resolución que se sustenta en los siguientes hechos probados:

1º.La Junta de Gobierno del COACYLE presenta a la Asamblea General la Memoria Anual de 2013 en una reunión que tendría lugar el 6/05/2014.

2º.A requerimiento de la denunciante 1, el 27/05/2014 un Notario efectúa un acta de presencia y certifica que en el buscador GOOGLE en '...' figura una página 'Informe Anual GestiónEconómica-COACYLE', con un desplegable en caché, con acceso a un documento en el que se da cuenta de la acuerdos adoptados en la Junta de Gobierno, y se reproduce uno en el que se pone en conocimiento de la Comisión deontológica determinadas actuaciones por si son constitutivas de falta deontológica, figurando los nombres y apellidos de los denunciantes.

Al documento se pudo acceder a través del servidor entre las fechas 25/04 a 7/05/2014, logrando el acceso al documento en 366 ocasiones.

3º.El Acuerdo de la Junta de Gobierno de que se trata se adoptó el 5/02/2013 punto 3.1.

4º.Con fecha 1/06/2015 el Servicio de Inspección de la AEPD comprobó que en la página web del COACYLE, en abierto, en el área de noticias hay una de 7/04/2015 en que se ven los datos de la denunciante 1, incluido su NIF, relacionado con un expediente disciplinario. Haciendo clic en comunicado del Acuerdo, figura visible un escrito PDF del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de 26/03/2015 en el que indica que a efectos del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , se notifica que ha recaído resolución de 23/10/2014, figurando su nombre apellidos, DNI, número de colegiado y número de expediente.

5º.El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España resolvió el 23/10/2014 que la denunciante 1 había cometido una falta leve.

6º.El COACYLE aportó copia de la cláusula informativa que proporcionó a los denunciantes, tratándose de un modelo standard titulado 'Autorización' apareciendo una fechada a 13/03/2001, y la de la denunciante 1 sin fechar.

Precisa que autoriza la incorporación de sus datos a un fichero del Colegio. Entre los fines que se consignan figuran los de enviar información relacionada con el Colegio y con la actuación profesional que estimen de interés-aunque revista naturaleza publicitaria - e incluirlos en un listado de profesionales accesibles al público, en el que figuraran el nombre dirección y teléfono profesional, fax, dirección electrónica fecha del título y de incorporación al Colegio. 'E igualmente autorizo para el tratamiento de los datos queresulten de los escritos, proyectos y demás trabajos que presente en elColegio, así como de los expedientes de toda clase que tramite el Colegio'. El documento no da opción a oponerse a algún tipo de tratamiento de los enumerados para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.

SEGUNDO.La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda en las siguientes consideraciones:

Lo que se publicaba en la página web del COACYLE, en un documento electrónico denominado 'BorradorMemoriagestionCOACYLE-2013-ultima.pdf', era que la Junta de Gobierno de dicho Colegio Oficial, en su sesión de 5/02/2013 había adoptado el siguiente acuerdo:

Poner en conocimiento de la Comisión Deontológica del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España (CSAE) determinadas actuaciones de la Vicedecana Doña Valentina , y analizar y en su caso poner también en conocimiento de la citada Comisión, la actuación del colegiado y miembro de la Comisión Deontológica del COACYLE, Don Daniel , al objeto de que esta determine si las actuaciones de ambos son constitutivas de una falta deontológica. Sin que se detalle en el Acuerdo información adicional sobre las actuaciones de los denunciantes.

En el Acuerdo de Inicio del expediente sancionador de la AEPD de 9/06/2015, se incluye una nueva denuncia sobre hechos nuevos sobre los que no se había solicitado información previa al COACYLE. En concreto, se trata de la publicación de un Acuerdo del Pleno del CSCAE respecto de la resolución de un expediente sancionador a doña Valentina que, ante la imposibilidad de su notificación por el CSCAE, se ordenaba al COACYLE su inserción en su página web. Con las alegaciones a la propuesta de resolución presentadas el 22/10/2015, se acompaña del escrito remitido por el CSCAE.

Hay en consecuencia dos hechos diferenciados:

Hecho 1: Publicación en la pág. web de COACYLE sobre Memoria anual insertando durante unos días una resolución de la Junta de Gobierno que incluía referencias a dos colegiales.

Hecho 2. La publicación en pág. web de COACYLE, por orden de CSCAE, de un acuerdo adoptado por dicho órgano y relativo a la resolución de procedimiento disciplinario seguido contra una de las colegiales que denuncian.

Considera la demanda conculcado el Derecho de Defensa: pues ninguna de las alegaciones efectuadas ni de las pruebas presentadas por la actora en la fase de instrucción en beneficio exculpatorio (hecho 2) o justificativo de una actuación culposa y no dolosa (hecho 1), han sido tomadas en consideración por el órgano sancionador.

