Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2017 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012018100480

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3947

Núm. Roj: SAN 3947:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000166/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0001343/2017

Demandante: Florencio

Procurador:MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 166/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Florencio, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, que deniega la nacionalidad española por residencia al actor. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de enero de 2017 que deniega la solicitud de nacionalidad española de Don Florencio, nacional de Marruecos, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso se acordara la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. -Pr acticada la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones, se dio trámite de conclusiones a las partes, que evacuaron mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO. -Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de septiembre de 2018, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Don Florencio, nacional de Marruecos, la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 3 de enero de 2017 que deniega a dicho actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Razona la expresada resolución que tal solicitante no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que durante la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil de Girona se comprobó que no entendía muchas de las preguntas planteadas, que hablaba con dificultad y, lo que es más importante, desconocía los principios y valores sobre los que se asienta nuestra sociedad democrática.

SEGUNDO.El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar 'buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española', en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC).

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (cuya inexistencia se aprecia por la resolución denegatoria impugnada) constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( SSAN 9 de octubre de 2015, Rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, Rec. 15/2015, entre otras muchas).

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010, 4 de julio de 2011, Rec. 5031/2008 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Comprobación que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad, de donde resulta la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

TERCERO.Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, figura en el expediente que Don Florencio presentó solicitud de concesión de nacionalidad española ante el Juez Encargado del Registro Civil de Girona con fecha de 31 de octubre de 2013, siendo citado para realizar la entrevista personal, a cuyo efecto se emitió el correspondiente Acta de audiencia, en la que figura el cuestionario efectuado a dicho solicitante, a fin de acreditar su grado de integración en nuestra sociedad. Entre las preguntas formuladas, deben destacarse las siguientes: preguntado si conoce y asume los valores y principios constitucionales como los de igualdad y libertad, figura como contestación que 'no entiende la pregunta'; preguntado a qué años un español es mayor de edad, contesta que 'no entiende la pregunta'; tampoco entiende cuando se le pregunta sobre comidas típicas que conoce , no sabe dónde está la basílica de la Sagrada Familia, ni donde está el Museo del Prado, ni donde se celebran las fallas y también desconoce quién era Cristóbal Colon.

Acta de audiencia que añade en su parte final que 'se observa que el solicitante entiende y habla el idioma con dificultad, no entiende algunas de las preguntas que se le formulan, además desconoce aspectos de la vida cultural y costumbres de este país'.

En base a ello, tras la emisión de Informe negativo por parte del Ministerio Fiscal, el siguiente 26 de noviembre de 2013 se dicta Auto-propuesta de tal Juez Encargado, en sentido desfavorable a la concesión de la nacionalidad al recurrente.

CUARTO.De conformidad con lo anterior ha de indicarse, de un lado, que la integración social, como esta Sala ha declarado con reiteración, implica no solo el arraigo personal, familiar y/o laboral del solicitante de nacionalidad sino también la armonización del régimen de vida de tal interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional y su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales ( STS de 26/09/2011, entre otras muchas).

En cualquier caso y circunscribiéndonos al insuficiente conocimiento del idioma, constituye Jurisprudencia consolidada que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forman parte del grado de adaptación a la cultura española que, a su vez, componen el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que el interesado debe justificar. Y si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, se requiere en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

Insuficiente conocimiento del castellano que, en el caso examinado, no solo se pone de manifiesto por el Juez Encargado del Registro Civil en el informe emitido, sino que asimismo se desprende del cuestionario efectuado al Sr. Florencio sobre cultura y modo de vida españoles, tal y como se expone en el fundamento jurídico anterior.

A fin de desvirtuar los anteriores hechos el recurrente aporta, como documental con la demanda, una serie de certificados que, a su juicio, acreditarían dicha integración en nuestra sociedad. Documentación consistente en un certificado de Comisiones Obreras en el que se expone que tal solicitante ha participado activamente en diversos proyectos culturales, de cooperación y solidaridad de tal sindicato; y en varios certificados de diversos cursos realizados: uno básico de manipulación de alimentos de 8 horas, otros de aprovechamiento de búsqueda de empleo por internet de 12 horas, otro de pastelería de 60 horas y otro certificado respecto de su participación en el programa de orientación y formación profesional en el primer semestre de 2016.

Documentación que, a juicio de la Sala resulta insuficiente a los efectos pretendidos, dada la escasa duración de los cursos en los que ha participado y la temática de los mismos, que si bien ponen en evidencia su integración en el referido sindicato y su interés por ampliar sus posibilidades de obtener trabajo, no resultan acreditativos de la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, que se exige para apreciar el suficiente grado de integración por parte del peticionario de nacionalidad.

Constituye Jurisprudencia consolidada que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forman parte del grado de adaptación a la cultura española que, a su vez, componen el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que el interesado debe justificar. Y si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, se requiere en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En definitiva, considera la Sala que al recurrente le era exigible, dado el largo tiempo de residencia en España (solicitó su primer permiso de residencia el 28/07/2001) y por su implicación familiar y profesional, un nivel de conocimiento del idioma e de instituciones y costumbres español superior al puesto de relieve. Por lo que de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil, la resolución impugnada se ajusta a derecho, desde el momento en que el interesado no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción actual, procede la imposición de las costas al recurrente, cuyo importe máximo, por todos los conceptos, se fija en la suma de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Florencio frente la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de enero de 2017 que deniega a dicho actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición a tal recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia, cuyo importe máximo se fija en la suma de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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