Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012020100110
Núm. Ecli: ES:AN:2020:990
Núm. Roj: SAN 990:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
1) Resolución de 21 de diciembre de 2017, de la Secretaria de Estado y Medio Ambiente, que aprueba y publica las bases reguladoras de la concesión de ayudas por la Fundación de Biodiversidad que figuran, entre otros, en los Anexos I y IV, que son los aquí impugnados.
2) Resolución de 29 de enero de 2018, de la Dirección de la Fundación Biodiversidad FSP, por la que se aprueba la publicación de la Convocatoria de concesión de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de actividades en el ámbito de la biodiversidad terrestre, biodiversidad marina y litoral y el fomento de la información ambiental 2018.
3) Resolución de 29 de enero de 2018, de la Dirección de la Fundación Biodiversidad FSP, por la que se aprueba la publicación de la Convocatoria de concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para la cofinanciación de proyectos apoyados por el programa LIFE en el ámbito de la biodiversidad 2018.
1º- Nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas ex artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), por la no adecuación a la distribución de competencias entre Administraciones Públicas en materia de medio ambiente y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto.
Señala, en concreto, que se ha vulnerado el artículo 144.1 de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Cataluña (EAC) al regular las resoluciones impugnadas, de manera exhaustiva y centralizada la concesión de ayudas en materia de medio ambiente, y toda su gestión corresponde centralizadamente a la Fundación, olvidando la competencia compartida que ostenta la Generalitat de Cataluña en dicha materia.
Entiende que los Anexos I y IV de la Resolución de 21 de diciembre de 2017, de las bases reguladoras de la concesión de ayudas, tienen como denominador común la previsión de una gestión centralizada de las ayudas por parte de la Fundación Biodiversidad, no habiendo previsto participación alguna por parte de las comunidades autónomas. Sin que dicha Resolución ni las otras dos impugnadas contengan justificación alguna sobre esta forma de gestión, pese a tratarse de subvenciones en materia de medio ambiente, en que la Generalitat dispone de competencia compartida.
Por todo lo cual considera que contraviene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, haciendo especial referencia, entre otras, a las SSTC 113 y 144/2014.
2º.- Deslealtad institucional y vulneración del deber de respeto de las sentencias del Tribunal Constitucional.
El Abogado del Estado, por su parte, opone, entre otros motivos, falta de jurisdicción para conocer del asunto, ex artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional, por entender que lo achacado al acto impugnado es un incorrecto reparto competencial cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Constitucional. También esgrime falta de jurisdicción parcial respecto de las dos Resoluciones de 29 de enero de 2018 dictadas por la Fundación de Biodiversidad FSP, dado que no es una Administración Pública, sino una fundación del sector público estatal y dichos concretos actos impugnados tienen fiscalización privada al resultarles aplicable el ordenamiento jurídico privado.
Subsidiariamente, alega que no concurre causa de nulidad de pleno derecho. Sostiene que el título competencial para el dictado de las resoluciones recurridas no es el de medio ambiente ( art. 149.1.23 de la C.E.), sino el 149.1.13 CE (competencia exclusiva del Estado sobre 'Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica...') y el 149.1.15 CE (competencia exclusiva del Estado en materia de 'Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica'), por lo que la Administración demanda es plenamente competente para dictar las resoluciones impugnadas.
Añade, que la posibilidad de que las subvenciones concedidas en esta materia puedan ser gestionadas por una Comunidad Autónoma se da sólo en el caso de que se trate de ayudas regionales, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento UE 651/2014, de 17 de junio, cuyo artículo 1.1.c) establece como ámbito de aplicación de dicha norma el de las ayudas para la protección del medio ambiente. Reglamento que contiene referencias separadas a las ayudas para la protección del medio ambiente, las cuales son estatales, frente a otro tipo de ayudas que se conceptúan como regionales, lo que pone de manifiesto, según alega, que se trata de ayudas distintas, competencia de Administraciones distintas.
Al objeto de resolver dicha causa de inadmisibilidad debemos tomar en consideración la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sec. 3ª, sobre el particular, recogida entre otras, en las Sentencias de 28 de mayo de 2018 (Rec. 1739/2016), 1 de junio de 2018 (Rec. 1184/2016) y de 6 de junio de 2018 (Rec. 1303/2016).