En relación al Hecho 1:

-Competencia de los Colegios Profesionales para ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional, atribuida por el art. 5.i) de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales , y art 12.a.) de la Ley 8/1997 de Colegios Profesionales de Castilla y León .

-Como los procedimientos sancionadores se pueden incoar a instancias de cualquier órgano del Colegio (art. 75 de los Estatutos COACYLE) es precisa la adopción previa del pertinente acuerdo de la Junta de Gobierno.

Se considera aplicable lo dispuesto en el Artículo 6.2 LOPD , que no precisa consentimiento del afectado cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.

- La publicación de la decisión de acudir a la Comisión Deontológica no contenía ninguna referencia a dichas actuaciones sino solo que se ponían en conocimiento de tal Comisión y la identificación de los colegiados.

-Formularios de consentimiento suscritos por los denunciantes.

- La Ley 2/1974, de Colegios Profesionales (Art. 11 ) somete a todas las organizaciones al principio de transparencia de su gestión: obliga a elaborar una Memoria con información sobre procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción, que se ha de hacer pública, en la página web, el primer semestre de cada año.

- La consulta efectuada a la AEPD manifiesta la voluntad inequívoca de cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa sobre protección de datos. Dado que no se contestó el COACYLE, en prevención, adoptó medidas internas para retirar de la publicación de cualquier dado personal, por lo que la información estuvo escasos días accesible.

En relación al Hecho 2:

Lo que el COACYLE hizo fue ejecutar una orden recibida del secretario general del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España (CSCAE) cuya copia se adjuntaba como documento 1. La publicación en la página web de la entidad actora del acuerdo adoptado por el Pleno del CSCAE respecto de resolución de expediente sancionador no es una conducta antijurídica, dado que cuenta con respaldo legal: Art. 10 de la Ley de Colegios Profesionales .

La Administración debió ponderar acordar el mero apercibimiento del Art 45.6 LOPD , tal y como fue expresamente solicitado por el COACYLE durante la fase de instrucción, sin que se haya justificado por la AEPD por qué no se acordó, lo que conculca la exigencia de congruencia derivada del Art. 89.2 de la Ley 30/1992 .

Concurren las circunstancias previstas en tal apartado 6 del Art. 45 LOPD : naturaleza de los hechos no reviste gravedad alguna, concurren de manera significativa muchos de los criterios del art 45.5 al menos tres: volumen de tratamientos (se limita a la inserción en la pág. web de la Memoria anual), no existe ningún grado de intencionalidad, no hay reincidencia, ni siquiera los denunciantes aludieron a perjuicio alguno y se ha regularizado la situación de forma diligente.

TERCERO.Ll eva razón la demanda y así deriva de la resolución de la AEPD impugnada, que la infracción del principio del consentimiento del articulo 6.1 LOPD imputado al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este deriva de dos hechos diferenciados e independientes entre sí, por lo que procedente resulta el análisis individualizado de cada uno de ellos.

Ambas infracciones tienen en común la publicación de determinada información por parte de COACLE a través de su pág. Web, mas comenzando por el análisis del segundo de los hechos imputados, por los que se trata de la publicación en dicha web del Colegio Oficial, de un Acuerdo del Pleno de CSCAE respecto de la resolución de un expediente sancionador a doña Valentina que, ante lo que parece ser la imposibilidad de su notificación por parte de dicho CSCAE, éste ordenaba al COACYLE que lo inserte en su página web.

Entiende la Sala, al igual que argumenta la parte actora en la demanda que la indicada publicación en la pág. web de la COACLE de tal Acuerdo adoptado por el Pleno del CSCAE, que consiste exclusivamente en la reseña de una notificación administrativa, no se puede considerar vulneradora del principio de consentimiento del artículo 6.1 LOPD .

Con independencia de que tal notificación se ajuste o no a la vía regulada al efecto, respecto de los actos administrativos en caso de que intentada tal notificación, no se hubiese podido practicar ( artículo 59.5 de la Ley 30/1992 ), lo cierto es que la publicación de una notificación para un miembro de un Colegio Profesional de una determinada Comunidad Autónoma en la pág. web de dicho Colegio autonómico, resulta de indudable eficacia y utilidad.

Por otra parte, y contrariamente a lo razonado por la AEPD en su resolución si resulta acreditado, a través de la documentación adjuntada por la entidad actora que el CSCAE da la orden de exponer en la web de dicha denunciada la reseña de notificación, pues así se desprende meridianamente de tal documental.

Además, se trata en definitiva y exclusivamente de una notificación, de una comunicación de una resolución administrativa que solo contiene los datos imprescindibles para poder practicar la misma.

