Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1832/2015 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012018100042

Núm. Ecli: ES:AN:2018:73

Núm. Roj: SAN 73:2018

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001832/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06769/2015

Demandante: Nicolasa , Oscar Y Raimundo

Procurador:ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.832/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON Oscar y DON Raimundo , por un lado, y de DOÑA Nicolasa , por otro, contra la resolución de 28 de agosto de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 31 de marzo de 2015 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 185.561,25 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a las partes actoras para que, en el término de veinte días formalizaran la demanda, lo que llevaron efecto mediante escritos presentados el día 14 de septiembre de 2016 en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declarara nula la resolución impugnada, y la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y se reconociera a favor de don Oscar la cantidad de 107.892,52 euros; a don Raimundo la cantidad de 20.571,83 euros, y a doña Nicolasa , la cantidad de 57.096,906 euros, más el interés legal que correspondiera desde la interposición del recurso, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Formalizadas las demandas se dio traslado de las mismas a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Mediante Auto 6 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas documental y pericial, propuestas por las partes recurrentes, desestimándose las pruebas testificales siendo confirmado en reposición por el Auto de 25 de octubre de 2017. La prueba pericial se tuvo por renunciada al no prestar la provisión de fondos requerida mediante Decreto de 26 de septiembre de 2017, que no fue recurrido. Por providencia de 19 de diciembre de 2017, se concedieron a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los pertinentes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 6 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes impugnan la resolución de 28 de agosto de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 31 de marzo de 2015 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se alega, en síntesis, por los actores en las demandas, lo siguiente: Se reclama por los daños sufridos en las propiedades de doña Nicolasa , y sus hijos don Oscar y D. Raimundo , sitas en el paraje denominado CASA000 de la Diputación de Campillo del término municipal de Lorca, Murcia, situadas a casi de 2 kilómetros de la Rambla Biznaga y a unos 300 metros de la vía rápida RM-11. La causa directa e inmediata de los daños fue, según los recurrentes, la invasión y ocupación en el cauce de las aguas a su paso por Campillo de durante las últimas décadas, por construcciones artificiales y plantaciones, lo que provocó que las aguas del 28 de septiembre de 2012 discurrieran sin control, en lugar de por el cauce tradicional, afectando a las propiedades de múltiples vecinos, entre ellos a las de los demandantes, así como por la construcción de la vía rápida RM-11.

La Rambla Biznaga, es el principal afluente del Río Guadalentín por su margen derecha, siendo un canal de drenaje, no un canal de riego. El cauce de las aguas a su paso por Campillo en las últimas décadas ha sufrido gravísimas invasiones, debido a las cuales se impidió que las aguas de las ramblas que desembocan en Biznaga pudieran seguir su curso por la misma, llegando a desembocar en el núcleo de viviendas de la Diputación de Campillo, debido a la falta de conservación y mantenimiento del cauce, invadido y obstruido por construcciones artificiales del hombre, que eran denunciadas por los vecinos de la zona desde el año 1993, y con más asiduidad desde el año 2001. Y por dicho motivo, la Administración ha iniciado el expediente de deslinde de la citada rambla hasta su desembocadura en el río Guadalentín, ambas márgenes del término municipal de Lorca, Murcia, conforme publicación de 16 de abril de 2013 en el Boletín Oficial de Estado, correspondiendo el inicio del tramo en que se realizaría el deslinde de la Rambla Biznaga a la altura de la Diputación de Campillo.

Ha desaparecido el cauce de las aguas a su paso por la Diputación del Campillo. La citada vía rápida RM-11 hace de dique artificial. La Confederación Hidrográfica del Segura es conocedora desde hace décadas de esta situación, del mal estado de conservación de ramblas y brazales, de la invasión de los cauces y desvío de las aguas de su cauce natural, así como de la función de barrera artificial, en la que se ha convertido la vía rápida al construirla sobre muros a su paso por la rambla de Biznaga, y no ha hecho nada al respecto. Y la situación que se produjo en septiembre de 2012 era previsible y evitable.

Se resalta la ausencia de fuerza mayor. La falta de cauce de agua a su paso por Campillo se debe a la construcción de elementos que derivan de la actividad del hombre y de tamaño y espesor que justifican el desvío y estancamiento del agua. La lluvia torrencial no es equiparable 'per se' la exoneración de responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de su inactividad o actuación omisiva. La Confederación Hidrográfica del Segura es conocedora y ha reconocido el carácter torrencial de las lluvias en los meses de septiembre y octubre en la zona del alto Guadalentín, igualmente es conocedora desde hace décadas, del mal estado de conservación de ramblas y brazales, de la invasión de los cauce, de la desaparición del cauce de las aguas a su paso por Campillo y del consecuente desvío de las aguas, tanto a través de denuncias de particulares, como a través de sus autoridades y funcionarios quienes pudieron observar durante años las invasiones, construcciones, y desvío del cauce natural y originario del agua, limitándose la Confederación a tolerar esta situación, y transcurridos más de veinte años no puso solución a este escenario, no cumpliendo con ello sus obligaciones de vigilancia, control, mantenimiento, conservación del dominio público hidráulico.

