Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1821/2015 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012017100755

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5586

Núm. Roj: SAN 5586:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001821/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06580/2015

Demandante:GENERALITAT DE CATALUNYA

Letrado:LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidola Generalitat de Catalunya, representada por su Letrado,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre convocatoria de subvenciones. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es la Orden AAA/973/2015, de 21 de mayo.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Orden AAA/973/2015, de 21 de mayo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a organizaciones de ámbito superior a más de una comunidad autónoma para la realización de actividades relacionadas con el fomento de la producción ecológica y por la que se convocan las correspondientes a 2015.

SEGUNDO.-La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Orden.

En defensa de su pretensión alega que, al amparo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), formuló requerimiento previo al recurso contencioso pidiendo la anulación de la Orden por entender que invadía las competencias de la Generalitat; añade que esta Sala anuló, en la sentencia de esta misma Sección Primera de 28 de abril de 2015 (Recurso 319/2013 ), una Orden idéntica de 2013 y, a pesar de ello, la Orden ahora impugnada anula la de 2013 pero mantiene la misma regulación. Dicho requerimiento no fue respondido expresamente.

Fundamenta su pretensión en la nulidad de pleno derecho de la Orden ( art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) por exceder de los límites materiales propios de la potestad reglamentaria, con infracción del principio de jerarquía normativa al vulnerar el marco de distribución competencial entre administraciones públicas ( artículo 51 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 110 y 114 a 116 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; además, la Orden ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente pues la competencia del Estado debe restringirse al establecimiento de normas básicas referidas a aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones y, en tanto que normativa básica, debe adoptar la forma de Real Decreto, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 156/2011, de 20 de octubre , y así se refiere a ella en el Preámbulo; alega también la existencia de fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ) pues bajo una apariencia de legalidad formal se vuelve a regular de modo idéntico a lo que había sido anulado por la sentencia de esta Sala, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo; invoca también el principio de lealtad institucional y señala que los motivos expresados en el Preámbulo de la Orden para justificar la centralización de las subvenciones no acreditan la excepcionalidad de dicha centralización.

Además, considera que el Estado carece de competencia para dictar la normativa al amparo del artículo 149.1.13 CE , ya que 'agricultura y ganadería' no es una de las competencias exclusivas del Estado conforme a dicho artículo y las ayudas no tienen incidencia directa y significativa sobre la actividad económica; cita las sentencias del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero y 70/2013, de 14 de marzo , pues en las materias en las que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva, la intervención estatal debe limitarse a decidir la asignación de parte de sus fondos a esas materias o sectores de manera genérica o global, conforme a las sentencias citadas del TC, y debían haber sido territorializadas las ayudas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial, estableciendo unos principios generales y dejando margen a las Comunidades Autónomas para su desarrollo; esa supraterritorialidad no atribuye competencias al Estado, según el TC, y aquél tendría que justificar la imposibilidad de fraccionamiento de la actividad y, en su caso, la inexistencia de mecanismos de cooperación o cooperación.

Finalmente observa que se ha actuado con deslealtad institucional y falta de respeto a las sentencias del TC pues la Orden de 2013, con el mismo contenido, fue anulada, y en la elaboración de esa Orden se constató que su contenido no se ajustaba a la distribución competencial declarada por el TC, como se expresaba en el informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en la Orden de 2015 la misma Dirección General dice que no se han suscitado controversias competenciales.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, afirma la existencia de título competencial suficiente, como se expresa en la Exposición de Motivos, y la Orden trata de establecer unos criterios generales e igualitarios para todos los beneficiarios de esta línea de ayudas; en cuanto al exceso de competencia estatal, la Orden se adecúa a lo establecido por el TC en la sentencia 13/1992 , es decir, que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas y para garantizar las mismas posibilidades a los potenciales beneficiarios y su procedencia, en cada caso, habrá de parecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate; rechaza, por último, la actuación desleal imputada y, por todo ello, solicita la desestimación íntegra del recurso, con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.-En sentencia de esta Sala y sección de 28 de abril de 2015 (Recurso 319/2013 ) se anuló la Orden AAA/569/2013, de 4 de abril, de título y contenido muy similares a la aquí impugnada que, a su vez, anula dicha Orden de 2013 (Disposición derogatoria única). El debate se planteaba con argumentos similares por las partes intervinientes: la Generalidad de Cataluña como demandante y la Administración General del Estado, autora de la Orden.