Vía de publicación que, en cualquier caso, se encuentra prevista en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, concretamente en su apartado 1.c), a cuyo tenor:

Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (...) los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lonecesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

c)Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

CUARTO. El segundo de los hechos por los que se considera infringido el principio de consentimiento del articulo 6.1 LOPD consiste en la publicación en la página web del COACYLE, en un determinado documento electrónico denominado (...) que la Junta de Gobierno de dicho Colegio, en su sesión de 5 de febrero de 2013, en relación con el punto del Orden del día sobre 'Análisis de la actuación de la Vicedecana' había adoptado el siguiente acuerdo:

Poner en conocimiento de la Comisión Deontológica del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España (CSAE) determinadas actuaciones de la Vicedecana Doña Valentina , y analizar y en su caso poner también en conocimiento de la citada Comisión, la actuación del colegiado y miembro de la Comisión Deontológica del COACYLE, Don Daniel , al objeto de que esta determine si las actuaciones de ambos son constitutivas de una falta deontológica.

Es importante resaltar a tal efecto que, tal y como ha quedado probado en autos, se trataba de un documento de libre acceso, es decir, que podía ser consultado en cualquier momento por un número indeterminado de personas residentes en múltiples lugares, documento al que se pudo acceder a través del servidor entre las fechas 25 de abril y 7 de mayo de 2014, constando que dicho acceso se había producido en 366 ocasiones.

Considera la Sala, en este punto y dadas tales circunstancias concurrentes, que lleva razón la resolución combatida en cuanto que publicar y hacer posible el acceso a los datos de los denunciantes dentro de la Memoria Anual, referidos a que se van a poner en conocimiento de la Comisión Deontológica determinadas acciones, información disponible y accesible (se resalta), a través de la web en abierto, vulnera el principio de consentimiento del articulo 6.1 LOPD , en cuanto era necesario el consentimiento inequívoco de los afectados por dicha información, identificados por sus nombres y apellidos, para llevar a cabo la referida publicación.

No puede apreciarse ningún interés legítimo de terceros en informarse que se van a poner en conocimiento del órgano disciplinario determinadas conductas de los denunciantes. En tal sentido la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno establece en su artículo 5.3 , respecto del principio de publicidad, que son de aplicación los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 15.

Artículo 14 de tal Ley a cuyo tenor el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

Añadiendo el articulo 15 párrafo segundo de la misma que:Si la información incluyese datos especialmente protegidos (...) o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública del infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviese amparado con una norma con rango de Ley'.

La Memoria Anual que deben elaborar todas las organizaciones colegiales, por otra parte, que efectivamente deben hacer pública a través de su web en los seis primeros meses de cada año se integra, como mínimo, por el contenido expresamente previsto en el Artículo 11 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales , incluyendo información referente a: Informe anual de gestión económica; importe de cuotas; información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, así como sobre su tramitación; cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, .... Debiendo contener también, según el apartado c) del mismo artículo 11:Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Se trata de información agregada y estadística, que debe dar cumplimiento a la normativa de protección de datos y que por tanto resulta incompatible con que pueda contener datos de carácter personal con los expedientes que se van a comenzar.

Sin que la conducta descrita, por último, tampoco puede ampararse en el apartado 2 del artículo 6 LOPD pues una cosa es el ejercicio de funciones propias en el ámbito de las competencias administrativas y otra distinta publicar en una pág web de libre acceso los nombres y apellidos de dos personas respecto de las que se va a dar cuenta a la comisión deontológica. Es clara en definitiva la trascendencia que sobre el crédito personal de los denunciantes tiene la información facilitada en la Web y no puede ser minimizada, teniendo en cuenta el número posible de destinatarios por razón del medio utilizado. Y sin que la ficha 'autorización' descrita en el último de los hechos probados del fundamento jurídico primero de esta sentencia, firmada por los denunciantes, sea suficiente a efectos de suplir la necesidad de consentimiento de los mismos para la publicación en la pág. web ahora enjuiciada, dado que se limita al cumplimiento por parte del COACYLE de su deber de informar del tratamiento de datos de tales denunciantes como Colegiados.

Hechos que en definitiva se considera vulneran el principio de tratamiento de datos sin consentimiento, constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 44.3.b) de la LOPD , sin que concurran los requisitos previstos en el articulo 45. 6 LOPD para considerar sea procedente sustituir la mencionada tipificación por un apercibimiento, al considerar la Sala que no concurren los requisitos previstos para ello, tomando especialmente en consideración que los hechos sí son graves y que los perjuicios a los afectados, por todo lo anteriormente manifestado, son evidentes.

QUINTO.Razones, las anteriores, que conducen a la estimación parcial del presente recurso, sin que proceda la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, de conformidad con el Art. 139 de la LJCA en su actual redacción.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este (COACYLE) frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de noviembre de 2015, que declara que dicho Colegio ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD , confirmamos la declaración de tal infracción más solo por uno de los hechos denunciados, según exponen los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta sentencia, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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