Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1821/2015 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012017100755
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5586
Núm. Roj: SAN 5586:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que, al amparo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), formuló requerimiento previo al recurso contencioso pidiendo la anulación de la Orden por entender que invadía las competencias de la Generalitat; añade que esta Sala anuló, en la sentencia de esta misma Sección Primera de 28 de abril de 2015 (Recurso 319/2013 ), una Orden idéntica de 2013 y, a pesar de ello, la Orden ahora impugnada anula la de 2013 pero mantiene la misma regulación. Dicho requerimiento no fue respondido expresamente.
Fundamenta su pretensión en la nulidad de pleno derecho de la Orden ( art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) por exceder de los límites materiales propios de la potestad reglamentaria, con infracción del principio de jerarquía normativa al vulnerar el marco de distribución competencial entre administraciones públicas ( artículo 51 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 110 y 114 a 116 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; además, la Orden ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente pues la competencia del Estado debe restringirse al establecimiento de normas básicas referidas a aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones y, en tanto que normativa básica, debe adoptar la forma de Real Decreto, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 156/2011, de 20 de octubre , y así se refiere a ella en el Preámbulo; alega también la existencia de fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ) pues bajo una apariencia de legalidad formal se vuelve a regular de modo idéntico a lo que había sido anulado por la sentencia de esta Sala, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo; invoca también el principio de lealtad institucional y señala que los motivos expresados en el Preámbulo de la Orden para justificar la centralización de las subvenciones no acreditan la excepcionalidad de dicha centralización.
Además, considera que el Estado carece de competencia para dictar la normativa al amparo del artículo 149.1.13 CE , ya que 'agricultura y ganadería' no es una de las competencias exclusivas del Estado conforme a dicho artículo y las ayudas no tienen incidencia directa y significativa sobre la actividad económica; cita las sentencias del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero y 70/2013, de 14 de marzo , pues en las materias en las que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva, la intervención estatal debe limitarse a decidir la asignación de parte de sus fondos a esas materias o sectores de manera genérica o global, conforme a las sentencias citadas del TC, y debían haber sido territorializadas las ayudas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial, estableciendo unos principios generales y dejando margen a las Comunidades Autónomas para su desarrollo; esa supraterritorialidad no atribuye competencias al Estado, según el TC, y aquél tendría que justificar la imposibilidad de fraccionamiento de la actividad y, en su caso, la inexistencia de mecanismos de cooperación o cooperación.
Finalmente observa que se ha actuado con deslealtad institucional y falta de respeto a las sentencias del TC pues la Orden de 2013, con el mismo contenido, fue anulada, y en la elaboración de esa Orden se constató que su contenido no se ajustaba a la distribución competencial declarada por el TC, como se expresaba en el informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en la Orden de 2015 la misma Dirección General dice que no se han suscitado controversias competenciales.
Por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede ahora estimar el presente recurso con base en los mismos razonamientos utilizados en la sentencia anterior, que eran los siguientes:
La sentencia del Tribunal Constitucional Pleno de fecha 19 de Febrero de 2015 (Nº 25/2015, Rec. 3321/2008 ) se ha dictado en un Conflicto Positivo de Competencias promovido, precisamente, por la Generalitat de Cataluña frente a los artículos 1.4 , 41.4 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre , por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas y en la que se recoge la doctrina de dicho Tribunal sobre la distribución de competencias en materia subvencional; en dicha sentencia se recoge la abundante doctrina constitucional en materia de subvenciones remitiéndose a la STC 13/1992, de 6 de febrero y a la STC 38/2012, de 26 de marzo , FJ 4, y se cita expresamente lo dicho por la STC 188/2001, de 20 de septiembre , FJ 7, cuando señaló que:
"e n relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial ( STC 13/1992, de 6 de febrero , FFJJ 4 y 6). En los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esa misma Sentencia hemos advertido que, cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva, o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino o, al menos, para desarrollar o complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación y siempre que respete las competencias exclusivas de ejecución y gestión que corresponda a las Comunidades Autónomas, salvo que la naturaleza de la medida haga imprescindible la gestión directa y centralizada para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención. En todo caso, la necesidad de la gestión centralizada debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate ( STC 91/1992, de 11 de junio )'.
Igualment e procede ahora advertir que en la STC 188/2001 , FJ 11, establecimos un criterio, luego confirmado en la STC 212/2005 , FJ 10 a), según el cual, resultaban contrarias a las competencias de gestión de la Generalitat de Cataluña las disposiciones estatales allí examinadas 'que centralizan operaciones de tramitación de las becas, pues las mismas deben ser realizadas por aquella'. Dicho en otros términos, estimamos que nos encontrábamos en uno de los casos a los que se refiere la STC 13/1992 , en su FJ 8 b), conforme al cual 'la competencia del Estado para dictar normas básicas (en este caso, en desarrollo del art. 27 CE ) le permite consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, debiendo precisar ahora que, en relación con las becas, dichas condiciones esenciales de otorgamiento pueden alcanzar hasta donde sea imprescindible para garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus deberes en esta materia ( art. 149.1.30 CE ), y resulte necesario para conseguir la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea para todo el territorio nacional, sin desconocer las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas' [ STC 188/2001 , FJ 10 a), reiterado en la STC 212/2005 , FJ 9]. Por el contrario, descartamos que resultará procedente la centralización aludida en la doctrina de este Tribunal contenida en la citada STC 13/1992 , FJ 8 d), la cual 'solo es posible cuando el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias ya señaladas en nuestra doctrina anterior, a saber: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habrá de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate'.
