Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1733/2015 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012017100426

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3239

Núm. Roj: SAN 3239:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001733/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05115/2015

Demandante:ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Letrado:ASESORÍA JURÍDICA DE ARAGÓN EN ZARAGOZA

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la sala, constituida por los Sres. Magistrado reseñados al margen, los autos del recurso Contencioso-Administrativo número 1733/2015, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la resolución de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 11 de mayo de 2015. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, la cuantía del recurso se fijó en 208.877,19. euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal Comunidad Autónoma actora formalizó la demanda a través de escrito presentado el 20 de junio de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del presente recurso y de las pretensiones en él formuladas y en consecuencia se acordara:

A)La declaración de nulidad o en su defecto anulabilidad de la resolución impugnada.

B)La declaración de nulidad de la Resolución de 14 de enero de 2013 de la Dirección General del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por la que se acordó el reintegro de los intereses de demora por importe de 208.877,19 € o, subsidiariamente, una reducción de dicha cuantía hasta los 167.303,11 € ( FJ XIII, 'enriquecimiento injusto').

C)Subsidiariamente el reconocimiento, como situación jurídica individualizada de un derecho a que se instruya un procedimiento de revisión de oficio respecto de la Resolución de 14 de enero de 2013 de la Dirección General del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por la que se acordó el reintegro de los intereses de demora por importe de 208.877, 19 €.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimaran todas las pretensiones de la parte actora, confirmando la resolución administrativa.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Comunidad Autónoma de Aragón la resolución de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 11 de mayo de 2015 que resuelve inadmitir a trámite la solicitud formulada por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón instando la revisión de oficio de la Resolución de 14 de enero de 2013, de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se resolvió el reintegro procedimiento de reintegro de subvención, estableciendo la obligación de pago de los intereses de demora.

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

-Mediante Real Decreto 1823/2009, de 27 de noviembre (BOE 28 de noviembre de 2009), por el que se regula la concesión directa de una subvención a las Comunidades Autónomas para la ejecución urgente de actuaciones para el cumplimiento de la legislación de vertederos, incluyendo la clausura de vertederos ilegales y la captación de biogás en vertederos y otras actuaciones complementarias, se fijó por tal concepto, para la Comunidad Autónoma de Aragón, la cantidad de 1.837.892,55 euros;

Según el artículo 4 la subvención se concedería de forma directa y se abonarían íntegramente con carácter anticipado a cada una de las Comunidades Autónomas, previendo el artículo 6 la justificación de las subvenciones, a realizar conforme a lo dispuesto en la Ley 38/2003, General de Subvenciones , y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio, para lo que se establecía un plazo de tres meses desde la finalización del previsto para la realización de la actividad, realización que se contemplaba para los ejercicios 2009 y 2010.

-Por Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 11 de diciembre de 2009 se acordó conceder la subvención, en la cuantía de 1.837.892,55 euros que fue efectivamente transferida a la cuenta de la Diputación General de Aragón el 29 de enero de 2010. Importe de la subvención que fue recibido por dicha Comunidad Autónoma con fecha de 1 de febrero de 2010.

-Ante la falta de justificación en plazo, el Ministerio de Medio Ambiente requirió a la Comunidad Autónoma de Aragón, en aplicación del art. 70.3 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , el siguiente 27 de septiembre de 2011, para que presentara la cuenta justificativa prevista en el artículo 6 del Real Decreto, o comunicase el reintegro voluntario del principal más el 5% de intereses de demora.

-La Directora General de Calidad Ambiental del Gobierno de Aragón respondió que:'por razón de falta de crédito suficiente en la Ley de Presupuestos del año 2010 no fue posible incluir la cantidad a aportar por esta Comunidad Autónoma de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de dicho Real Decreto y, por consiguiente, no pudieron ejecutarse las obras previstas en los proyectos objeto de subvención', por lo que emprendían las acciones para el reintegro de las cantidades reclamadas.

-Por Resolución de 31 de enero de 2012 se acordó iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención por el principal más el 5% anual de intereses de demora, desde el 29 de enero de 2010 y hasta el día en que se resolviese el procedimiento.

