Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1830/2015 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012022100229

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2445

Núm. Roj: SAN 2445:2022

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001830/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06700/2015

Demandante: Covadonga

Procurador:MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1830/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de Dª Covadonga, contra la resolución de del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 28 de agosto de 2015 que confirma en reposición la de 14 de abril de 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la misma. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 137.678,26 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la representación de D. Felix y Dª Covadonga se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Se presentó demanda por Covadonga ( Felix presentó escrito de desistimiento el 10 de enero de 2018) en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho y nulas las resoluciones que se impugnan, y declare la existencia de responsabilidad patrimonial en que incurrieron las Administraciones demandadas por su anormal funcionamiento y se reconozca a favor de Covadonga derecho a ser indemnizada en forma solidaria por las Administraciones demandadas por los daños y perjuicios causados por el anormal funcionamiento del servicio público en la cantidad de 137.678,26 euros, más el interés legal que corresponda desde la interposición del recurso, con expresa condena en costas a la demandada de forma solidaria.

TERCERO.-Co ncedido traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contestó asimismo a la demanda el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante escrito de 9 de mayo de 2018, en el que solicitó se absolviera a dicha Administración regional de la acción de responsabilidad patrimonial planteada de contrario.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 24 de mayo de 2018, practicándose las pruebas documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

Finalizada la práctica de las pruebas, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma codemandada, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO.-Co nclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Covadonga frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 28 de agosto de 2015 que confirma en reposición la 14 de abril de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la misma.

Dicha recurrente había presentado, con fecha de 27 de septiembre de 2013, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) y contra la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitando indemnización por daños en su vivienda y en las fincas en las que se encuentra su explotación agrícola, como consecuencia de las inundaciones provocadas por el desbordamiento de la Rambla Biznaga, tras las lluvias torrenciales caídas en Lorca el 28 de septiembre de 2012, al estar situadas junto a la Autovía RM-11 Lorca-Aguilas, que sirvió de muro de contención de las aguas y agravó la tragedia, por la no sobre-elevación a su paso por la Diputación de Campillo, especialmente en el tramo de la vía que atraviesa el cauce de la rambla de Biznaga.

Alega la demandante que el agua no pudo discurrir por su cauce debido a las múltiples construcciones, entre ellas la vía rápida RM-11 (autovía Lorca-Águilas), que cruza el cauce de la rambla Biznaga, afluente del río Guadalentín por su margen derecha. Añade que se trata de una rambla de drenaje, no de un canal de riego, cuyo cauce ha sufrido alteraciones en los últimos veinte años debido a diversas causas, lo que ha provocado su invasión por completo en algunos tramos, actuando como barrera artificial, e impidiendo el paso de las aguas.

Estima que los daños son debidos (en lo que corresponde a la Confederación) a que la misma es responsable de los cauces, del deslinde y la recuperación de las ramblas existentes, destacando su falta de prevención y diligencia al no haber realizado actuaciones dirigidas al mantenimiento del citado cauce.

En base al Informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sabino (folios 89 y siguientes del expediente) se cuantifican los daños en 137.678,26 euros, correspondientes 16.271,68 a daños sufridos en explotación agrícola y 121.406,58 euros a depreciación del valor del suelo.

Se dictó con posterioridad la Resolución de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia de 26 de julio de 2016, que desestima la reposición frente a la Orden de 14 de abril de 2016, desestimatoria de la pretensión actora.

SEGUNDO.-Se sustenta la pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Funcionamiento anormal del servicio público: las ramblas que confluyen en Biznaga, incluida la que se desbordó, han sufrido alteraciones por extracción de áridos, existencia de maleza, suciedad, etc., tal y como así reconoció por el Comisario de Aguas el 25 de enero de 2013 (documento 15 de la reclamación), y se desprende de las fotografías, ortofotos y demás documentación obrante en el expediente (pág. 102 a 107).

Nexo Causal: Como consecuencia de la desaparición del cauce del agua a su paso por la Diputación del Campillo y vía rápida RM-11 como dique artificial (pues ya en el año 1993 se solicitó una sobreelevación de esta última).

Lesión Antijurídica: Omisión de sus funciones por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, durante décadas y actuación negligente de ésta y de la Dirección General de Carreteras, y situación previsible y evitable (pág. 19 a 21 expediente y documentación adjuntada).

Ausencia de Fuerza Mayor: el carácter de lluvia torrencial no es equiparable, per se,a la concurrencia de fuerza mayor ni, consecuentemente, a la exoneración de responsabilidad patrimonial.