En dichas Sentencias se declara que esta jurisdicción puede conocer del asunto aunque la controversia albergue un conflicto positivo de competencia entre administraciones públicas, como señalan las Sentencias del mismo Alto Tribunal, Sec. 4ª, de 27 de noviembre de 2017 (Rec. 2287/2015) y 29 de enero de 2018 (Rec. 2794/2015), que desestiman el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra las Sentencias de esta Sec. 1ª, de 28 de abril de 2015 (Rec. 319/2013) y 27 de mayo de 2015 (Rec. 383/2014).
Desde una perspectiva positiva, pues el acto impugnado constituye una actuación administrativa comprendida en el artículo 1.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, por lo que dicha actuación puede ser impugnada ante los Tribunales de esta jurisdicción por cualesquiera razones que determinan su no conformidad a Derecho, sea dicha razón de ilegalidad sensu estricto- entre las que se encuentra la incompetencia para dictar el acto controvertido- o de inconstitucionalidad, pues la contradicción con la CE, determina la nulidad de cualquier actuación administrativa.
Desde una perspectiva negativa, como se recoge en la citada STS, Sec. 3ª, de 6 de junio de 2018 '
En el presente caso, ambas partes reconocen que existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el enlace entre las competencias atribuidas al Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en materia de subvenciones, como del ejercicio de la competencia invocada por el Estado para dictar la Resolución de la Secretaria de Estado recurrida, en la que se apoyan las otras dos Resoluciones impugnadas y la Generalitat de Cataluña no pretende un reconocimiento en abstracto de una competencia propia, sino la anulación de unos actos administrativos por haber sido dictados por el Estado fuera de su competencia.
Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá al examinar la causa de inadmisibilidad opuesta respecto de las dos Resoluciones de la Dirección de la Fundación Biodiversidad impugnadas, el motivo debe ser rechazado.
Se sostiene al respecto por el defensor de la Administración que la concesión de subvenciones corresponde a la Fundación de la Biodiversidad dentro de su capacidad de obrar, y dado que no es una Administración o Entidad pública, sino una fundación del sector público estatal que no puede ejercer potestades públicas ex artículo 128.2 de la Ley 40/2015, dichos actos tienen una fiscalización privada y no pueden ser objeto de recurso administrativo y por ende, las Resoluciones de 9 de diciembre de 2016 no pueden constituir una actuación administrativa comprendida en el artículo 1.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Es un hecho incontrovertido que la Fundación Biodiversidad es una fundación del sector público estatal (F.S.P) constituida por la Administración General del Estado, adscrita al en su día Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que forma parte del sector institucional estatal, ex artículo 84.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Estas fundaciones se rigen, según el artículo 130 de la LRJSP, '
Cabe destacar que las Resoluciones de 29 de enero de 2018, de la Dirección de la Fundación Biodiversidad, aquí impugnadas, que aprueban la publicación de la Convocatoria de concesión de ayudas, son consecuencia y están directamente vinculadas con la Resolución de 21 de diciembre de 2017, de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, que aprueba las bases reguladoras de las citadas ayudas en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Resolución ésta de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, que ha sido dictada en ejercicio de potestades administrativas y cuya impugnación cae dentro del ámbito de esta jurisdicción, ex artículo 2 de la Ley Jurisdiccional, como hemos dicho en el Fundamento de Derecho precedente.
Se trata de ayudas otorgadas con cargo a fondos públicos y tanto los requisitos y condiciones para su concesión, control, reintegro etc, se rigen por una normativa de carácter administrativo.
En consecuencia y dada esa íntima interrelación con la Resolución de 21 de diciembre de 2017, se estima que dichas resoluciones de la Dirección de la Fundación Biodiversidad de 21 de diciembre de 2017, también están sometidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Conclusión avalada por la modificación operada por la Disposición Final Décima Octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , (entrada en vigor el 5 de julio de 2018), que introduce una Disposición Adicional Vigésima Sexta en la LGS del siguiente tenor
Criterio que ha sido el seguido por esta Sección en la Sentencia de 8 de marzo de 2019 (Rec. Apelación 20/2018) en relación con la misma Fundación.
