Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1561/2015 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012017100501

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3595

Núm. Roj: SAN 3595:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001561/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03737/2015

Demandante:BULEVAR DEL INVERSOR, SL.

Procurador:Dª MARTA ISLA GÓMEZ

Letrado:D. LUIS DE AYALA SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovidoBulevar del Inversor, SL, representada por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre revisión de oficio de la Orden de caducidad de concesión para ocupar bienes de dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es la Resolución de 13 de abril de 2015.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor y del demandado, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2017; por Providencia de esta misma fecha se acordó suspender el señalamiento y dar traslado a las partes, en aplicación del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , para que presentaran alegaciones sobre la posible falta de competencia del órgano administrativo autor de la resolución, lo que hicieron en plazo, solicitando el recurrente la anulación de la Orden, así como de la Orden de 21 de noviembre de 2012, decretándose el reintegro del dominio de conformidad con la Disposición Adicional 5ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo; el Abogado del Estado , por su parte, alegó que la competencia corresponde al Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Adicional 16ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril . Por Providencia de 28 de julio de 2017 se tuvieron por formuladas las alegaciones y se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 13 de abril de 2015, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio para que se declare la nulidad de la Orden de 21 de diciembre de 2012 del propio Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se declara la caducidad de la concesión otorgada a D. Sabino por Orden ministerial de 21 de Marzo de 1952, para ocupar dos parcelas contiguas, de 20 metros de fachada paralela al mar por 25 metros de profundidad, cada una, en terrenos de dominio público, en la playa de la Reya, en el término municipal de Mazarrón (Murcia).

SEGUNDO.-La sociedad recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y, en su lugar, se declare la nulidad de la Orden mencionada y, en virtud de la nueva Ley y para el supuesto de que dicha concesión quedara total o parcialmente fuera del dominio público, se decrete el reintegro del dominio a la demandante conforme a la Disposición Adicional 5ª, y, para el supuesto de quedar incluida total o parcialmente en el dominio público marítimo terrestre, se le otorgue una concesión de la parte incluida por tiempo de 75 años. En el traslado conferido sobre la posible falta de competencia del órgano autor de la resolución impugnada, solicita que se acuerde la anulación de la resolución, así como de la Orden de 21 de noviembre de 2012, decretándose el reintegro del dominio de conformidad con la Disposición Adicional 5ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo .

En defensa de su pretensión alega que, en virtud de la modificación del artículo 70.2 de la Ley de Costas realizada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, es posible transmitir la concesión por actos inter vivos y mortis causa y, en cuanto al aumento de superficie edificada, la providencia de incoación del expediente para declarar la caducidad de la concesión sólo mencionaba la transmisión realizada y no es procedente esgrimir dos motivos distintos en el mismo expediente; además, no hay prueba de que la concesión quede ubicada dentro de lo que puede considerarse playa o de dominio público natural.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, considera que la solicitud no se fundamenta en ninguna de las causas de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y se limita a cuestionar, por razones de fondo, la resolución administrativa; añade que los recursos interpuestos por el demandante y por el otro concesionario, han sido desestimados por sentencias firmes y definitivas de esta misma Sala de 30 de octubre (recurso 112/2014 ) y 18 de noviembre de 2015 (Recurso 161/2013 ), por lo que procede declarar conforme a derecho la resolución de inadmisión o, subsidiariamente, de ser estimado el recurso la Administración vendría obligada a incoar el expediente de revisión de oficio, sin prejuzgar la decisión que pueda recaer, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-La resolución impugnada dice en su Fundamento de derecho II que el Consejo de Ministros es competente para conocer y resolver este procedimiento de revisión de oficio conforme a la Disposición Adicional 16ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado .

Esta norma dispone que Serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables: a) el Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros . Sin embargo, es el Secretario General Técnico del Ministerio quien, por delegación del Ministro, decide la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, lo que resulta contrario a la norma citada y a la propia declaración que se hace en la resolución sobre la competencia del órgano, por lo que, en aplicación del artículo 62.1b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por falta de competencia del órgano que la dictó, sin que sea preciso examinar las restantes alegaciones planteadas en los escritos de demanda y contestación en los que no se suscitó esta cuestión, que fue planteada por la Sala en aplicación del artículo 33.2. de la Ley Jurisdiccional .

A esta conclusión no puede oponerse el hecho de que la Resolución se limita a la inadmisión a trámite de la solicitud pues, conforme al artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, de modo que la competencia en ambos casos corresponde al Consejo de Ministros y no al Ministro.

QUINTO.- La anterior conclusión, sin embargo, no incluye la pretensión del demandante de que se anule la Orden de 21 de diciembre de 2012, que declaró la caducidad de la concesión antes descrita, Orden que fue confirmada por la sentencia de esta Sala, de 18 de noviembre de 2015 , que es firme, y que rechazó el recurso contencioso interpuesto por el ahora demandante, y menos aún procede acordar el reintegro del dominio a su favor, en virtud de las razones que se basan en la aplicación de la Ley 2/2013, que reformó la Ley de Costas, alegaciones que ya fueron examinadas y desestimadas en la sentencia acabada de citar.

SEXTO.-Por las razones expuestas procede estimar parcialmente el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , no hacer una expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

PRIMERO.-Estimar parcialmente el presente recurso nº 1561/2015 interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez, en la representación que ostenta, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se declara nula de pleno derecho, por ser contraria al ordenamiento jurídico, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO.-No hacer una expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Da da, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

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