La Administración fue advertida de la carencia de cauce y de la actuación como dique de contención de la vía rápida Lorca-Águilas desde el mismo momento de su construcción, en el año 1993, y más asiduamente desde 2001.

Se insiste en la responsabilidad de la Administración derivada de la inactividad o actuación omisiva y actuación negligente, pues no existió una mínima actuación de mantenimiento y conservación, y ello en relación con un riesgo sobradamente previsible y evitable (documento 25 de la propuesta de resolución de 11 de mayo de 2017 relativa al deslinde de dominio público hidráulico).

No concurre causa de exoneración de responsabilidad patrimonial: la propia CHS reconoció que los daños se debían a la invasión del cauce de la Rambla y que el deslinde permitiría el drenaje del agua del campo lorquino, siendo la mayor prioridad la Biznaga, o la construcción de presas que desaguan en Biznaga.

No se niega el carácter torrencial de las lluvias, pues se trata de lluvias que periódicamente padece la comarca del Guadalentín, pero en todo caso, y aun de considerarse torrenciales, habría concurrencia de culpas, unas imputables a la Administración y otras a distintos factores.

Además, concurre en el supuesto la responsabilidad de dos administraciones públicas, por un lado la CHS, cuya actuación pasiva determinó que el agua entrara en la vivienda de mi representada, y de otro la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas de Murcia, pues la RM-11 actuó como dique, provocando que el agua quedara estancada durante semanas ,lo que determinaría una responsabilidad del 50% o, al menos, del 25% de esta última, sin perjuicio de que, a tenor del art.18.3 del RD 429/1993, de 26 de marzo, la responsabilidad entre las Administraciones implicadas es solidaria.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, se ha venido regulando en artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, (actual artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico) a cuyo tenor : ' los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la Ley'.

Existe una abundantísima y reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los requisitos o presupuestos de la responsabilidad patrimonial, que se resume, entre otras muchas, en la STS de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015), que cita las de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014) y de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011), cuya doctrina es la siguiente:

«La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Por lo que respecta en concreto a la relación de causalidad, elemento imprescindible para apreciar tal responsabilidad patrimonial, la STS de 15 de enero de 2013 (Rec. 779/2012) entre otras muchas, indica lo siguiente: ' en relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse, entre las diversas causas, en la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente idónea para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación entre acto y evento, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; lo que se ha llamado verosimilitud del nexo, y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

CUARTO.- Aplicando dicha normativa y Jurisprudencia al supuesto enjuiciado, tenemos, de un lado que la parte actora, si bien no niega el carácter torrencial de las lluvias acontecidas el 28 de septiembre de 2012 imputa la existencia de responsabilidad patrimonial al incumplimiento por parte de la Administración de la más mínima actuación de mantenimiento y conservación del cauce de la Rambla que se desbordó.

A tal efecto, indicar que la obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los arts. 23 , 40 , 42 , 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

Recordemos al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las SSTS de 31 de octubre de 2006 -Rec. 3952/2002 -, y de 26 de abril de 2007 -Rec. 2102/2003 - declara lo siguiente : 'Es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en elart. 86 de la Ley de Aguasy jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley (...). La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente'.

En este sentido el informe del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2015 obrante en autos, destaca que no es obligación de la Administración realizar de modo continuo y constante una acción de limpieza y mantenimiento de un supuesto 'cauce óptimo', sino que 'la singular variabilidad de las corrientes de agua, especialmente condicionada por la acción de ciertos meteoros periódicos, puede generar daños y lesiones económicas a los propietarios de fincas colindantes o cercanas a tales cauces en el decurso ordinario o con la aparición de crecidas ordinarias y extraordinarias, ante las cuales no resulta posible identificar un incumplimiento de deberes por parte del organismo de cuenca, menos aún en la medida en que la acción pública no debe interferir en la natural evolución del curso de las aguas.'

QUINTO.- La resolución del litigio requiere traer a colación una prueba trascendente obrante en el expediente administrativo, cual es el informe de la Agencia Estatal de Meteorología de 15 de octubre de 2013, conforme al cual la precipitación registrada en la estación meteorológica de Lorca, la más próxima a la Diputación de Campillo, expresada en litros por metro cuadrado, durante el día 28 de septiembre de 2012, fue de 140,7 l/metro cuadrado. Informe que añade que el citado día se acumularon en 60 minutos consecutivos 67,6 l/metros cuadrado. Que el carácter de la precipitación fue torrencial, al superar los 60 litros por metro cuadrado en una hora, y que analizando los últimos diez años de la serie anual de precipitaciones máximas diarias de la estación de Lorca, así como la intensidad de precipitación acumulada en una hora (2004-2013), obtenemos que el día 28 de septiembre de 2012, son los registros más altos de la serie de datos disponibles.

