Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2017 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012018100480
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3947
Núm. Roj: SAN 3947:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 166/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Florencio, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, que deniega la nacionalidad española por residencia al actor. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Razona la expresada resolución que tal solicitante no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que durante la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil de Girona se comprobó que no entendía muchas de las preguntas planteadas, que hablaba con dificultad y, lo que es más importante, desconocía los principios y valores sobre los que se asienta nuestra sociedad democrática.
En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC).
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (cuya inexistencia se aprecia por la resolución denegatoria impugnada) constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( SSAN 9 de octubre de 2015, Rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, Rec. 15/2015, entre otras muchas).
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010, 4 de julio de 2011, Rec. 5031/2008 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011).
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Comprobación que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad, de donde resulta la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
Acta de audiencia que añade en su parte final que 'se observa que el solicitante entiende y habla el idioma con dificultad, no entiende algunas de las preguntas que se le formulan, además desconoce aspectos de la vida cultural y costumbres de este país'.
En base a ello, tras la emisión de Informe negativo por parte del Ministerio Fiscal, el siguiente 26 de noviembre de 2013 se dicta Auto-propuesta de tal Juez Encargado, en sentido desfavorable a la concesión de la nacionalidad al recurrente.
En cualquier caso y circunscribiéndonos al insuficiente conocimiento del idioma, constituye Jurisprudencia consolidada que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forman parte del grado de adaptación a la cultura española que, a su vez, componen el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que el interesado debe justificar. Y si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, se requiere en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
Insuficiente conocimiento del castellano que, en el caso examinado, no solo se pone de manifiesto por el Juez Encargado del Registro Civil en el informe emitido, sino que asimismo se desprende del cuestionario efectuado al Sr. Florencio sobre cultura y modo de vida españoles, tal y como se expone en el fundamento jurídico anterior.
A fin de desvirtuar los anteriores hechos el recurrente aporta, como documental con la demanda, una serie de certificados que, a su juicio, acreditarían dicha integración en nuestra sociedad. Documentación consistente en un certificado de Comisiones Obreras en el que se expone que tal solicitante ha participado activamente en diversos proyectos culturales, de cooperación y solidaridad de tal sindicato; y en varios certificados de diversos cursos realizados: uno básico de manipulación de alimentos de 8 horas, otros de aprovechamiento de búsqueda de empleo por internet de 12 horas, otro de pastelería de 60 horas y otro certificado respecto de su participación en el programa de orientación y formación profesional en el primer semestre de 2016.
Documentación que, a juicio de la Sala resulta insuficiente a los efectos pretendidos, dada la escasa duración de los cursos en los que ha participado y la temática de los mismos, que si bien ponen en evidencia su integración en el referido sindicato y su interés por ampliar sus posibilidades de obtener trabajo, no resultan acreditativos de la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, que se exige para apreciar el suficiente grado de integración por parte del peticionario de nacionalidad.
Constituye Jurisprudencia consolidada que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forman parte del grado de adaptación a la cultura española que, a su vez, componen el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que el interesado debe justificar. Y si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, se requiere en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En definitiva, considera la Sala que al recurrente le era exigible, dado el largo tiempo de residencia en España (solicitó su primer permiso de residencia el 28/07/2001) y por su implicación familiar y profesional, un nivel de conocimiento del idioma e de instituciones y costumbres español superior al puesto de relieve. Por lo que de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil, la resolución impugnada se ajusta a derecho, desde el momento en que el interesado no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Florencio frente la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de enero de 2017 que deniega a dicho actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición a tal recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia, cuyo importe máximo se fija en la suma de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

