Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1650/2019 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012021100455

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4575

Núm. Roj: SAN 4575:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001650/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:11765/2019

Demandante: Domingo

Procurador:MARÍA ESPERANZA ÁLVARO MATEO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.650/19, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de DON Domingo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la concesión de nacionalidad española por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia acordando la concesión de la nacionalidad española al actor.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Mediante Auto de 16 de abril de 2021 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas propuestas, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el 19 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la concesión de nacionalidad española por residencia, solicitada el 18 de julio de 2018.

Alega el demandante, nacido en Pakistán, en síntesis, lo siguiente: Que es analfabeto, así como que tiene un grado de discapacidad de 66%, con validez indefinida, como consecuencia de un ictus sufrido en 2017. En lo referente a los exámenes preceptivos, se dice que con los documentos que se presentaron con la solicitud, resultan suficientes para eximir al demandante de realizar ningún tipo de prueba, de acuerdo con el contenido literal del art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. Se añade que la pasividad de la Administración demandada supone que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que dificulta la obtención de documentos que son necesarios para acreditar que cumple el recurrente con los requisitos legalmente establecidos.

Por su parte, el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, solicita se desestime el recurso, dado que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que el recurrente haya acreditado el requisito de integración en la sociedad española y buena conducta cívica. Respecto a la integración, señala que falta el certificado del instituto de conocimiento del idioma español, certificado DELE, como mínimo de nivel A2, y el certificado del Instituto Cervantes sobre la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, sin que conste se le haya concedido dispensa. En cuanto al requisito de buena conducta cívica, señala que no basta para el éxito de la pretensión del recurrente con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como hemos señalado, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles. Señala que, en este caso, falta el informe de la Dirección General de la Policía y otros informes preceptivos.

SEGUNDO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación, en virtud de silencio administrativo, de una solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, cuyo procedimiento se rige, según la Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, por lo dispuesto en el Código Civil, en dicha disposición y en el Reglamento que la desarrolle, que fue aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

En concreto, se dice en la reseñada Disposición final séptima: '1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

2. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Todas las comunicaciones relativas a este procedimiento se efectuarán electrónicamente.

3. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.

La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba.

En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente...'.

Por su parte, el art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que: 'El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados'.

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo, se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Lo expuesto, no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( art.11.3), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el art. 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

La modificación legal del procedimiento ( Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio), ha objetivado este requisito de modo que es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el art. 6.1 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

Si bien, cabe que, a tenor del apartado 8 del reseñado art. 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre: 'Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento'.

Y los apartados 1 y 2 del art. 8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.

Por otro lado, cabe recordar que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo 'tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'( art. 24.2Ley 39/2015, de 1 de octubre). El acto desestimatorio mediante silencio permite al interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, y efectuar un control de la legalidad de la actuación de la Administración ( art. 25 de la Ley de la Jurisdicción), pero ello, no le exime de alegar y justificar cumplidamente que cuenta con todos los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia. Téngase en cuenta, que el silencio no puede llevar a adquirir facultades o derechos de forma contraria al ordenamiento jurídico, como se desprende del art. 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto dispone que son nulos de pleno derecho: 'Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.

Por ello, el hecho de que la Administración, pese al tiempo transcurrido, no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada no significa que desaparezcan las obligaciones positivas de prueba que le competen al promotor ya desde el inicio de la solicitud de nacionalidad. Y, en este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 julio 2020 -recurso nº. 6.107/2019-, se declara: "... sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 del CCcontinúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de 'justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española'".

TERCERO.-A tenor de lo expuesto, tenemos que analizar si el recurrente ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.

Del expediente se deriva que el actor, nacido en 1968 y residiendo legalmente en España desde el año 2000, solicitó la nacionalidad española por residencia el 18 de julio de 2018, adjuntando, entre otros documentos: Certificado de nacimiento; permiso de residencia; pasaporte; certificado de antecedentes penales en el país de origen; resolución acreditativa de discapacidad; certificado de matrimonio, y declaración jurada de un sobrino del actor, señalando que éste es analfabeto.

Así las cosas, respecto al requisito de integración la Ley 19/2015, de 13 de julio, que modifica en la Disposición final séptima el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, prevé para acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española la superación de dos pruebas: Examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Y una segunda prueba de Conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. (CCSE). Están exentos de la realización de esas pruebas, los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente y solo de la primera, los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial.

El art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, dispone que las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente.

En el caso que nos ocupa, el actor aportó con su solicitud de nacionalidad una declaración jurada de 9 de febrero de 2018 efectuada en Pakistán, de un sobrino de aquel, en el que indicaba que el recurrente es analfabeto, y no había recibido educación. La Dirección General de los Registros y el Notariado informó al solicitante el 6 de noviembre de 2019 de que estaba en preparación la normativa que establecerá los criterios y requisitos para la concesión de las dispensas que se establecen en el art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, y que se paralizaba el expediente. El demandante ha decidido no esperar a la finalización del expediente, y ha interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad española.