En definitiva, y dada esa conexión directa derivada de que las resoluciones de la Dirección de la Fundación Biodiversidad, en principio competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo, son aplicación concreta de la resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, cuyo conocimiento jurisdiccional corresponde a esta Sala de la Audiencia Nacional, de modo que esta última resolución se constituye en condición indispensable para la legal existencia de aquellas y siguiendo el criterio de la STS de 15 de abril de 2015 (Rec. 215/2014) dictada en un supuesto similar en que la recurrente era también la Generalitat de Cataluña, procede conocer en este procedimiento de la impugnación de dichas resoluciones.
El motivo, en definitiva, debe ser desestimado.
El Anexo I se refiere a las bases reguladoras de la concesión de ayudas por la Fundación Biodiversidad, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de actividades en el ámbito de la biodiversidad terrestre marina y litoral, el cambio climático y la calidad Ambiental.
Y el Anexo IV recoge las bases reguladoras de la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para la realización de actividades relacionadas con las líneas de actuación de la Fundación Biodiversidad.
Ambas ayudas tienen por objeto, base 3 de los respectivos Anexos, apoyar la realización de actividades relacionadas con la biodiversidad y el medio ambiente, siempre que se adecuen directamente a los fines de la Fundación Biodiversidad, previstas en sus Estatutos, y que presenten mayor idoneidad para recibirla con arreglo a los criterios establecidos, apoyándose sólo actividades que guarden relación directa con las líneas de actuación que integran el Plan de Actuación aprobado anualmente por el Patronato de la Fundación Biodiversidad, que a la fecha de la publicación son: Biodiversidad terrestre, marina y litoral, cambio climático y calidad ambiental, economía y empleo verde y relaciones internacionales.
De otro lado, en cuanto las Resoluciones de 29 de enero de 2018 de convocatorias de ayudas de la Fundación de Biodiversidad impugnadas, una versa sobre ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, que tienen por objeto la realización de actividades en el ámbito de la biodiversidad terrestre, biodiversidad marina y litoral y el fomento de la información ambiental 2018. Y la restante se refiere a ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para la cofinanciación de proyectos LIFE aprobados por la Comisión Europea en aspectos relacionados con la naturaleza y la biodiversidad, en el ámbito de la biodiversidad 2018.
Se trata, en consecuencia, de subvenciones cuyo objeto tiene naturaleza claramente ambiental y se enmarcan dentro de la protección del medio ambiente.
La actora entiende que las resoluciones impugnadas vulneran el marco competencial de distribución de competencias regulado por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña al realizar una regulación exhaustiva y centralizada, obviando la competencia compartida que ostenta la Generalitat de Cataluña en materia de medio ambiente y sin justificación de tratarse de un supuesto excepcional para la gestión centralizada. Por ello, propugna su nulidad de pleno derecho ex artículo 47. 2 de la Ley 39/2015, que dispone '
Por ello, la cuestión controvertida se centra en dilucidar si la regulación contenida en la Resolución de 21 de diciembre de 2017 que aprueba las bases de las convocatorias y en las de las convocatorias de 29 de enero de 2018, pueden encontrar amparo en el marco competencial de distribución de competencias que ha diseñado la Constitución.
Debemos partir, siguiendo la doctrina que recopila la STC 138/2009, de 15 de junio, acerca de las potestades de gasto de los poderes públicos y su estrecha conexión con las competencias sustantivas que se ostenten en la materia de que se trate, que el poder de gasto del Estado no puede ejercerse al margen del sistema de distribución de competencias, pues no existe una competencia en materia de subvenciones diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado. De modo que la subvención no es un concepto que delimite competencias, ni el solo hecho de financiar puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que pueda dar lugar la actividad de financiación.
Por tanto, las diversas instancias territoriales ejercerán sobre las subvenciones las competencias que tienen atribuidas, de modo que, si estas instancias son exclusivamente estatales, por ser también de competencia exclusiva del Estado la materia o sector de la actividad pública, no se plantea ningún problema en cuanto a la delimitación competencial. Cuando, por el contrario, tal materia o sector corresponden en uno u otro grado a las Comunidades Autónomas, las medidas que hayan de adoptarse para conseguir la finalidad a que se destinan los recursos deberán respetar el orden constitucional y estatutario de competencias, pues, de no ser así, el Estado estaría restringiendo la autonomía política de las Comunidades Autónomas y su capacidad de autogobierno.