Por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede ahora estimar el presente recurso con base en los mismos razonamientos utilizados en la sentencia anterior, que eran los siguientes:

«CUARTO: La cuestión de fondo sobre la que debemos pronunciarnos para resolver es si efectivamente la regulación de las ayudas establecidas en la Orden recurrida puede encontrar amparo en el marco competencial de distribución que ha diseñado la Constitución, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional.

La sentencia del Tribunal Constitucional Pleno de fecha 19 de Febrero de 2015 (Nº 25/2015, Rec. 3321/2008 ) se ha dictado en un Conflicto Positivo de Competencias promovido, precisamente, por la Generalitat de Cataluña frente a los artículos 1.4 , 41.4 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre , por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas y en la que se recoge la doctrina de dicho Tribunal sobre la distribución de competencias en materia subvencional; en dicha sentencia se recoge la abundante doctrina constitucional en materia de subvenciones remitiéndose a la STC 13/1992, de 6 de febrero y a la STC 38/2012, de 26 de marzo , FJ 4, y se cita expresamente lo dicho por la STC 188/2001, de 20 de septiembre , FJ 7, cuando señaló que:

"e n relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial ( STC 13/1992, de 6 de febrero , FFJJ 4 y 6). En los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esa misma Sentencia hemos advertido que, cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva, o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino o, al menos, para desarrollar o complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación y siempre que respete las competencias exclusivas de ejecución y gestión que corresponda a las Comunidades Autónomas, salvo que la naturaleza de la medida haga imprescindible la gestión directa y centralizada para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención. En todo caso, la necesidad de la gestión centralizada debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate ( STC 91/1992, de 11 de junio )'.

Igualment e procede ahora advertir que en la STC 188/2001 , FJ 11, establecimos un criterio, luego confirmado en la STC 212/2005 , FJ 10 a), según el cual, resultaban contrarias a las competencias de gestión de la Generalitat de Cataluña las disposiciones estatales allí examinadas 'que centralizan operaciones de tramitación de las becas, pues las mismas deben ser realizadas por aquella'. Dicho en otros términos, estimamos que nos encontrábamos en uno de los casos a los que se refiere la STC 13/1992 , en su FJ 8 b), conforme al cual 'la competencia del Estado para dictar normas básicas (en este caso, en desarrollo del art. 27 CE ) le permite consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, debiendo precisar ahora que, en relación con las becas, dichas condiciones esenciales de otorgamiento pueden alcanzar hasta donde sea imprescindible para garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus deberes en esta materia ( art. 149.1.30 CE ), y resulte necesario para conseguir la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea para todo el territorio nacional, sin desconocer las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas' [ STC 188/2001 , FJ 10 a), reiterado en la STC 212/2005 , FJ 9]. Por el contrario, descartamos que resultará procedente la centralización aludida en la doctrina de este Tribunal contenida en la citada STC 13/1992 , FJ 8 d), la cual 'solo es posible cuando el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias ya señaladas en nuestra doctrina anterior, a saber: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habrá de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate'.

QUINTO:También es importante lo dicho por la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª (de fecha 22 de Septiembre de 2014; Rec. 1343/2009 ) que resuelve conflicto positivo de competencia contra la Orden ARM/2876/2008, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones adscritas al protectorado del Ministerio para la realización de actividades relativas a programas que se desarrollen en relación con la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático; y contra la Orden ARM/3020/2008, de 22 de octubre, que convoca esas ayudas para el ejercicio 2008.

Esta sentencia parte de la consolidadadoctrina del TC en materia de subvenciones y ayudas públicas, refiriéndose en particular la STC 13/1992 . Afirma esta Sentencia que "la discrepancia de las partes radica en si en este caso concurren o no las circunstancias excepcionales que, según el fundamento jurídico 8 d) de la STC 13/1992 , justifican la regulación completa de las subvenciones y la centralización de su gestión, pues de lo contrario, al ser la materia afectada por aquéllas de competencia compartida, será de aplicación la doctrina constitucional establecida en el fundamento jurídico 8 b) de dicha Sentencia, conforme a la cual corresponde al Estado la regulación básica de la ayudas y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de dicha regulación y la entera gestión".

