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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2010 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012012100224
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm 183/2010 interpuesto por DON Teofilo Y DON Juan Miguel representados por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco frente a la desestimación presunta de su reclamación presentada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) con fecha de 28 de junio de 2006 solicitando la indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre, doña Fátima como consecuencia de la riada del Barranco de Arás, que el 7 de agosto de 1996 arrasó el Camping Las Nieves, en Biescas (Huesca). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Aragón representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por escrito presentado el 3 de junio de 2009. Dicho Tribunal, a través de Auto de 3 de noviembre de 2009 acordó declarar su falta de competencia para el conocimiento del recurso, y su remisión a esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. Una vez recibidas en esta Sala las actuaciones y personadas las partes, la representación de dichos actores formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación de la demanda:
A) Se reconozca y condene al pago de la indemnización de 90.151,81 euros a don Teofilo y don Juan Miguel para compensar los perjuicios por el fallecimiento de D. ª Fátima en su condición de hijos de la fallecida y se acuerde el inmediato pago de la suma.
B) Las anteriores cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de ocurrencia de los hechos y, subsidiariamente, desde diciembre de 2005 (momento en que recayó sentencia de la Audiencia Nacional) y con carácter subsidiario, desde que fueron impetradas las indemnizaciones en la reclamación administrativa.
C) Se condene a la Administracion al pago de dichas cantidades y al de las costas causadas.
TERCERO.El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contestó asimismo a la demanda la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de escrito presentado el 14 de enero de 2011, en el que también solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 4 de abril de 2011, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de los recurrentes, y después el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. D. ª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por don Teofilo y don Juan Miguel contra la desestimación presunta de su reclamación presentada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) con fecha de 28 de junio de 2006, solicitando la indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre, doña Fátima como consecuencia de la riada del Barranco de Arás, que el 7 de agosto de 1996 arrasó el Camping Las Nieves, en Biescas (Huesca).
Los recurrentes sostienen en su demanda, esencialmente, que fue la sentencia de esta misma Sala de 21 de diciembre 2005 (Rec. 1976/1998 ) la que declaró la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración respecto de tales hechos ocurridos en el camping Las Nieves, por entender que lo sucedido era previsible y evitable, considerando responsable de los mismos, de forma conjunta y solidaria, tanto al Gobierno de Aragón como al Ministerio de Medio Ambiente, por lo que tales actores tienen derecho a ser indemnizados por el fallecimiento de su madre.
Razonan que no puede considerarse prescrito su derecho al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, pues tal plazo de un año no puede computarse desde el Auto de 14 de julio de 2000, por el que la Audiencia Provincial de Huesca confirma el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias penales (Previas 495/1998 ), seguidas por estos mismo hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaca, tomando en consideración que tales actores no fueron parte en el procedimiento penal ( consideraban garantizada la defensa de sus intereses mediante la actuación del Ministerio Fiscal) y no les fue notificada ninguna de las resoluciones judiciales recaídas en dicho proceso penal, tampoco el Auto de Sobreseimiento de las mismas.
Se invoca que la resolución desestimatoria presunta que ha dado lugar a este recurso es contraria a todas las propuestas e informes favorables a la concesión de la indemnización que obran en el procedimiento administrativo, tal y como son el Informe- propuesta de la Instructora de la CHE de 21-1-2008, la Propuesta de resolución de la CHE de 21 de abril de 2008, la propuesta de resolución de la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, e igualmente el Informe de la Abogacía del Estado de 16 de julio de 2008, confirmatorio de tal propuesta de resolución. Todo lo cual demuestra que existía una clara voluntad estimatoria de la Administración, por parte de los intervinientes en el trámite administrativo.
De forma coetánea se incoó y tramitó un expediente de responsabilidad patrimonial ante la DGA del Gobierno de Aragón, que finalizó mediante resolución estimatoria de la indemnización de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de 25 de junio de 2009, que se adjunta como documento nº 3.