Así las cosas, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 113/2013, de 9 de mayo , entre otras, en las ayudas en materia de medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución y el 144.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde al Estado la competencia sobre las bases y a la Generalidad de Cataluña las competencias de desarrollo normativo y de ejecución.
Debe tomarse en consideración la STC 13/1992, de 6 de febrero, al señalar, en relación con dichos supuestos, que '
También hay que traer a colación la STC 144/2014, de 22 de septiembre de 2014, de plena aplicación a las resoluciones impugnadas, al considerar que las Órdenes por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública para la realización de actividades relativas a programas que se desarrollen en relación con la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático, y asimismo la resolución, por la que se convocaban esas ayudas, vulneraban las competencias autonómicas de gestión de subvenciones.
Cabe, asimismo, efectuar una referencia a las SSTS de 7 de noviembre de 2017 (Rec. 2813/2015) y de 21 de julio de 2016 (Rec. 215/2014) a las que aludimos en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2018 (Rec. 1817/2015), citada en la demanda, dictada en un recurso interpuesto por la actora contra una Orden de subvenciones en materia de medio ambiente, en la que concluimos lo siguiente:
Y por último, se estima de interés aludir a las Sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo nº 9, de fecha 10 de diciembre de 2018 (PO 60/2017); nº 4, de fecha 11 de julio de 2018 (PO 22/2018) y nº 1, de fecha 18 de febrero de 2019 (PO 5/2018), dictadas en asuntos similares frente a resoluciones de la Fundación Biodiversidad, estimatorias de recursos interpuestos por la Generalitat de Cataluña, que han sido confirmadas por sentencias de esta Sala de fechas 14 de junio 2019 (Rec. Apelación 2/2019); 24 de enero 2020 (Rec. Apelación. 16/2019) y 13 de febrero de 2020 (Rec. Apelación. 6/2019).
Ello puesto que, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho precedente y frente a lo alegado por el Abogado del Estado, el objeto de las subvenciones tiene naturaleza claramente ambiental y se enmarcan dentro de la protección al medio ambiente, por lo que el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales, pero dejando margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle su afección o destino, o completar las condiciones de otorgamiento.
De otro lado, y como ya se ha dicho en las citadas Sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo nº 9, de fecha 10 de diciembre de 2018 (PO 60/2017) y nº 4, de fecha 11 de julio de 2018 (PO 22/2018), confirmadas por esta Sala, ni la STC 329/1993, de 12 de noviembre, invocada por el Abogado del Estado, que examina el conflicto positivo de competencia promovido por la Generalitat de Cataluña frente a determinados artículos (5 y 6) de un Real Decreto que establece nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas en suspensión, ni la STC 109/2017, de 21 de septiembre, que resuelve una controversia competencial en materia de evaluación de impacto ambiental de las Illes Balears, también invocada por el defensor de la Administración, aportan nada a este debate.
En cuanto a lo alegado por el defensor de la Administración, respecto a que las subvenciones concedidas en esta materia puedan ser gestionadas por una Comunidad Autónoma sólo en el caso de que se trate de ayudas regionales, cabe señalar que de la lectura del Reglamento UE 651/2014, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, no puede colegirse que el concepto de ayudas regionales que utiliza dicho Reglamento, haga referencia a la Administración que puede otorgar o gestionar la ayuda, ni que las ayudas de Estado sean sólo ayudas que puedan regular y gestionar los Estados miembros.
Conviene recordar, que según ha reiterado el Tribunal Constitucional, el orden competencial interno establecido no resulta alterado ni por el ingreso en la Comunidad Europea, ni la promulgación de las normas comunitarias ( SSTC 258/1991, de 20 de diciembre; 76/1991, de 11 de abril y 115/1991, de 23 de mayo, entre otras) y, en consecuencia, como alega la actora en conclusiones, la Administración competente viene determinada por la Administración que, de acuerdo con las normas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias, sea competente en la materia que resulte afectada, sin perjuicio de la responsabilidad por el cumplimiento interno del derecho comunitario, como han sostenido las SSTC 147/1996, de 19 de septiembre; 197/1996, de 28 de noviembre y 13/1998, de 22 de enero.
Por tanto, y en conclusión, la extralimitación de las competencias constitucionalmente atribuidas en que ha incurrido el Estado, comporta la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
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