- La Dirección General de Calidad Ambiental del Gobierno de Aragón presentó alegaciones, que tuvieron entrada en el Ministerio el 20 de marzo de 2012, invocando que al no serle notificada la Resolución de concesión, no se tuvo constancia de su efectiva concesión. Añadía que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma no contaba con recursos suficientes para financiar las actuaciones que le correspondían, y estimaba procedente devolver el principal, dado que no se habían ejecutado las obras previstas en el Real Decreto, pero rechazando abonar intereses de demora.

-Principal por importe de 1.837.892,55 euros que fue reintegrado el 8 de Mayo de 2012.

-El procedimiento de reintegro finalizó por Resolución de 14 de enero de 2013, notificada el 30 del mismo mes y año, en la que se acordaba exigir el reintegro de los intereses de demora de la subvención por importe total de 208.877,13 euros.

-El siguiente 28/02/2013 el Gobierno de Aragón presenta en el Ministerio un requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo ( artículo 44 LJCA ), contra la resolución de reintegro, solicitando la revisión de oficio de la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 11/12/2009 por ser nula de pleno derecho o, en su caso, a su previa declaración de lesividad, siendo improcedente el pago de intereses.

-Requerimiento que fue declarado inadmisible por Resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 25 de Noviembre de 2013, frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, que ha sido desestimado por sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2015 ( Rec. 31/20014 ).

Razona la expresada sentencia que la Administración aragonesa actuaba en el procedimiento de origen como beneficiaria de una subvención establecida en el Real Decreto 1823/2009, de 27 de Noviembre, concedida por la Administración del Estado de modo directo y anticipado (...) en conclusión, no se trata en el presente caso de una controversia entre Administraciones en que ambas actúan como poderes públicos, sino que una de ellas actúa como beneficiaria de una subvención concedida por la otra conforme a su norma reguladora, por lo que está sujeta a las obligaciones derivadas de esa situación, entre otras, a justificar el destino de la subvención y, en su caso, a utilizar las vías de impugnación establecidas con carácter general para cuestionar la resolución de reintegro, y no es admisible la invocación del citado artículo 44 una vez finalizado el procedimiento en que se ha reconocido y devuelto el principal, para discutir la procedencia del pago de intereses de demora, como apreció correctamente la resolución impugnada, que por ello procede confirmar.

-El 24 de marzo de 2014 el Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón solicita inicio de procedimiento de revisión de oficio al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 , para la declaración de nulidad de la Resolución de 14 de enero de 2013 que resolvió el procedimiento de reintegro de la subvención.

-Por Resolución del Secretario General Técnico (P.D: Orden AAA/838/2012) de 11 de mayo de 2015 se acuerda inadmitir a trámite la solicitud formulada.

SEGUNDO.La Comunidad Autónoma actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Nulidad de pleno derecho de la Resolución de 14 de enero de 2013 de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 RJAPyPAC apartados b) por dictarse por órgano manifiestamente incompetente; c) por tener un contenido imposible; y e) por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Omisión del acto de concesión de la subvención y de una adecuada notificación: No existe acto alguno de concesión de la subvención y, de existir, en ninguno momento ha sido notificado. Total ausencia de notificación que priva de eficacia jurídica a estos últimos. Se cita el contenido del Art 28 apartados 1 y 2 y del Art 28.3.d) Ley General de Subvenciones a cuyo tenor:Contendrá como mínimo los siguientes extremos d) procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios.Así como el art 67 del RD 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, Real Decreto que tiene carácter de bases reguladoras de las subvenciones, que establece e incluye los extremos expresados en el apartado 3 del art. 28 de la LGS .Se hace igualmente referencia al Artículo 5 del RD 1823/2009 : Las actuaciones subvencionadas deberán ejecutarse cumpliendo las condiciones y finalidad establecidas en este Real Decreto y la resolución de concesión.

Es decir, aprobado y publicado el Real Decreto regulador de la subvención pública, la Administración debía dictar un acto expreso de concesión de la misma en favor de las CCAA, en el que se estableciesen las condiciones y finalidad en que debía desarrollarse la ejecución de la actividad subvencionada.

