Última revisión
25/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1650/2019 de 22 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012021100455
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4575
Núm. Roj: SAN 4575:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.650/19, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega el demandante, nacido en Pakistán, en síntesis, lo siguiente: Que es analfabeto, así como que tiene un grado de discapacidad de 66%, con validez indefinida, como consecuencia de un ictus sufrido en 2017. En lo referente a los exámenes preceptivos, se dice que con los documentos que se presentaron con la solicitud, resultan suficientes para eximir al demandante de realizar ningún tipo de prueba, de acuerdo con el contenido literal del art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. Se añade que la pasividad de la Administración demandada supone que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que dificulta la obtención de documentos que son necesarios para acreditar que cumple el recurrente con los requisitos legalmente establecidos.
Por su parte, el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, solicita se desestime el recurso, dado que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que el recurrente haya acreditado el requisito de integración en la sociedad española y buena conducta cívica. Respecto a la integración, señala que falta el certificado del instituto de conocimiento del idioma español, certificado DELE, como mínimo de nivel A2, y el certificado del Instituto Cervantes sobre la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, sin que conste se le haya concedido dispensa. En cuanto al requisito de buena conducta cívica, señala que no basta para el éxito de la pretensión del recurrente con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como hemos señalado, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles. Señala que, en este caso, falta el informe de la Dirección General de la Policía y otros informes preceptivos.
En concreto, se dice en la reseñada Disposición final séptima: '1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil
Por su parte, el art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que:
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo, se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Lo expuesto, no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( art.11.3), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el art. 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
La modificación legal del procedimiento ( Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio), ha objetivado este requisito de modo que es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el art. 6.1 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.
Si bien, cabe que, a tenor del apartado 8 del reseñado art. 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre:
Y los apartados 1 y 2 del art. 8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.
Por otro lado, cabe recordar que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo
Por ello, el hecho de que la Administración, pese al tiempo transcurrido, no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada no significa que desaparezcan las obligaciones positivas de prueba que le competen al promotor ya desde el inicio de la solicitud de nacionalidad. Y, en este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 julio 2020 -recurso nº. 6.107/2019-, se declara: "...
Del expediente se deriva que el actor, nacido en 1968 y residiendo legalmente en España desde el año 2000, solicitó la nacionalidad española por residencia el 18 de julio de 2018, adjuntando, entre otros documentos: Certificado de nacimiento; permiso de residencia; pasaporte; certificado de antecedentes penales en el país de origen; resolución acreditativa de discapacidad; certificado de matrimonio, y declaración jurada de un sobrino del actor, señalando que éste es analfabeto.
Así las cosas, respecto al requisito de integración la Ley 19/2015, de 13 de julio, que modifica en la Disposición final séptima el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, prevé para acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española la superación de dos pruebas: Examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Y una segunda prueba de Conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. (CCSE). Están exentos de la realización de esas pruebas, los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente y solo de la primera, los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial.
El art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, dispone que las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente.
En el caso que nos ocupa, el actor aportó con su solicitud de nacionalidad una declaración jurada de 9 de febrero de 2018 efectuada en Pakistán, de un sobrino de aquel, en el que indicaba que el recurrente es analfabeto, y no había recibido educación. La Dirección General de los Registros y el Notariado informó al solicitante el 6 de noviembre de 2019 de que estaba en preparación la normativa que establecerá los criterios y requisitos para la concesión de las dispensas que se establecen en el art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, y que se paralizaba el expediente. El demandante ha decidido no esperar a la finalización del expediente, y ha interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad española.
En primer lugar, tenemos que poner de manifiesto que no consta en las actuaciones que el actor hubiese pedido a la Administración la dispensa. Pero, aún si la hubiese solicitado la dispensa, no consta ni siquiera acreditado que el demandante sea analfabeto, dado que sólo aporta una declaración jurada notarial efectuada por su sobrino en Pakistán, en el que indica que aquel es analfabeto. Se trata de una mera manifestación, no adverada por ningún documento que certifique el hecho de que el recurrente fuese analfabeto, como podría ser el emitido por un centro de alfabetización de adultos en España. Por tanto, debería haber aportado los certificados DELE y CCSE.
Pero, además, tenemos que reseñar que la dispensa en caso de analfabetismo, es para la realización de las pruebas escritas DELE y CCSE, pero no exonera al solicitante de la acreditación del requisito de integración.
En este sentido, a efectos de examinar si el actor está integrado, en caso de analfabetismo se debe valorar, si el largo tiempo de residencia en España, la edad del solicitante, y la no existencia de dificultades en el aprendizaje, justifican que no haya acudido a un centro de alfabetización, para adquirir un conocimiento del idioma español también a nivel de lectura y escritura, ya que, si no lo ha hecho, puede denotar una falta de interés de integración en la sociedad española. Este es el criterio mantenido por la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 23 de julio de 2009 -recurso nº. 696/2007-, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 -recurso nº. 5.113/2009-, y, que se recoge en la Sentencia de dicha Sección de esta Sala de 20 de mayo de 2021 -recurso nº. 1.138/2019-, en la que se declara:
Y en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 -recurso nº. 5.113/2009-, se dice: '
Por tanto, en el supuesto que se considerara acreditado que el actor es analfabeto, y que teniendo en cuenta las circunstancias personales, no le fuera exigible el conocimiento del castellano a nivel hablado y escrito, debe acreditar en todo caso el conocimiento del idioma al menos a nivel hablado y de compresión a un nivel que le permita desenvolverse con soltura en España y además un conocimiento básico de la realidad cultural y social española. Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Por lo que, en virtud de lo expuesto, no se puede apreciar en el recurrente que concurre el requisito de suficiente integración en la sociedad española.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, no se han acreditado por el recurrente, los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española por residencia, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de DON Domingo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la concesión de nacionalidad española por residencia; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