Es decir, nos encontramos ante unas lluvias de carácter torrencial, hecho no negado por la demandante. Unas precipitaciones de 170 litros por metro cuadrado en un día (67,6 1/m en tan sólo 60 minutos) en una llanura que recoge las escorrentías de varias serranías que la circundan, es un hecho previsible si se considera un periodo de diez años, pero patentemente inevitable, insuperable e irresistible. Resulta intrascendente la anchura de una rambla cuando una tormenta descarga hectómetros cúbicos en la zona y la orografía del terreno la deriva íntegramente a la llanura; sea cual sea la capacidad de la rambla, el agua se embalsa e inunda la zona.

Por tanto, una vez sentado que la causa de la inundación fueron las lluvias caídas el 28 de septiembre de 2012, y que éstas tuvieron un carácter extraordinario, ha de concluirse que la inundación se debió a fuerza mayor, es decir, a un suceso 'inevitable', tal como lo define el art. 1.105 Código Civil , por lo que queda automáticamente excluida la aplicación de lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico ( art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) , que exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración en los casos de fuerza mayor.

Es evidente que hubo fuerza mayor, desde el momento en que la desproporción entre la capacidad de la rambla, que es un bien que ha sido configurado por la naturaleza y cuya funcionalidad es la de servir de drenaje natural para las aguas, y el enorme caudal del agua proveniente de las extraordinarias lluvias, hacía inevitable la inundación. En estas circunstancias, carece de sentido cuestionar si la Administración observó escrupulosamente o no su deber de velar por el buen estado del cauce: incluso si hubiera incumplido dicho deber -lo que, por lo demás, no ha sido probado-, ello habría carecido de influencia en la producción del evento lesivo. Sin que afecte a dicha conclusión, el Deslinde y Amojonamiento del Dominio Público Hidráulico de un tramo del cauce fluvial de la Rambla de Biznaga (Lorca), aprobado por resolución de 11 de mayo de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura.

En tal sentido las conclusiones del informe de la Comisaría de Aguas de 29 de mayo de 2014, en relación con la rambla de Biznaga destacan que analizadas las ortofotos disponibles del periodo 1928-2013 (85 años) se concluye que 'el cauce ha sido siempre estrecho y sin modificaciones sustanciales, añadiendo que fue un canal de riego en otro tiempo, resultado que ante un episodio de avenidas que circulara por ese tramo (como el del día 28 de septiembre de 2012) se produciría una zona inundable (lo que se ha validado con los modelos hidráulicos del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables).' Informe que tambien señala que 'tampoco el extremo de haber iniciado con posterioridad un expediente de deslinde puede ser interpretado como de reconocimiento de un error anterior, sino que lo que ejercita la Administración es su potestad para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, sin que suponga actuación material de ninguna clase.'

Así pues, conforme a lo anterior y dado que la intensidad de las lluvias de aquel día, en relación con la orografía del terreno, llevaron a considerar que cualquier actuación que hubiera realizado por la Administración habría sido insuficiente, nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por otra parte, y si bien la recurrente imputa también como causa de las inundaciones de sus fincas y, por tanto, de los daños ocasionados en las mismas, a la existencia de la vía RM-11 de Lorca a Águilas, y del puente que hay en la misma, que según dicha parte actuó como dique, cuya titularidad es de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Publicas de la Región de Murcia, es decir, otra Administración diferente a la que nos ocupa, lo cierto es que en este procedimiento no ha sido practicada prueba desvirtuadora de que tal vía RM-11 no fuera diseñada y construida correctamente desde el punto de vista técnico, y tampoco de que existiera incorrecto mantenimiento y conservación de la misma, carga de prueba que, en todo caso, correspondía a tal parte actora.

En virtud de lo expuesto, no cabe apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, ni, por tanto, la existencia de concurrencia de culpas, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado.

SEXTO.- A los efectos previstos en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en materia de costas procesales, procede su imposición a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de Dª Covadonga frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 28 de agosto de 2015 que confirma en reposición la de 14 de abril de 2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por tal actora, resolución que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en el procedimiento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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