En primer lugar, tenemos que poner de manifiesto que no consta en las actuaciones que el actor hubiese pedido a la Administración la dispensa. Pero, aún si la hubiese solicitado la dispensa, no consta ni siquiera acreditado que el demandante sea analfabeto, dado que sólo aporta una declaración jurada notarial efectuada por su sobrino en Pakistán, en el que indica que aquel es analfabeto. Se trata de una mera manifestación, no adverada por ningún documento que certifique el hecho de que el recurrente fuese analfabeto, como podría ser el emitido por un centro de alfabetización de adultos en España. Por tanto, debería haber aportado los certificados DELE y CCSE.

Pero, además, tenemos que reseñar que la dispensa en caso de analfabetismo, es para la realización de las pruebas escritas DELE y CCSE, pero no exonera al solicitante de la acreditación del requisito de integración.

En este sentido, a efectos de examinar si el actor está integrado, en caso de analfabetismo se debe valorar, si el largo tiempo de residencia en España, la edad del solicitante, y la no existencia de dificultades en el aprendizaje, justifican que no haya acudido a un centro de alfabetización, para adquirir un conocimiento del idioma español también a nivel de lectura y escritura, ya que, si no lo ha hecho, puede denotar una falta de interés de integración en la sociedad española. Este es el criterio mantenido por la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 23 de julio de 2009 -recurso nº. 696/2007-, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 -recurso nº. 5.113/2009-, y, que se recoge en la Sentencia de dicha Sección de esta Sala de 20 de mayo de 2021 -recurso nº. 1.138/2019-, en la que se declara: 'El principal problema de integración que se advierte en el recurrente aparece referido a la imposibilidad de leer y escribir en nuestro idioma, pese a residir en España desde hace dieciocho años. La imposibilidad de poder leer y escribir en nuestro idioma en personas, como es el caso que nos ocupa, que llevan muchos años residiendo en España también ha sido considerado por este Tribunal como un elemento indicativo de la falta de voluntad real de integrarse en nuestra sociedad. Y ello porque la obtención de la nacionalidad española atribuye la condición de ciudadano español adquiriendo el derecho a participar en los asuntos públicos, en los sufragios electorales e incluso a acceder a las funciones y cargos públicos, lo cual implica una situación claramente diferenciada de la mera residencia y trabajo en España, por lo que su integración efectiva en nuestra sociedad debe ser analizada de forma más rigurosa que si de una mera residencia legal en nuestro país se tratase.

A tal efecto, este Tribunal viene considerando que el solicitante debe demostrar una firme voluntad de suplir sus carencias formativas con un esfuerzo personal durante su estancia en España, especialmente cuando esta residencia es prolongada, pues la mera presencia en nuestro territorio pone de manifiesto un interés por permanecer y trabajar en España pero para poder adquirir la nacionalidad española dicha residencia debe ir acompañada de un esfuerzo en su formación y en el conocimiento de las instituciones básicas por las que se rige nuestra sociedad que permita constatar su clara voluntad de involucrarse en nuestra sociedad de forma permanente y arraigada con la perspectiva de adquirir la condición de español con los derechos y obligaciones que ello conlleva, máxime cuando el propio Estado, a través de sus servicios asistenciales, y organizaciones no gubernamentales ponen a disposición de la población inmigrante cursos de alfabetización destinados a completar su formación e integración en nuestra sociedad'.

Y en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 -recurso nº. 5.113/2009-, se dice: ' Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 y reside en España desde 1991, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte'.

Por tanto, en el supuesto que se considerara acreditado que el actor es analfabeto, y que teniendo en cuenta las circunstancias personales, no le fuera exigible el conocimiento del castellano a nivel hablado y escrito, debe acreditar en todo caso el conocimiento del idioma al menos a nivel hablado y de compresión a un nivel que le permita desenvolverse con soltura en España y además un conocimiento básico de la realidad cultural y social española. Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Por lo que, en virtud de lo expuesto, no se puede apreciar en el recurrente que concurre el requisito de suficiente integración en la sociedad española.

CUARTO.-Por otro lado, en el presente supuesto, el demandante tampoco ha acreditado el cumplimiento de buen conducta cívica. En este sentido, en el expediente no constan los informes preceptivos que ha de emitir la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de justificar tales extremos conforme a lo establecido en los arts. 22 del Código Civil, 220 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre. En defecto de los mismos, el actor tenía la carga de aportar las pruebas y justificaciones precisas, en orden a acreditar los requisitos que afirma tener para poder obtener la nacionalidad, y solamente, se limitó a aportar certificado de que carece de antecedentes penales en su país de origen, pero ello por sí solo, no resulta suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, no se han acreditado por el recurrente, los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española por residencia, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de DON Domingo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la concesión de nacionalidad española por residencia; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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