Parece deducirse de la resolución impugnada que existe un acto de concesión constituido por la Resolución del 11 de diciembre de 2009 del Secretario de Estado de Cambio Climático (folios 98 y 99 del expediente), más se trata de un mero acto dictado en el seno del denominado 'proceso de ejecución presupuestaria' cuya existencia es paralela y consustancial a los actos dictados en los procedimientos administrativos que conllevan gasto público. Actos de ejecución que gozan de efectos internos desde la perspectiva de la ejecución del gasto público, pero no se trata, en rigor, de actos administrativos dictados en el seno de un procedimiento de concesión y justificación de subvención.

Incluso de considerar dicho acto como de concesión de la subvención, no se ha notificado a la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que le privaría de eficacia jurídica frente a la misma ( art 58 Ley 30/1992 ). Sin que tampoco quepa atribuir el carácter de acto de concesión de una subvención al pago material del importe de la misma en la Tesorería de la Hacienda Autonómica Aragonesa.

Si se hubiera dictado y notificado el acto de concesión de la subvención el Departamento de Medio Ambiente de la Administración Aragonesa hubiera podido promover las modificaciones presupuestarias necesarias para dotar de crédito adecuado y suficiente a la aplicación presupuestaria correspondiente, o renunciado a dicha subvención o promovido una modificación de las condiciones de la concesión.

En conclusión dado que no se ha concedido la subvención pública a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ni, en su defecto, tampoco se ha notificado la misma, no cabe exigir su reintegro. Por lo que la resolución de reintegro es nula de pleno derecho al amparo Art 62.1.c) al ser un acto de contenido imposible: resulta imposible acordar un reintegro de una subvención amparado en la falta de justificación de la actividad subvencionada, cuando el acto de concesión de la misma no existe o carece de eficacia jurídica. Y asimismo es nula al amparo del apartado e) del mismo Art. 62, por haberse prescindido total y absolutamente del presupuesto esencial del reintegro, cual es la existencia de la subvención, que no ha sido concedida en ningún momento o al menos no con eficacia jurídica.

Ausencia de acto alguno de aceptación de la subvención: Dada la naturaleza 'negocial' (como donación modal o condicional) que atribuye la Jurisprudencia a las subvenciones públicas. Se cita la doctrina de las SSTS de 23 de noviembre de 2011 y de 30 de enero de 2012 , entre otras. Al no haber aceptado ni expresa ni tácitamente tampoco cabe exigir el reintegro de la misma lo que determinaría la nulidad de pleno derecho a tenor de los apartados c ) y e) del art 62.1 de la Ley 30/1992 .

Incompetencia material : Motivo de nulidad del apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 RJAPyPAC , tal y como se argumentó en la solicitud de revisión de oficio, la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio no es competente para iniciar y resolver el procedimiento de reintegro, sino el Secretario de Estado de Medio Ambiente.

Diligencia de las AAPP implicadas: Si bien una actuación más diligente de la Comunidad Autónoma de Aragón hubiera permitido solventar la situación, se deriva de una inicial negligencia (ilegalidad) de la Administración General del Estado, que ni acuerda la concesión de la subvención ni notifica adecuadamente tal concesión, tal y como exige el ordenamiento jurídico . Bastante perjuicio sufrió la Comunidad Autónoma de Aragón que se quedó sin subvención de 1.837.892,55 €, como para además tener que soportar el abono de intereses de demora.

Enriquecimiento injusto: El hipotético enriquecimiento sin causa de esta Administración podría llegar a generar un procedimiento dirigido al cobro o recuperación de esos hipotéticos intereses, por ejemplo, mediante un procedimiento de restitución de pagos indebidos ex art. 77 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , pero en ningún caso habilita a acordar el reintegro de una subvención que no se ha otorgado ni notificado , fundada además en el incumplimiento por el beneficiario de la obligación de llevar a cabo la actividad subvencionada, a pesar de que el beneficiario no ha tenido conocimiento de esa obligación. Si la restitución del supuesto pago indebido hecho por la Administración estatal se hubiera articulado a través del art. 77 LGP (pagos indebidos y demás reintegros) los intereses que podrían devengarse serían los legales fijados en la Ley de Presupuestos del Estado (167.303,11 €) de conformidad con los artículos 77.4 y 17 LGP. Mientras que al articularse la restitución a través del reintegro de la subvención por incumplimiento de la actividad subvencionada, se devenga un tipo de interés agravado: el interés legal incrementado en un 25% conforme al artículo 38.2 de la LGS .