Resolución que reconoce a los Sres. Juan Miguel Teofilo el derecho a ser indemnizados en la cantidad total de 78.179,66 euros por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre doña Fátima .
SEGUNDO.La cuestión suscitada en esta litis es sustancialmente idéntica a la planteada y resuelta por esta misma Sala y Sección en el Recurso 701/2009, en el que se ha dictado SAN de 29 de septiembre de 2011 , que a su vez hace referencia a la doctrina de las SSAAN de 21 de diciembre de 2005 (Rec. 1976/2001), 10 de junio de 2011 (Rec. 692/2009) y 16 de junio de 2011 (Rec. 667/2009), en la que razonamos lo siguiente:
(...)el cómputo del plazo de un año debe contarse desde la fecha de la firmeza de la resolución que declaró el archivo definitivo de las diligencias penales que investigaron los mencionados hechos ocurridos el 7 de agosto de 1996, sin que el hecho de que alguno de los reclamantes no fueran parte en dichas diligencias penales impida desvirtuar lo establecido en la doctrina jurisprudencial citada. En este sentido se argumenta literalmente 'Lo determinante es que, en el supuesto de incoación de diligencias penales, hasta que las mismas no terminen definitivamente, no se determina ese alcance real de los daños y perjuicios que luego se quieren reclamar por la vía administrativa, lo cual es totalmente ajeno a la coincidencia o no de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión'.
Resolución final y definitiva de las actuaciones penales incoadas a consecuencia de dichos hechos por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaca (Diligencias Previas núm. 495/1996), que no se produjo hasta elAuto dictado por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 14 de julio de 2001, que confirmó el auto dictado por aquel órgano unipersonal, con fecha 4 de octubre de 1999, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de esas diligencias previas, siendo esa fecha- 14 de julio de 2001- de la que parte la citada sentencia para efectuar el cómputo del plazo de prescripción de 1 año.
En el mismo sentido se pronuncia la sentenciaSAN, Sec. 1ª, de 23 de septiembre 2010 (Rec.146/2006) que ha tratado un supuesto semejante al que ahora se plantea (aunque allí se trataba de recurrentes que habían participado en la vía penal y algunos habían acudido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de Estrasburgo). Dicha sentencia alude también a los argumentos que realiza la tan citadasentencia de 7 de agosto de 2006para concluir que las reclamaciones previas en vía administrativa fueron interpuestas a lo largo del año 2006, es decir, transcurrido más de un año desde el archivo definitivo de las diligencias penales acordado porauto de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 14 de julio de 2001.
En relación a aquellos recurrentes que habían acudido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se dijo en la sentencia que: 'En definitiva, los recurrentes en vez de acudir a la vía jurisdiccional contenciosa interna, erraron su estrategia procesal, sin que pueda considerarse interrumpido el plazo de prescripción por acudir al citado Tribunal. Otra interpretación dejaría en mano de los interesados la rehabilitación de plazos ya fenecidos mediante el subterfugio de promover estrategias procesales que resultan jurídicamente erróneas, para dar la apariencia de continuidad a un procedimiento concluido mediante una decisión firme frente a la que los recurrentes no racionaron (STS de 1 de diciembre de 2008)'.
La sentencia señala, que como recoge reiterada jurisprudencia, el principio de la 'actio nata' impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la acción. Así, la interrupción del plazo de prescripción de un año se produce no sólo por iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada. Pero hay que tener en cuenta que, en tanto que la prejudicial penal en la determinación de los hechos que son objeto o están íntimamente ligados con aquellos que determinan la existencia o no de la responsabilidad patrimonial y, en tal sentido, excepciona el plazo de prescripción respecto a todos los afectados, el ejercicio de una acción civil excepciona el plazo respecto a los que han ejercitado la citada acción civil y no a terceros.