Se añade, que incluso para el improbable caso de que se considerara que las lluvias acaecidas el 28 de septiembre de 2012 contribuyeran a los daños sufridos por los demandantes, no podemos obviar directamente los hechos ciertos que concurren en el caso expuesto en el procedimiento, y en ese sentido el Tribunal Supremo se ha reiterado en múltiples ocasiones sobre posibilidad de la concurrencia de culpas.

En virtud de lo expuesto, por los daños sufridos en la vivienda, la explotación ganadera tanto el ganado como la instalación ganadera, y alimento de ganado, así como las tierras de cultivo en que están situadas las fincas, se solicitan las siguientes indemnizaciones: Para don Oscar por los daños sufridos en la vivienda de 5.777,05 euros, por los daños sufridos en la explotación ganadera de 87.320,69 euros, y por la depreciación del valor del suelo de 14.507,04 euros, es decir, un total en concepto de responsabilidad patrimonial de 107.892,52 euros; para don Raimundo le corresponde una indemnización por los daños sufridos en la vivienda de 5.777,05 euros, y por la depreciación del valor del suelo de 14.507,04 euros, es decir, un total en concepto de responsabilidad patrimonial de 20.571,83 euros; y para doña Nicolasa , por los daños sufridos en la vivienda, de 4.493,266 euros, y por depreciación del valor del suelo 52.603,646 euros, haciendo un total de 57.096,906 euros.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vigente a la sazón -actualmente art. 32 de laLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).

TERCERO.-Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.

En relación con esta cuestión afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -, que'no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento'.

De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS.TS. de 29 de enero de 2008 -recurso nº. 152/2004 -, y de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -).

Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto, debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 -recurso nº. 2.864/1994 , del siguiente modo: " El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una 'condictio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".

En este mismo sentido, se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -, que:'En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, como dejamos reflejadas en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2016 - recurso nº. 25/2015 :

1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -, citando varios precedentes).

En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.

En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( S.T.S de 10 de noviembre de 2009 -recurso nº. 2.441/2005 -).

3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -, que cita varios precedentes).

4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.

CUARTO.-La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los arts. 23 , 40 , 42 , 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

Recordemos al respecto que nuestra jurisprudencia (véanse las SS.TS. de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002 -, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº.2.102/2003 -), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos, ha declarado que debe reconocerse'la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuesto, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la ley. (...) El deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas no se manifiesta sólo, como primordialmente se ha discutido en el proceso y entiende la sentencia recurrida, en la elaboración y ejecución de planes, sino también, y de modo quizá menos característico, pero más continuo, directo e inmediato, en la función de policía de aguas que corresponde a la administración'.

Por otro lado, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002 -, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº. 2.102/2003 -, con cita de numerosos precedentes, se declara:'Es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley (...). La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente'.

QUINTO.-Se guidamente, pasamos a analizar si concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial en el caso que nos ocupa. Los daños en las fincas de los actores, fueron ocasionados por las lluvias acontecidas el día 28 de septiembre de 2012.

Según el informe de 13 de mayo de 2014 de la Agencia Estatal de Meteorología, la precipitación registrada en la estación meteorológica de Lorca, expresada en litros por metro cuadrado, durante el día 28 de septiembre de 2012, fue de 140,7 l/metro cuadrado. Que el citado día se acumularon en 60 minutos consecutivos 67,6 l/metros cuadrado. Que el carácter de la precipitación fue torrencial, al superar los 60 litros por metro cuadrado en una hora, y analizando los últimos diez años de la serie anual de precipitaciones máximas diarias de la estación de Lorca, así como la intensidad de precipitación acumulada en una hora (2004-2013), obtenemos que el día 28 de septiembre de 2012, son los registros más altos del citado periodo.

Es decir, nos encontramos ante unas lluvias de carácter torrencial, hecho no negado por los demandantes ni en las demandas ni en los escritos de conclusiones. Si a ello tenemos que añadir, que la zona donde se ubican las fincas de las partes recurrentes, según consta en el expediente, es una llanura en la que vierten sus aguas las Sierras de Almenara, de la Torrecilla y de En medio, y que la cota varía entre 293 y 295 metros, lo que implica un desnivel inapreciable en los varios kilómetros de longitud de la misma. Por lo que en esas condiciones el agua se embalsa, pues la carencia de pendiente impide que la fuerza de la gravedad desplace los caudales.