Esta sentencia parte de la consolidada
Rechaza esta sentencia también el argumento de que sirva para atribuir al Estado la competencia y que hace referencia al
En el mismo sentido, y en relación a la extraterritorialidad de las competencias, se pronuncia la STC 123/2014 (reiterando el criterio enunciado primeramente por la STC 13/92 y seguido, posteriormente por otras como la 25/2015 , 6/2015 y 198/2014 ) cuando afirma que: La atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas. Como ya hemos señalado en el fundamento jurídico 6 de esta resolución, semejante traslado de la titularidad ha de ser excepcional y sólo puede producirse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aún en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación y, por ello, requiera de un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad para integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales,
También podemos aplicar los criterios que surgen de esta STC dictada en el Rec. 1343/2009 para rechazar la posibilidad de que
La regulación realizada por la OM impugnada es completa y total:
-El articulo 1 define el objeto y las actividades subvencionables.
-El articulo 2 se refiere a quienes puedan ser los beneficiarios.
-El articulo 3 a los gastos subvencionables así como a los limites de aquellos que puedan imputarse a la subvención.
-El articulo 4 a la financiación.
-El articulo 5 a las solicitudes que deben presentarse.
-En el articulo 6 se hace referencia a la documentación que debe ser presentada con la solicitud.
-Los artículos 7 y 8 se refieren a la Instrucción del Procedimiento y a la Resolución.
-Los criterios de valoración se recogen en el articulo 9 y a partir del articulo 10 se mencionan los criterios para la formalización de las subvenciones, la recepción y el posible incumplimiento ó reintegro de la misma.
-Finalmen te, en la Disposición Adicional Única se recogen los detalles de la convocatoria del ejercicio 2013.
En consecuencia (siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en otros supuestos de análoga significación al presente contemplados, entre otras, en la sentencia de la Sección Cuarta dictada en el recurso 723/2011 ) debemos considerar que la Orden es nula, por cuanto vulnera el orden de competencias establecidos en el artículo 148.1.7 CE y en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ( artículo 62.2 Ley 30/1992 ). La Orden incide en una materia -agricultura- que ha sido asumida como propia por la Comunidad Autónoma recurrente, respecto de la que el Estado no tiene ningún título competencial. De modo que si a través del poder de gasto promueve la realización de actividades de fomento con proyección en todo el territorio, podrá definir de forma genérica el sector o sectores a los que pretende beneficiar, estableciendo las condiciones básicas nucleares para poder acceder a la subvención; pero esta intervención tiene dos límites que se reiteran en las STS 177/2012 y 173/2012 , así como en las sentencias que hemos citado mas arriba:
1) La determinación del destino de las partidas presupuestarias correspondientes no puede hacerse sino de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad, y
2) Los fondos subvencionales 'han de integrarse como un recurso que nutre la Hacienda Autonómica ... de manera que la asignación de fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos presupuestos generales del Estado', condición que no presenta la Orden al regular la tramitación centralizada de los fondos subvencionados, tal y como hemos visto. Incluso si tales partidas no aparecen ya como transferencias corrientes en los Presupuestos, sino que aparecen directamente transferidas a sus destinatarios finales - familias, instituciones sin fines de lucro, empresas, asociaciones etc.- ello no comporta la inconstitucionalidad de las mismas' siempre que por norma inmediatamente posterior o por convenio ajustado a los principios constitucionales y reglas de distribución de competencias, los fondos en cuestión se distribuyan efectivamente ente las Comunidades Autónomas competentes para gestionarlos ( STC 13/1992 , FJ 9).
En el caso presente nada de esto ha sucedido, porque la Orden no solo define los aspectos esenciales de las subvenciones que puede promocionar el Estado, sino que prevé la gestión centralizada, define las actividades elegibles con unos criterios propios que atienden a la supra territorialidad de los proyectos fundamentalmente y centraliza toda la gestión, criterios de financiación y el posterior control de las subvenciones, cuando tales aspectos son competencia a las Comunidades Autónomas
Sin embargo, en recursos similares, la sección Cuarta de esta Sala discrepa de este criterio por las fundadas razones que se exponen en la sentencia de 27 de enero de 2016 (Recurso de la sección Cuarta 485/2014 ), que cita otras de la misma sección, en las que estima la causa de inadmisibilidad por la falta de jurisdicción, alegada en los casos en que la parte recurrente es una Comunidad Autónoma y no un particular, y añade que, aún si se estimase la competencia para conocer del fondo del asunto, el alcance de la sentencia no podría extenderse a todo el territorio del Estado y hubiera sido necesario traer al proceso al resto de Administraciones interesadas.
Este último argumento es expresamente rechazado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 2016 (recurso 215/2014 ):
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

