Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2016 de 07 de Julio de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012017100384
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2937
Núm. Roj: SAN 2937:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 162/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos por los que solicita la responsabilidad patrimonial acontecieron el 19 de mayo de 2014, sobre las 23 horas, cuando la actora caminaba junto con su marido, por una pasarela peatonal de madera que rodea al Hotel THB Sur Mallorca, sito en la calle Cristóbal s/n de la Colonia Sant Jordi, en el Ayuntamiento de Ses Salines (Islas Baleares), donde se hospedaban, sufrió una caída al pisar con el pie izquierdo fuera del entarimado de madera de dicha pasarela, en una zona donde el referido entarimado hace un ángulo de 90º. A consecuencia de dicha caída, la demandante sufrió una herida abierta de tercer grado en su pierna izquierda.
Alega la recurrente, en síntesis, que concurren los requisitos para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial por la caída que tuvo Se resalta la existencia de la relación de causalidad entre el anormal funcionamiento de la Administración y el resultado dañoso producido. La caída fue motivada por el peligroso estado que presentaba el paseo marítimo en dicho punto, en el que no existían elementos básicos de protección, como una barandilla, una señal, iluminación insuficiente, etec...y dicha actuación resulta exigible a la Administración General del Estado, en su condición de Administración titular el espacio sobre el que se ha construido el paseo de madera a los largo de la costa, y en calidad de promotora de la propia obra del paseo marítimo, no habiendo adoptado las medidas básicas necesarias para garantizar la seguridad de dicha zona.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
Es un hecho no discutido por las partes, que la zona donde aconteció el accidente, se encuentra dentro del dominio público marítimo-terrestre en virtud del correspondiente deslinde, pero ello no significa por si solo que la responsabilidad por el accidente ocurrido sea imputable a la Administración General del Estado, como analizaremos a continuación.
Empezando por el análisis de la titularidad estatal del dominio público, derivada del art. 132 de la Constitución ha de traerse a colación, lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio , que resuelve los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 22/1988, de Costas de 1988, y en la que entre otras consideraciones se indica que: '(...)
La Ley de Costas dedica su Título VI (arts. 110 a 117 ) a las competencias administrativas, distinguiendo las que corresponden a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y a los Municipios, de donde se deduce, en primer término, que sobre el dominio público marítimo-terrestre, aun siendo de titularidad estatal, se ejercen competencias por todas las Administraciones territoriales y no sólo por la Administración General del Estado, como, por otra parte, señalo el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991 al examinar la constitucionalidad de la propia Ley de Costas.
Así, al Estado le corresponde en relación con la materia que aquí nos interesa la elaboración de normas sobre seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo (art. 110.i) y la titularidad de las obras de acceso público al mar que no estén previstas en el planeamiento urbanístico (art. 111.c)) en tanto que a los Municipios les corresponde mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración General del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas ( art. 115.d)). En este mismo sentido, se pronuncia el art. 25 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local , de 2 de abril de 1985, que establece en su apartado a) como competencia municipal la seguridad en lugares públicos y en su apartado h) la protección de la salubridad pública.
Del examen conjunto de estos preceptos, así como de los concordantes del Reglamento de desarrollo de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, se llega a la conclusión que el espacio físico de las playas y de los viales que dan acceso a las mismas es un ámbito propio de actividad municipal en lo que se refiere a salvamento y seguridad de vidas humanas.
Así las cosas, como ya hemos señalado, el hecho de que el lugar en que ocurrió el accidente se encuentre en una zona de dominio público marítimo-terrestre no implica sin más, que sea imputable la responsabilidad patrimonial a la Administración General del Estado.
De lo relatado y de lo que consta en las actuaciones, se deriva que nos encontramos ante un espacio que se sitúa dentro del término municipal del Ayuntamiento de Ses Salines, integrado en el mismo, lo que corresponde su seguridad al citado Ayuntamiento, produciéndose su acceso a través de accesos de la citada localidad. Precisamente, fue la policía local del Ayuntamiento la que intervino cuando ocurrió el accidente, y levantó el correspondiente atestado.
Por otra parte, el Ayuntamiento de Ses Salines, era el encargado de la conservación y mantenimiento de la pasarela donde acontecieron los hechos, desde el año 2006. A ello tenemos que añadir que, tal y como consta en el atestado levantado por la policía municipal,
Por tanto, a tenor de lo expuesto, no existe título de imputación del daño producido a la actora respecto a la Administración General del Estado. No es atendible, que la caída de la actora se deba a las deficiencias constructivas de las obras que se hicieron por dicha Administración, que concluyeron en el año 2004, pues, como hemos dicho la conservación y mantenimiento de la pasarela en cuestión, correspondía al Ayuntamiento de Ses Salines desde el año 2006, y la caída se produjo en el año 2014.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de DOÑA Eugenia , contra la resolución de 30 de noviembre de 2015 del Secretario General Técnico del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 28 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

