Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1774/2015 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012017100675

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4742

Núm. Roj: SAN 4742:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001774/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05959/2015

Demandante:GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador:FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ- CUELLAR

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número1774/2015interpuesto por la Abogada de laGENERALIDAD DE CATALUÑA,en la representación que legalmente ostenta, frente a la Orden AAA/652/2015, de 8 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional; la Orden AAA/708/1015, de 17 de abril, de corrección de errores de la Orden anterior y la Orden AAA/880/2015, de 7 de mayo, por la que se convocan subvenciones a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional, para el ejercicio 2015; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a la Sección 8ª, lo remitió a esta Sección 1ª, siendo admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que estimando el recurso declare la nulidad de las resoluciones recurridas; con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Re cibido el recurso a prueba, practicada la admitida, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Generalidad de Cataluña:

- La Orden AAA/652/2015, de 8 de abril (BOE de 15 de abril de 2015), por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional para el desarrollo de actividades de colaboración y representación ante la Administración General del Estado, así como para la realización de actividades de especial interés para impulsar el papel de las mujeres en el desarrollo rural.

- La Orden AAA/708/1015, de 17 de abril, de corrección de errores de la Orden anterior (BOE de 22 de abril de 2015) y,

- La Orden AAA/880/2015, de 7 de mayo, por la que se convocan subvenciones a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional, para el ejercicio 2015 (BOE de 14 de mayo de 2015).

El Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de la Generalidad de Cataluña formuló requerimiento previo al recurso contencioso admón. ex artículo 44 de la Ley Jurisdiccional , presentado en fecha 12 de junio 2015, siendo expresamente desestimado por la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con fecha 30 de junio de 2015, comunicación del citado acuerdo que tuvo entrada en la Generalidad de Cataluña el 8 de julio de 2015.

SEGUNDO.-La actora sustenta su pretensión impugnatoria, en esencia, en los siguientes alegatos:

1º- Nulidad de pleno derecho de dichas órdenes ex artículo 62.2 LRJPAC, por exceder de los límites materiales propios de la potestad reglamentaria con infracción del principio de jerarquía normativa, habiendo sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, tanto desde el punto de vista competencial, pues por su contenido es una disposición que afecta directamente al ejercicio de competencias autonómicas (artículos 110, 114, 115 y 116 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), como formal, pues la competencia del Estado debe restringirse de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional al establecimiento de las normas básicas referidas a los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones y en tanto norma básica del Gobierno debe ser dictada por Real Decreto ( STC 156/2011, de 20 de octubre ).

Alude a la falta de competencia estatal par dictar la normativa al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución , precepto que no puede amparar las ayudas reguladas en esta Orden, por no tener una directa y significativa incidencia sobre la actividad económica y, entrar claramente dentro de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería de las comunidades autónomas ( artículo 116 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y a la falta de competencia estatal para dictar la normativa al amparo del artículo 149.1.18 C.E .

También hace referencia a un exceso de competencia estatal en el ejercicio de la potestad subvencional, pues las subvenciones están reguladas con detalle y el Estado asume toda su tramitación, gestión y resolución, vaciando de contenido la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma. Señala que el argumento de que la competencia en la materia corresponde íntegramente al Estado por el hecho de que las actividades de colaboración o representación se realicen ante la Administración General del Estado o que sean actuaciones de su interés, es un requisito artificialmente impuesto con el único fin de intentar desproveer a la Generalidad de Cataluña del ejercicio de sus competencias. Finalmente alude a que la supreterritorialidad no atribuye competencias al Estado.

2º.- Esgrime que esta Sala y Sección ya ha dictado las sentencias de 28 de abril de 2015 (Rec.319/2013 ) y 27 de mayo de 2015 (Rec. 383/2013 ) dictadas en materia de agricultura, en las que el Ministerio centralizaba las subvenciones y ha estimado los recursos con la argumentación que se transcribe en la demanda.

3º.- Finalmente alega la infracción del deber de respeto de las sentencias del Tribunal Constitucional por no respetar el orden de competencias establecido.

El Abogado del Estado, por su parte, opone también en esencia, los siguientes motivos:

- Falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción.

- La resolución impugnada es la desestimación del requerimiento previo, pero la pretensión de la recurrente se desentiende de dicho requerimiento y no formula ninguna pretensión respecto del mismo.

- Falta de legitimación 'ad causam' de la recurrente para invocar la procedencia de la territorialización, en tanto que no existe ningún posible beneficiario con conexión a Cataluña.

- Ajeneidad de la subvención respecto de la materia de 'agricultura y ganadería', se trata de promoción de la mujer en el desarrollo rural.