TERCERO.A tenor del artículo 102.1 de la LRJPAC las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarara de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Añadiendo el apartado 3 que el órgano competente podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

En relación con la citada normativa, es importante dejar sentado como indicamos en nuestra anterior SAN 22/09/2016 (Rec. 1267/2015 ), siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de la STS de 19 de julio de 2013 (Rec. 838/2011 ) que la revisión de oficio constituye'un cauce de utilización excepcional y de carácter limitado, que no puede ser utilizado como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, sino únicamente aquellos vicios de nulidad radical mencionados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 '.

Sentencia que añade que:

'La doctrina sentada por este Tribunal, SSTS 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309/2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa.

En concordancia con ello, debe recordarse que la revisión de oficio se proyecta, precisamente, sobre esta clase de actos firmes en vía administrativa, al referirse el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, como se ha visto'.

En el presente supuesto, además, ha de tomarse en consideración que varios de los motivos alegados en la demanda más que a las causas de nulidad susceptibles de revisión de oficio, hacen referencia a cuestiones de derecho material que no guardan relación con tales causas de nulidad invocadas (diligencia de las Administraciones Públicas implicadas, enriquecimiento injusto), por lo que asimismo ha de tenerse en cuenta, como señala la STS de 8 de diciembre de 2011 (Rec. 5080/2008 ) que:

'La solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario(...) Procedimiento que no es una alternativa a los mecanismos contrarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia, ni afectar por igual al orden público, sólo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( artículo 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento (....)'

Circunscribiéndonos, por tanto, conforme a la doctrina expuesta, exclusivamente a los motivos de nulidad susceptibles de ser analizados en este procedimiento de revisión de oficio, y comenzando por el del apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , por dictarse (la resolución) por órgano manifiestamente incompetente, indicar que el inicio de procedimiento de reintegro, acordado por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, dada la cuantía de la subvención, se ajusta estrictamente a lo dispuesto en las Ordenes ARM/939/2011 y AAA/3541/2011. Y más concretamente, la resolución de reintegro igualmente dictada por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, lo fue por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, tal y como en la misma expresamente se hace constar, delegación prevista en el apartado 1.b) del capítulo I de la Orden AAA/838/2012, de 20 de abril, a cuyo tenor:

Por el Ministro en el Secretario de Estado de Medio Ambiente y por ambos con autorización del Ministro, en los órganos directivos que figuran en el anexo de la presente Orden, se delegan con cargo a los respectivos créditos presupuestarios y con los límites de cuantías que se establecen en el mismo, las siguientes competencias, siempre que no se encuentren delegadas en virtud de otros apartados de la presente Orden: (...) b) La facultad de convocar y otorgar subvenciones.

Por lo que dicho motivo de nulidad de l apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , ha de ser rechazado.

CUARTO. Los otros dos motivos de nulidad, al amparo de los apartados c ) y e) del mismo artículo 62.1 de la Ley de Procedimiento , se encuentran entrelazados entre sí, pues ambos se sustentan, esencialmente, en la ausencia del acto de concesión de la subvención, ausencia de la adecuada notificación de la misma y ausencia de acto alguno de aceptación de la repetida subvención. Ante tales supuestas inexistencias o carencias de los requisitos procesalmente exigibles, se argumenta en la demanda que se trata de actos de contenido imposible, y que además se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Frente a dicha pretensión actora ha de señalarse, con carácter prioritario, que realmente la Comunidad de Aragón está confundiendo dos procedimientos distintos, pues uno es el de concesión de la subvención y otro el de reintegro de dicha subvención, dado que los vicios causantes de nulidad que denuncia, que se resumen en el fundamento jurídico segundo, son omisiones o irregularidades que afectarían, en su caso, al procedimiento de concesión de la subvención, pero no se configuran como un trámite propio del procedimiento de reintegro de la misma, que es el combatido en estos autos.

Asimismo, y como reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y recuerda el Abogado del Estado en la contestación, la imposibilidad a que se refiere el apartado c) del artículo 62.1 de la LRJAPyPAC debe ser de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad.