Rechaza esta sentencia también el argumento de que sirva para atribuir al Estado la competencia y que hace referencia alámbito territorial de la ayuda ó subvención: "De acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal, 'la condición de que las actividades financiadas tengan un ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, es decir que las actividades a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supraautonómico, tampoco puede justificar, por sí misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas. En este sentido hemos de recordar que este Tribunal ha afirmado que la supra territorialidad no es un título competencial ( STC 178/2011, de 8 de noviembre , FJ 5)...'." (no se olvide que la territorialidad general a todo el Estado de las Ayudas es uno de los argumentos que ha utilizado tanto el Abogado del Estado como previamente la resolución recurrida para justificar la supuesta competencia estatal para regular la materia).

En el mismo sentido, y en relación a la extraterritorialidad de las competencias, se pronuncia la STC 123/2014 (reiterando el criterio enunciado primeramente por la STC 13/92 y seguido, posteriormente por otras como la 25/2015 , 6/2015 y 198/2014 ) cuando afirma que: La atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas. Como ya hemos señalado en el fundamento jurídico 6 de esta resolución, semejante traslado de la titularidad ha de ser excepcional y sólo puede producirse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad para integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales,

También podemos aplicar los criterios que surgen de esta STC dictada en el Rec. 1343/2009 para rechazar la posibilidad de queel Estado otorgue directamente determinadas ayudas y subvencionescuando se produce el conflicto con las competencias autonómicas, tal como ocurre en el caso presente en la Disposición Adicional Única de la Orden impugnada: "La Orden ARM/3020/2008, por la que se convocan para el ejercicio 2008 las ayudas que venimos examinando, conculca en su integridad las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, pues, con arreglo a la doctrina establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia, la gestión de estas ayudas es de competencia autonómica, con lo que el Estado no tiene atribuciones que le permitan dictar una orden de convocatoria de las mismas y ello sin perjuicio del eventual carácter básico que pudiera tener el contenido de determinados preceptos recogidos en la propia orden de convocatoria".

SEXTO:De acuerdo con esta doctrina, la Orden impugnada vulnera el orden de distribución de competencias, desde el momento en que el regula aspectos que son de competencia autonómica, mediante una regulación agotadora que no deja margen a la gestión y control que compete a las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía (148.1.7 de la Constitución en relación con lo previsto en el Estatuto de Autonomía); no se olvide que el titulo competencial que emplea el Estado hace referencia a la competencia del Estado sobre Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ( articulo 149.1.13 de la CE )

La regulación realizada por la OM impugnada es completa y total:

-El articulo 1 define el objeto y las actividades subvencionables.

-El articulo 2 se refiere a quienes puedan ser los beneficiarios.

-El articulo 3 a los gastos subvencionables así como a los limites de aquellos que puedan imputarse a la subvención.

-El articulo 4 a la financiación.

-El articulo 5 a las solicitudes que deben presentarse.

-En el articulo 6 se hace referencia a la documentación que debe ser presentada con la solicitud.

-Los artículos 7 y 8 se refieren a la Instrucción del Procedimiento y a la Resolución.

-Los criterios de valoración se recogen en el articulo 9 y a partir del articulo 10 se mencionan los criterios para la formalización de las subvenciones, la recepción y el posible incumplimiento ó reintegro de la misma.

-Finalmen te, en la Disposición Adicional Única se recogen los detalles de la convocatoria del ejercicio 2013.

En consecuencia (siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en otros supuestos de análoga significación al presente contemplados, entre otras, en la sentencia de la Sección Cuarta dictada en el recurso 723/2011 ) debemos considerar que la Orden es nula, por cuanto vulnera el orden de competencias establecidos en el artículo 148.1.7 CE y en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ( artículo 62.2 Ley 30/1992 ). La Orden incide en una materia -agricultura- que ha sido asumida como propia por la Comunidad Autónoma recurrente, respecto de la que el Estado no tiene ningún título competencial. De modo que si a través del poder de gasto promueve la realización de actividades de fomento con proyección en todo el territorio, podrá definir de forma genérica el sector o sectores a los que pretende beneficiar, estableciendo las condiciones básicas nucleares para poder acceder a la subvención; pero esta intervención tiene dos límites que se reiteran en las STS 177/2012 y 173/2012 , así como en las sentencias que hemos citado mas arriba:

1) La determinación del destino de las partidas presupuestarias correspondientes no puede hacerse sino de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad, y

2) Los fondos subvencionales 'han de integrarse como un recurso que nutre la Hacienda Autonómica ... de manera que la asignación de fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos presupuestos generales del Estado', condición que no presenta la Orden al regular la tramitación centralizada de los fondos subvencionados, tal y como hemos visto. Incluso si tales partidas no aparecen ya como transferencias corrientes en los Presupuestos, sino que aparecen directamente transferidas a sus destinatarios finales - familias, instituciones sin fines de lucro, empresas, asociaciones etc.- ello no comporta la inconstitucionalidad de las mismas' siempre que por norma inmediatamente posterior o por convenio ajustado a los principios constitucionales y reglas de distribución de competencias, los fondos en cuestión se distribuyan efectivamente ente las Comunidades Autónomas competentes para gestionarlos ( STC 13/1992 , FJ 9).

En el caso presente nada de esto ha sucedido, porque la Orden no solo define los aspectos esenciales de las subvenciones que puede promocionar el Estado, sino que prevé la gestión centralizada, define las actividades elegibles con unos criterios propios que atienden a la supra territorialidad de los proyectos fundamentalmente y centraliza toda la gestión, criterios de financiación y el posterior control de las subvenciones, cuando tales aspectos son competencia a las Comunidades Autónomas».

QUINTO.-En el presente recurso no se plantea su inadmisibilidad, por el Abogado del Estado, por falta de jurisdicción de este tribunal, por entender que, en realidad, se planteaba un conflicto positivo de competencias que debía ser resuelto por el Tribunal Constitucional, a diferencia del recurso contra la Orden de 2013; dicha causa de inadmisibilidad fue rechazada en la citada sentencia de 28 de abril de 2015 , sin que sea necesario ahora insistir en las razones de ese rechazo, al no plantearse aquí tal objeción. Cabe únicamente poner de manifiesto, en atención a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que puede optar la recurrente por plantear el recurso ante esta Sala, previo el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional , en vez del conflicto positivo de competencias tras el requerimiento establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , permitiendo a los tribunales de la jurisdicción ordinaria ejercer el control que les encomienda el artículo 106.1 de la Constitución ; así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo al resolver recursos directos contra disposiciones reglamentarias en materia similar a la aquí enjuiciada, entrando a conocer de la cuestión de fondo sin plantearse su falta de jurisdicción (Sts Ts de 21 de mayo de 2015 , 15 de marzo de 2016, Recurso 610/2016 y 4 de mayo de 2016, recurso 215/2014 , por citar de las más recientes) y es el criterio que ha seguido esta sección.

Sin embargo, en recursos similares, la sección Cuarta de esta Sala discrepa de este criterio por las fundadas razones que se exponen en la sentencia de 27 de enero de 2016 (Recurso de la sección Cuarta 485/2014 ), que cita otras de la misma sección, en las que estima la causa de inadmisibilidad por la falta de jurisdicción, alegada en los casos en que la parte recurrente es una Comunidad Autónoma y no un particular, y añade que, aún si se estimase la competencia para conocer del fondo del asunto, el alcance de la sentencia no podría extenderse a todo el territorio del Estado y hubiera sido necesario traer al proceso al resto de Administraciones interesadas.

Este último argumento es expresamente rechazado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 2016 (recurso 215/2014 ):«[...] Hay que señalar, por lo demás, que el Abogado del Estado había solicitado subsidiariamente que, en el supuesto de que se estimase el reproche competencial formulado contra el Real Decreto 699/2013, el fallo no fuese anulatorio, sino que se limitase a declarar la inaplicabilidad de dicha disposición general en el territorio catalán. Esta pretensión no puede prosperar: el Abogado del Estado no da razón alguna por la que quepa pensar que en otras partes del territorio nacional la distribución de competencias en materia de medio ambiente es distinta, existiendo más bien constancia de que es sustancialmente similar con respecto a todas las Comunidades Autónomas [...]».

SEXTO.-La estimación del recurso, por la razón expuesta, exime del examen de los demás argumentos planteados en la demanda y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la Administración demandada.

Fallo

PRIMERO.-Estimar el presente recurso nº 1821/2015 interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, en la representación que ostenta, contra la Orden de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.-Imponer a la demandada las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

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