Última revisión
03/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1736/2015 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012017100542
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3960
Núm. Roj: SAN 3960:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1736/2015 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Telefonica Móviles SAU, contra la resolución de la AEPD de 3 de junio de 2015. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 10.000.- euros.
Antecedentes
Fundamentos
Resolución que declara como principales hechos probados, los que a continuación se exponen:
El denunciante ha figurado en Telefónica como titular de la línea NUM001 desde el 20/05/2013 al 29/07/2013 periodo en el que se emitieron seis facturas, no habiendo abonado ninguna de ellas. El 28/06/2013 interpuso vía telefónica una reclamación y posteriormente una reclamación ante la SETSI que concluyó mediante Resolución de 9 de abril de 2014 que desestima la misma. Los datos del Sr. Ceferino permanecieron en los ficheros de solvencia patrimonial hasta mayo de 2014, por lo que fueron eliminados al mes siguiente de dictarse sentencia.
Los datos del denunciante han estado incluidos por importe de 177,14 € correspondientes a facturas de septiembre y noviembre de 2013, que no han sido reclamadas por el denunciante, pues son posteriores a su reclamación ante la SETSI (que se refiere a facturas por periodos anteriores). Que el denunciante conociera la deuda y no hiciera nada para cancelarla ha llevado a TESAU a comunicar sus datos a los ficheros de solvencia. A día de hoy el denunciante es deudor de 226,22 € a Telefónica.
En definitiva lo que se cuestiona por el denunciante no es la deuda, que se reconoce y asume, sino la cuantía, quedando reducida toda la controversia a una discrepancia sobre tarificación, cuestión civil -contractual.
Se razona en la demanda sobre la falta de tipicidad pues los datos se incluyeron en los ficheros de solvencia en base a una deuda cierta, cuya existencia no se discutía sino solo su cuantía, cuantía que además fue posteriormente reconocida por la SETSI. Sobre la inaplicabilidad de la infracción del articulo 4.3 LOPD a cuyo tenor se cita la doctrina de la STS de 15 de julio de 2010 (que suprime un párrafo del art. 38.1.a) del reglamento de protección de datos), de la SAN de 8 de julio de 2010 y de la STS de 24 de febrero de 2009 .
Se argumenta asimismo sobre la presunción de inocencia y la ausencia de culpabilidad en base a la doctrina de las SSTC 76/1990, de 26 de abril y de 20/02/1989 reiterando que los datos del Sr Ceferino fueron incluidos en ficheros de solvencia por una deuda cierta, vencida y exigible.
Subsidiariamente, aplicación del artículo 45.5 LOPD y principio de proporcionalidad. Se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o antijuridicidad del hecho a tenor de las siguientes circunstancias:
La vinculación de la actividad del infractor con realización de tratamientos de datos y volumen de negocio (art. 45.4.c) han de actuar como atenuante y no como agravante. No se han obtenido beneficios (art 45.4.e), se actuó diligentemente (apartado f), no se han causado perjuicios a personas interesadas o terceros (apartado h), con anterioridad a los hechos constitutivos de la infracción la entidad tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de datos (art 45.4.i). Además, figura que la entidad actora regularizó la situación irregular de forma diligente. Por todo lo cual se estima procedente rebajar la sanción impuesta a 900 €.
Infracción del artículo 44.3.c) que en el presente caso ha de relacionarse con el principio recogido en el artículo 4 apartado 3 de la misma LOPD , a cuyo tenor:
Por otra parte, el artículo 38 del RLOPD establece los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, precepto que tras su anulación parcial por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 (Rec. 23/2008 ) ha quedado redactado del siguiente modo:
1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
3. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos ha quedado probado en las actuaciones, y no desvirtuado mediante prueba en contrario, que la entidad de telefonía actora, pese a tener conocimiento de que el denunciante había planteado una reclamación ante la SETSI por discrepancias en el importe de las facturas giradas por Telefónica España el 24 de septiembre de 2013, sin embargo incluyo los datos de dicho denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, tanto en Asnef como en Badexcug con fechas, respectivamente, de 1 y 3 de enero del 2014. Datos que permanecieron de alta en dichos ficheros hasta el 21 de mayo de 2014.
Pese a lo expuesto, es decir, a pesar de tener conocimiento la compañía sancionada de la discrepancia del deudor sobre la deuda reclamada y de la reclamación presentada por éste ante las autoridades administrativas de mediación y arbitraje en el ámbito de telecomunicaciones y sociedad de la información, interesó la inclusión de sus datos asociados a dicha deuda en los ficheros de solvencia Asnef y Badexcug, donde se mantuvieron inscritos, incluso una vez dictada la reclamación por la SETSI.
Telefónica de España, en su condición de supuesto acreedor, es la responsable de que los datos proporcionados a las entidades encargadas de los ficheros de datos de solvencia económica, como Asnef y Badexcug, sean exactos y veraces, siendo de su responsabilidad tanto su inclusión como la cancelación de los mismos, pues solo ella cuenta con el conocimiento de la existencia y exigibilidad de la deuda, cuyo impago motiva la inclusión de los datos en estos ficheros de solvencia. Por tanto, resulta responsable de la veracidad y calidad de los datos que hallándose en sus ficheros suministra, para que se incluyan y mantengan en los mismos.
En definitiva, la entidad recurrente facilitó a la entidad encargada del fichero de solvencia una información relativa a datos personales de denunciante, infringiendo el principio de calidad de los datos, pues lo hizo pese a no ser la deuda 'cierta, vencida y exigible', requisitos que se exigen, con carácter acumulativo, para la inclusión de datos en los ficheros de solvencia en los mencionados artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD en relación con el artículo 38 del RLOPD. El incumplimiento de los requisitos de vencimiento y exigibilidad y en definitiva certeza de la deuda, necesarios para posibilitar la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia, determina la imputación del tratamiento de datos con infracción del principio de calidad mencionada.
Criterio que, por tanto, debe ser de aplicación restrictiva e individualizada, en atención a las circunstancias que resulten de cada caso, y tomando en consideración, que debe exigirse a los recurrentes que acrediten circunstancias de las que resulte una disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad.
En el presente supuesto se da la circunstancia de que la resolución combatida aprecia la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado b) del art. 45.5 LOPD respecto de la infracción imputada, al haber regularizado la entidad infractora la situación irregular de forma diligente, tomando en consideración la doctrina de la sentencia de esta Sala de la AN de 30 de mayo de 2012 y teniendo en cuenta que la SETSI desestima finalmente la reclamación del denunciante, por lo que rebaja en grado la sanción ( a la correspondiente a las infracciones leves, sancionadas con multa de 900 a 40.000 €) e impone la misma en su grado inferior, concretamente en la cuantía de 10.000 €.
Considera la Sala que también dicha cuantificación de la sanción, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de ser confirmada por la misma, teniendo presente que es necesario intensificarse la diligencia en materia de protección de datos para hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el acopio y tratamiento de datos por medios informáticos que configuran un perfil de la persona, y respecto de los cuales el titular tiene el derecho para decidir su uso, finalidad y cesión en los términos que establece la Ley Orgánica 15/1999. Diligencia especialmente intensa para las entidades que, en el ejercicio de su actividad, entran en contacto y manejan un volumen alto de datos personales.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Telefónica De España SAU frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 3 de junio de 2015, que impone a dicha entidad actora una sanción de 10.000 euros, confirmamos dicha resolución y sanción, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