En este sentido basta traer a colación la STS de 3 diciembre de 2008. ( Rec. 219/2004 ), que establece lo siguiente:

'(...) tradicionalmente se ha venido entendiendo que los actos administrativos de contenido imposible son aquellos en los que concurre una imposibilidad física o material, pero no imposibilidad legal con carácter general, pues por esta vía podría llegarse a considerar que cualquier acto contrario a la Ley es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley. En este sentido esta Sala ha declarado que 'La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. (...)La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a la ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (...) la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria, ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable'.

Imposibilidad material o física que no concurre en el supuesto enjuiciado bastando poner de manifiesto que la Comunidad Autónoma procedió a reintegrar el principal de la subvención concedida el 8 de mayo de 2012, con anterioridad a que se dictara la resolución de reintegro.

QUINTO.El motivo de nulidad basado en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ha de merecer el mismo pronunciamiento desestimatorio. No se ha prescindido de ninguno de los trámites legalmente establecidos ni en el procedimiento de reintegro, ni tampoco en el de concesión de la subvención. Ello así se desprende del articulo 28 LGS , del artículo 67 de su Reglamento y del 4 del RD 1823/2009 (BOE de 28 de noviembre de 2009) a cuyo tenor deviene innecesaria una resolución expresa de concesión, que se entiende concedida una vez producida la entrada en vigor del RD 1823/2009, tal y como así acontenció.

Es cierto que la propia resolución impugnada reconoce que hubiera sido deseable haber notificado la resolución de aprobación del gasto, compromiso y reconocimiento de la obligación o, cuando menos, que se informara a la Comunidad de Aragón de la efectiva puesta a disposición de fondos. Más ello de ningún modo puede equipararse a una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De un lado la resolución expresa de concesión no se configura como un trámite esencial del procedimiento de concesión en supuestos como el analizado, de concesión directa, sino que basta la entrada en vigor del Real Decreto que las regula, en el presente caso el RD 1823/2009, publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2009, en el que vienen claramente identificados los beneficiarios, el importe de la subvención, y los concretos proyectos a que irían destinados los fondos transferidos.

De otra parte la Comunidad Autónoma de Aragón era conocedora de que en el año 2009 finalizaba el plazo para que todos los vertederos que existían en España a la entrada en vigor del RD 1481/2001, de 27 de diciembre (por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero) que incorporó al marco jurídico interno la Directiva 1999/31/CE, cumplieran con los requisitos en él establecidos. De hecho, y dada la urgencia de la aplicación de tales medidas, tanto tal Comunidad Autónoma de Aragón como las demás CCAA afectadas, junto con el Ministerio de Ministerio Ambiente, pusieron en práctica un Plan conjunto de acción para que todos los vertederos se adaptaran lo antes posible a los requisitos legalmente establecidos, y para que se clausuraran los ilegales.

Además, tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación, Aragón participó en la redacción del referido RD 1823/2009, que como hemos indicado reguló el procedimiento de concesión directa de subvenciones a distintas comunidades autónomas (entre otras a Aragón) para la cofinanciación de las actividades de vertedero. En este sentido, la información relativa a los seis vertederos de dicha Comunidad Aragonesa, cuyo sellado se prevé en el anexo del referido Real Decreto, fue facilitada por la propia Comunidad Autónoma a la Administración del Estado.

Por otra parte, y si bien se insiste en el desconocimiento de la concesión de la subvención por la entidad actora, se desprende igualmente del expediente (Folios 93 y 94) que cuando se requiere a tal Comunidad recurrente para que presente la cuenta justificativa del artículo 6 del RD 1823/2009 , no se alega desconocimiento de la concesión de la subvención, sino falta de crédito suficiente.

Razones todas las anteriores igualmente aplicables a la invocada ausencia de aceptación de la concesión, que conllevan la desestimación de la pretensión actora y la confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a Derecho.

SEXTO.Procede la imposición de las costas causadas a la entidad actora, de conformidad con el Art. 139 de la LJCA en su redacción actual.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón frente a la resolución de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 11 de mayo de 2015 que inadmite a trámite la solicitud de la Diputación General de Aragón instando la revisión de oficio de la Resolución de 14 de enero de 2013 dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se resolvió el procedimiento de reintegro de subvención, estableciendo la obligación de pago de los intereses de demora, confirmamos dicha resolución y la obligación del pago de tales intereses de demora, más los correspondientes intereses legales, con imposición de costas a tal parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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