- Competencia estatal para regular y gestionar las subvenciones para la participación en órganos o grupos de trabajo organizados por la Administración del Estado y razonabilidad de la retención de toda la regulación y la gestión, respecto de estas subvenciones.

- El desarrollo rural forma parte de la planificación general de la actividad económica y procede conservar todas las facultades referentes a estas subvenciones por no existir ningún título competencial que reclame la atribución de la Generalitat y por las características de la subvención.

TERCERO.-En primer lugar, y siguiendo un orden lógico, se va a proceder al examen de las cuestiones formales suscitadas por la Abogacía del Estado.

Se invoca la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos para entablar la acción establecidos en el artículo 45.2.d) Ley de la Jurisdicción , con base en que se ha ejercitado la acción por un Abogado del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Cataluña en lugar de por el Director del Gabinete Jurídico, como exige el artículo 8.1 de la Ley del Parlamento Catalán 7/1996, de 5 de julio , relativa a la Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, por lo que falta el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 45.2.d) Ley de la Jurisdicción .

El citado precepto establece que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará 'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación....'

Ciertamente el artículo 8.1 de la Ley del Parlamento Catalán 7/1996, de 5 de julio , relativa a la Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalitat de Cataluña, establece: 'De conformidad con lo establecido por el artículo 89 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización , Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, no se puede interponer acción alguna por vía judicial sin previa autorización del presidente de la Generalidad o del consejero afectado. La acción debe interponerse a través del director del Gabinete Jurídico (...)'.

A lo expuesto debe añadirse que según el artículo 7 de la citada Ley 7/1996 , la representación y defensas jurídicas del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, de sus departamentos y sus organismos, ante los órganos judiciales y jurisdiccionales corresponden al director del Gabinete Jurídico de la Generalidad y a los Abogados de la Generalidad de acuerdo con la distribución de funciones establecida por Reglamento.

En desarrollo de tal previsión legal dispone el artículo 25 del Decreto 257/1997, de 30 de septiembre , que aprueba el reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que corresponde al director del Gabinete Jurídico, al director general de Asuntos Contenciosos y a los abogados de la Generalidad la representación y la defensa jurídicas del Gobierno y la Administración de la Generalidad y de sus organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales, salvo que la representación y defensa se hubiera encargado a un abogado colegiado. Añade el artículo 26 del citado Decreto que los abogados de la Generalidad, por el hecho de ser nombrados, de tomar posesión del cargo y de ser adscritos a la función contenciosa, asumen sin ningún otro trámite la representación procesal de la Generalidad.

Por su parte el artículo 30.1 del citado Decreto dispone: 'La interposición de acciones en los procedimientos judiciales requiere la autorización previa del presidente de la Generalidad o del consejero correspondiente, cursada al director del Gabinete Jurídico (...).

En interpretación de los citados preceptos, ha concluido la Sala y Sección en la Sentencia de 27 de mayo de 2015, Rec. 383/2012 ,- invocada por la actora en su escrito de 2 de enero de 2017-, donde se suscitaba una cuestión idéntica a la presente, que el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa 'requiere autorización del presidente de la Generalidad o del consejero afectado cursada al director del Gabinete Jurídico de la Generalidad, y que solo a través de este puede ser ejercitada la acción judicial, con la única salvedad de que la representación y defensa de la Generalitat sea encomendada a un abogado colegiado. Ahora bien, el hecho de que la acción haya de ser ejercitada por medio del director del Gabinete Jurídico de la Generalidad, lo que presupone que al mismo ha de ser cursada la autorización del presidente de la Generalidad o del consejero afectado, al efecto de que por medio de aquel se interponga el recurso contencioso-administrativo, no significa que el escrito de recurso no pueda ser suscrito por cualquier abogado de dicho Gabinete Jurídico, puesto que por disposición legal a todos y cada uno de ellos les está conferida la representación y defensa jurídicas del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, debiendo presumirse que cuando interponen un recurso contencioso- administrativo mediante el correspondiente escrito, debidamente firmado, actúan siguiendo las instrucciones del director del Gabinete Jurídico'.

Interpretación que, por otro lado, es acorde con lo dispuesto en el artículo 551.3 de la LOPJ , según el cual la representación y defensa de las comunidades autónomas corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda.

Pues bien, la actora ha aportado autorización para interponer el presente recurso contencioso administrativo del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Alimentación de la Generalidad de Cataluña, otorgada el 14 de julio de 2015, acompañada como documento nº 6 al escrito de interposición del recurso que aparece suscrito por una abogada del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de ésta, habiéndose así dado cumplimiento al requisito establecido por el articulo 45.2.d) LJCA .