Unas precipitaciones de 170 litros por metro cuadrado en un día (67,6 1/m en tan sólo 60 minutos) en una llanura que recoge las escorrentías de varias serranías que la circundan, es un hecho previsible si se considera un periodo de diez años, pero patentemente inevitable, insuperable e irresistible. Resulta intrascendente la anchura de una rambla cuando una tormenta descarga hectómetros cúbicos en la zona y la orografía del terreno la deriva íntegramente a la llanura; sea cual sea la capacidad de la rambla, el agua se embalsa e inunda la zona.

Por tanto, una vez sentado que la causa de la inundación fueron las lluvias ocasionadas el 28 de septiembre de 2012, y que éstas tuvieron un carácter extraordinario, y las circunstancias anteriormente reseñadas de la ubicación de las fincas de los actores, llegamos a la conclusión que la inundación se debió a fuerza mayor, es decir, a un suceso 'inevitable', tal como lo define el art. 1.105 Código Civil , por lo que queda automáticamente excluida la aplicación del art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable a la sazón, que exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración en los casos de fuerza mayor. Y que en el presente supuesto, hubo fuerza mayor es claro, desde el momento en que la desproporción entre la capacidad de la rambla, que es un bien que ha sido configurado por la naturaleza y cuya funcionalidad es la de servir de drenaje natural para las aguas, y el enorme caudal del agua proveniente de las extraordinarias lluvias hacía inevitable la inundación. En estas circunstancias, carece de sentido preguntarse si la Administración observó escrupulosamente o no su deber de velar por el buen estado del cauce: incluso si hubiera incumplido dicho deber -lo que, por lo demás, no ha sido probado-, ello habría carecido de influencia en la producción del evento lesivo. Sin que afecte a dicha conclusión, el Deslinde y Amojonamiento del Dominio Público Hidráulico de un tramo del cauce fluvial de la Rambla de Biznaga (Lorca), aprobado por resolución de 11 de mayo de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura.

En cuanto, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 -recurso nº. 8.879/1992 -, invocada por los demandantes en las demandas, se declaró que la Administración está sujeta a responsabilidad patrimonial'en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales'. Ahora bien, sin necesidad de insistir en que en el presente caso no ha quedado probada esa conducta omisiva de la Administración, no hay que olvidar que la propia Sentencia de 7 de octubre de 1997 establece como excepción a la responsabilidad administrativa por inundaciones'los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor'. Esta misma doctrina, ha sido reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 -recurso nº.3.952/2002 -, que resuelve un caso muy parecido al que ahora se examina, pues entonces el allí recurrente atribuía la inundación a la vegetación existente en el cauce de un río, mientras que se declaró probado que había sido debida, más bien, a lluvias extraordinarias constitutivas de fuerza mayor.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración. Debemos añadir, que según el Informe de 29 de mayo de 2014 del Jefe de Servicio de Expropiaciones y Patrimonio, se ha constatado con las ortofotos históricas disponibles, que abarcan el periodo 1928-2013 (85 años), que siempre ha existido un cauce estrecho, cuya morfología y dimensiones no han tenido modificaciones sustanciales desde que se tienen registros fotográficos. Y que en cuanto a la limpieza de los cauces, declaramos en la Sentencia de 15 de marzo de 2012 :"... en este sentido en la sentencia correspondiente a la Apelación 43/2010 se afirmó que 'La realización de limpiezas y dragados indiscriminados de los cauces debe producir, forzosamente, efectos desfavorables sobre los cauces y, sin duda que ocasiona daños medioambientales superiores a los que derivan del hecho de desbordamientos naturales consecuencia de la combinación de fenómenos naturales como son la pluviométrica y la limitación de los cauces de los ríos'".Postura reiterada en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2017 -recurso nº. 1.385/2015 -.

Finalmente, hay que tener en cuenta que los recurrentes imputan también como causa de las inundaciones de sus fincas, y, por tanto, de los daños ocasionados en las mismas, a la existencia de la vía RM-11 de Lorca a Águilas, y del puente que hay en la misma, que según dicha parte actuó como dique, cuya titularidad es de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Publicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia, es decir, otra Administración diferente a la que nos ocupa.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, no cabe apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, ni, por tanto, la existencia de concurrencia de culpas, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación, de DON Oscar y DON Raimundo , por un lado, y de DOÑA Nicolasa , por otro, contra la resolución de 28 de agosto de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 31 de marzo de 2015 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, declaramos las citadas resoluciones ajustada a derecho, desestimándose todas las pretensiones; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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