Así, prosigue dicha sentencia, la interposición de un recurso contencioso frente a la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial no tiene efectos interruptivos para terceros que no han sido parte en el proceso. Los recurrentes también justifican la fijación del dies a quo en la fecha de lasentencia de esta Sala 21 de diciembre de 2005al considerar que sólo a través de la misma se han podido conocer las dimensiones fácticas y jurídicas de los perjuicios producidos y la comprobación de la ilegitimidad del daño. Tal razonamiento, obviamente, no puede prosperar pues sería imposible fijar un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial a través de la cual precisamente se discute y resuelve la concurrencia de, entre otros requisitos, la antijuricidad de la lesión.
El principio de seguridad jurídica, establecido en elartículo 9.3 de la Constitución, a cuyo servicio se encuentra el instituto de la prescripción, impide rehabilitar un derecho que ya estaba muerto por haber transcurrido el plazo para su ejercicio, por muy lamentables que sean los hechos enjuiciados.
Añadir, por último, frente a las manifestaciones de los recurrentes, que carece de trascendencia, a los efectos aquí analizados, que la jurisdicción penal hubiese considerado imprevisible e inevitable daño producido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial pues, en tanto la jurisdicción penal juzga conductas en las que necesariamente deberán concurrir alguna forma de culpabilidad, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones tiene carácter objetivo, con independencia de cualquier intencionalidad o culpa.
Consecuentemente con lo anteriormente razonado, acuerda dicha sentencia la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto al haber transcurrido el plazo de prescripción de un año que señala la ley 30/92.
TERCERO.-Lo procedente, por tanto, según igualmente razona la meritada SAN de 29 de septiembre de 2011 (Rec. 701/2009 ) es la desestimación de la pretensión indemnizatoria de los demandantes,pues lo relevante es que decidieron no ejercitar acción penal alguna e interponer la reclamación (en fecha 28 de junio de 2006) a raíz de dictarse lasentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, en un momento en que habían transcurrido prácticamente diez años desde el momento en el que se produjo el fallecimiento de su familiar, que es el acontecimiento que genera la responsabilidad patrimonial que se pretende y prácticamente 5 años desde que devino firme el archivo definitivo de las diligencias penales que investigaron los mencionados.
Es cierto que el recurrente no fue parte en el proceso penal pero tal circunstancia no puede servir para dejar abierto respecto de él, de modo indefinido el plazo prescriptivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial ya que ello sería injusto, en relación a los demás perjudicados que sí iniciaron dicha reclamación por la vía penal, y contrario a la seguridad jurídica. Criterio que es el seguido también en laSAN, Sec. 1ª, de 10 de junio 2011 (Rec. 692/2009) que trata también un supuesto en que los recurrentes no se habían personado en las actuaciones penales.
El hecho de que el Gobierno de Aragón haya decidido, por razones que a esta Sala no le competen, reconocer el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por la mitad de la cuantía correspondiente por el fallecimiento de su esposa, no puede vincular a esta Sala cuyo criterio en cuanto al cómputo del plazo de prescripción ya se explicitó en la tan citadasentencia de 21 de diciembre 2005 (Rec. 1976/1998).
Igualmente, tampoco resulta relevante ni vincula a esta Sala que en el expediente administrativo iniciado en el Ministerio de Medio Ambiente se hayan dictado propuestas que eran favorables a la estimación de la reclamación planteada por las ahora recurrentes. Lo único cierto es que la resolución frente a la que se recurre es la desestimación tácita de dicha reclamación y que por el juego del silencio administrativo, dicha resolución tiene sentido claramente desestimatorio , por lo que procede confirmar en este acto.
CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR
el recurso interpuesto por la representación procesal de don Teofilo y don Juan Miguel frente a la desestimación presunta de su reclamación presentada ante el Ministerio del Medio Ambiente solicitando la indemnización de daños y perjuicios derivada de la catástrofe ocurrida en Bisecas el 7 de agosto de 1996, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