CUARTO.-Si guiendo con el examen de las cuestiones formales, esgrime el Abogado del Estado que la resolución impugnada es la desestimación del requerimiento previo, mediante el que cuestionaba las bases reguladoras y la convocatoria de una determinada subvención, pero sin embargo no formula ninguna pretensión respecto del mismo, por lo que dada la accesoriedad de las pretensiones ejercitadas, ninguna de ellas puede prosperar.

En conclusiones opone la Generalidad de Cataluña que no se comprende el alcance de dicha alegación, por cuanto el requerimiento previo es de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional , una diligencia preliminar a los únicos efectos de abrir una vía conciliadora para intentar llegar a un acuerdo entre las Administraciones implicadas y evitar un litigo ante los Tribunales, pero los actos impugnados, tal como se desprende del escrito de interposición del presente recurso y de la demanda, son las Órdenes, motivo por el cual ninguna pretensión hay que ejercer en relación al requerimiento.

Sobre esta cuestión y en relación con la naturaleza jurídica del requerimiento, se estima de interés hacer referencia a la STS de 25 de mayo de 2009 (Rec. 4808/2005 ) que afirma en su FJ8º lo siguiente: 'los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de éstos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto, pero por ser su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos'..

Atendida la naturaleza del citado requerimiento según la doctrina jurisprudencial expuesta y resultando del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo con claridad que las disposiciones impugnadas objeto del mismo, son las tres Órdenes cuya nulidad se solicita en el suplico de la demanda, ningún reproche cabe efectuar por no ejercitar pretensión alguna en relación con el requerimiento. A lo anterior no obsta que la existencia de dicho requerimiento previo se tome en consideración a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo ex artículo 46.6 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO.-Se alega también falta de legitimación 'ad causam' de la Administración demandante para invocar la procedencia de la territorialización, con base en que no existe ningún posible beneficiario con conexión a Cataluña, por lo que considera que no podría apreciarse la afección 'al ámbito de su autonomía', que el artículo 19.1.d) de la Ley Jurisdiccional exige para apreciar la legitimación de dicha Administración.

Al respecto cabe señalar que en este recurso no se está pidiendo la territorialización de las ayudas, no habiéndose ejercitado ninguna pretensión en dicho sentido, sino, como se ha dicho, la nulidad de las Órdenes impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Y la Generalidad de Cataluña cuenta con interés legitimador, a los efectos del artículo 19.1.d) de la Ley Jurisdiccional , consistente en el beneficio derivado de lograr la nulidad de la resolución impugnada, porque considera que esa Orden invade sus competencias en materia de agricultura, estimando de interés citar al respecto la STS de 28 de noviembre de 2016 (Rec. 97/2013 ) en un recurso de casación en el que también figuraba como parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

QUINTO.-En trando en el fondo del asunto, la Orden AAA/652/2015, de 8 de abril, según su artículo 1, prevé dos líneas de ayudas:

a) De representación e interlocución ante la Administración General del Estado y en el marco de las competencias del MAGRAMA, a través de los órganos de gobernanza y grupos de trabajo dependientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, para así promover la participación e implicación de las mujeres en el desarrollo rural.

b) Aquellas específicas de especial interés para las competencias del MAGRAMA, según lo indicado en la letra d) del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto Art 10 Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal. Precepto este que establece que corresponde a la Dirección General de Desarrollo Rural: d) desarrollar las prácticas que promuevan la participación de la mujer y de los jóvenes en el desarrollo rural, en particular las relativas a la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias...

Según el artículo 2.3, para las actividades de representación e interlocución ante la Administración General del Estado, previstas en la letra a) del apartado 1, del artículo 1, además de los requisitos exigidos en los apartados precedentes, se exige que las entidades beneficiarias tienen que tener interlocución con el Departamento y pertenecer a alguno de los órganos de gobernanza establecidos en el Real Decreto 1080/2014, de 19 de diciembre , y/o grupos de trabajo dependientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal. A estas actividades de representación e interlocución previstas en el artículo 1.1.a) de la Orden, se asignará hasta un máximo del 20% del total de crédito inicial.

A tenor de la Disposición final primera, la orden se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por los artículos 149.1.13 ª y 149.1.18ª de la Constitución , en materia de 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica' y de 'bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas'.

Respecto al alcance que cabe atribuir a la competencia estatal recogida en el art. 149.1.13 C.E . se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido que seguidamente se va a exponer.

Así, ha afirmado que la competencia estatal ex art. 149.1.13 CE tiene un «carácter transversal», ya que «aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una Comunidad Autónoma ha asumido como 'exclusiva' en su Estatuto ... esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» ( STC 74/2014, de 8 de mayo , FJ 3), entre las más recientes).

