Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1669/2019 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012021100427
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4232
Núm. Roj: SAN 4232:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 1669/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de XFERA MÓVILES, S.A.U. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 31 de mayo de 2019 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 8 de abril de 2019, recaída en el procedimiento sancionador PS/00380/2018, por la que se le impone una sanción de 40.001 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña M. Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
2.- Justificante del Ingreso en efectivo efectuado por el denunciante en la cuenta de Xfera Móviles del Banco Santander de 13 de marzo de 2018, en concepto de: REF: NUM000 de D. Ruperto,
La resolución sancionadora entendió que '
La parte actora, funda su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:
1º) No se están tratando datos personales de una persona física, sino que como se acredita a partir del contrato que ligaba a las partes, en realidad vinculaba a una persona jurídica y no a un particular.
2º) La cesión de los datos del denunciante al fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue realizado, en todo momento, conforme lo exigido por la legislación vigente, concretamente por lo dispuesto por el artículo 29 de la LOPD y los artículos 37 y siguientes del RLOPD.
3º) Subsidiariamente, infracción del artículo 45.4 de la ant. LOPD. Afirma que aunque el interesado abonó la deuda que se le reclamaba, lo hizo sin aportar datos identificativos que les permitieran imputar el ingreso efectuado.
4º) Subsidiariamente, infracción del art. 45.5 de la LOPD. Considera que cabe aplicar los supuestos a) y b) del citado precepto, por cuanto actuó de forma diligente y debe apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad
5º) Aplicación del principio de proporcionalidad, por lo que procedería imponer la sanción en su cuantía mínima.
El Abogado del Estado se opone al recurso y propugna la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La Sala no puede compartir este criterio, pues, con independencia de que, en efecto el art. 3.2 de la LOPD, excluya del régimen protector de la ley, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, lo cierto es que, es necesario probar que el contratante actuaba como una persona jurídica, siguiendo el criterio de las mismas sentencias citadas por la actora, "
Y en el supuesto que se enjuicia, salvo el encabezamiento del contrato en que se dice que es Autónomo, no existe el menor indicio de que el denunciante ejerciera una profesión de comerciante o industrial, como exige la ley, pudiendo desempeñar cualquier otra profesión liberal, no excluida del ámbito de la ley. El denunciante aparece con su NIF de persona física y nada indica lo contrario. En todo caso, como apunta el representante del Estado, al tratarse de una excepción, ello exige una interpretación restrictiva, y un principio de prueba suficiente.
Por consiguiente, al no resultar acreditado tal condición, procede rechazar este primer motivo de impugnación.
Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:
Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distinguiendo dos supuestos, uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2. Y el apartado 4 de dicho artículo dispone que solo se podrá registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RDLOP) fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008- que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.
La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010, es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RLOPD, a su vez, dispone:
Quiere decir que, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta, que responda con veracidad a la situación actual y que haya sido previamente requerida de pago.
La recurrente reconoce la existencia del pago, pero alega que el denunciante en el momento del ingreso de la deuda, no incluyó suficientes datos identificativos que le permitieran asociar dicho ingreso a la concreta deuda, por lo que se produjo una dilación temporal hasta que identificaron la conexión, sosteniendo que cuando incluyeron la deuda en el fichero, se cumplían los requisitos legalmente exigidos.
Pues bien, no se discute el hecho de que se hubiera incluido la deuda inicialmente cuando esta era cierta, sino que lo que se sanciona es haber mantenido indebidamente los datos personales del denunciante en sus propios ficheros y comunicárselo al fichero ASNEF, después de que hubiera sido abonada por el denunciante y sin que las razones aludidas por la actora puedan ser acogidas, por cuanto desde el 13 de marzo de 2018 y hasta el 19 de junio de 2019, transcurrieron más de tres meses, tiempo más que suficiente para poder identificar el ingreso, por lo que se debe concluir que la recurrente es responsable de la infracción del principio de calidad del dato recogida en el art. 4.3 de la LOPD.
Debemos añadir, que una vez comprobado por la Agencia la existencia de la inscripción de una deuda en un registro solvencia patrimonial, corresponde al que utiliza tal medio acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente mencionados. Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 20 de abril de 2006
Por tanto, el incumplimiento de dichos requisitos, determina la imputación del tratamiento de datos con infracción del principio de calidad mencionada, cuya culpabilidad en la comisión de la infracción por cuya autoría ha sido sancionada, deriva de su intervención en los hechos denunciados, resultando evidente la tipicidad de la conducta sancionada.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, esta Sala tiene establecido en multitud de sentencias, que dicho precepto, que no es sino una manifestación del llamado principio de proporcionalidad ( art. 131.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), incluido en el más general de prohibición de exceso, y reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho, debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto.
El criterio, por tanto, debe ser de aplicación restrictiva e individualizada, en atención a las circunstancias concretas que resulten de cada caso, y tomando en consideración, que debe exigirse a los recurrentes que acrediten circunstancias de las que resulte una disminución de la culpabilidad ó de la antijuridicidad, por lo que no es posible establecer criterios generales para la aplicación del citado art. 45.5 de la LOPD.
La Sala comparte, los razonamientos efectuados por la Agencia de Protección de Datos, en relación a la aplicación del artículo 45, en cuanto a la graduación de la sanción, que se considera respetuosa con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que la cuantía impuesta se corrresponde con el mínimo para las infracciones graves, que es 40.001 euros, por lo que resulta justificada y proporcionada.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de XFERA MÓVILES S.A.U., contra la resolución de 31 de mayo de 2019 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 8 de abril de 2019, recaída en el procedimiento sancionador PS/00380/2018, por la que se le impone una sanción de 40.001 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma, y, DECLARAR que las citadas resoluciones son conformes a derecho.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