Más en concreto, ha señalado que 'el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación, así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las Comunidades Autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía» ( STC 79/1992, de 28 de mayo , FJ 2).

Asimismo ha reiterado el Tribunal Constitucional que «'el posible riesgo de que por este cauce se produzca un vaciamiento de las concretas competencias autonómicas en materia económica obliga a enjuiciar en cada caso la constitucionalidad de la medida estatal que limita la competencia asumida por una Comunidad Autónoma como exclusiva en su Estatuto, lo que implica un examen detenido de la finalidad de la norma estatal de acuerdo con su objetivo predominante, así como su posible correspondencia con intereses y fines generales que precisen de una actuación unitaria en el conjunto del Estado[por todas, STC 225/1993, de 8 de julio , FJ 3 d)]'( STC 143/2012, de 2 de julio , FJ 3). Y es que si bien es evidente, como ya se ha afirmado, que 'el Estado retiene ciertas capacidades en aquellos aspectos sectoriales de la economía que pudieran ser objeto de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas pero que deben acomodarse a las directrices generales mediante las que aquél fija las bases de la planificación económica y coordina la misma', no lo es menos que 'dichas facultades de supervisión no pueden suponer en ningún caso que se desfigure un reparto constitucional y estatutario de competencias en el que las Comunidades Autónomas han recibido importantes responsabilidades en materia económica'( STC 77/2004, de 29 de abril , FJ 4)».( STC 74/2014, de 8 de mayo , FJ 3).

Por otra parte, des de una perspectiva formal señala la STC 156/2011, de 20 de octubre , afirma que ' este Tribunal ha insistido en que la regulación de subvenciones mediante orden ministerial, 'por su rango normativo, no se aviene con las exigencias formales de la normativa básica' ( SSTC 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 9 ; 98/2001, de 5 de abril, FJ 7 ; 188/2001 ' y prosigue 'Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las Comunidades Autónomas de sus competencias'.

Así las cosas, y estableciendo el artículo 116.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece, que corresponde a la Generalidad, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución , la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Competencia que incluye en todo caso: 'g) El desarrollo integral y la protección del mundo rural', en la que incide la Orden dada la conexión de las entidades de mujeres rurales con el desarrollo del mundo rural, resulta infringido el principio de jerarquía normativa, por no satisfacer la Orden AAA/652/2015, de 8 de abril el requisito formal del rango en normativa de carácter básico exigido por la doctrina del Tribunal expuesta, pues se debió elevar el rango a Real Decreto.

En este sentido, interesa destacar que el informe obrante al expediente, emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de Gobierno , establecido para cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, señala haciéndose eco de la citada STC 156/2011 que al encontrarnos ante la aprobación de las bases para la concesión de subvenciones que se sustenta, en parte, en una competencia estatal de carácter básico, ex artículo 149.1.13 CE , sugiere 'que se eleve el rango del proyecto a real decreto para aprobar la convocatoria'.

Debe señalarse que el citado título competencial del artículo 149.1.13ª de la Constitución , e s el prevalente y el que sustenta la gran parte de las ayudas a que se refiere la citada Orden, ya que sólo se reserva hasta un 'máximo' del 20% de l total de crédito inicial, para las ayudas de representación e interlocución ante la Administración General del Estado y en el marco de las competencias del MAGRAMA. Es ilustrativo al respecto, como pone de relieve la actora, que con la publicación de la Orden AAA/2248/2015, de 8 de octubre, que concede las subvenciones reguladas en la Orden impugnada, resulta según informe técnico de la Subdirectora General de Planificación Rural de la Dirección General de Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, que después del estudio de la citada Orden, de los 200.000 € concedidos de subvención, únicamente se han dado en concepto de interlocución y representación 3.594,60 €. Informe que no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario por la Administración del Estado demandada.

Siendo eso así, y entremezclándose en la Orden AAA/652/2015, de 8 de abril ambas líneas de ayudas, considera la Sala que procede acordar la nulidad de la totalidad de la Orden, por infracción del citado principio de jerarquía normativa, nulidad que arrastra a las dos otras ordenes impugnadas dada la interconexión existente entre ellas.

En consecuencia, procede, por dicho motivo, la nulidad de las Órdenes impugnadas.

SEXTO.-La estimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de costas a la parte demandada.

Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de laGENERALIDAD DE CATALUÑA,en la representación que legalmente ostenta, frente la Orden AAA/652/2015, de 8 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional; la Orden AAA/708/1015, de 17 de abril, de corrección de errores de la Orden anterior y la Orden AAA/880/2015, de 7 de mayo, por la que se convocan subvenciones a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional, para el ejercicio 2015, resoluciones que se anulan por no resultar ajustadas a derecho; con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.

Madrid a

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