Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1832/2015 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012018100042
Núm. Ecli: ES:AN:2018:73
Núm. Roj: SAN 73:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.832/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON Oscar y DON Raimundo , por un lado, y de DOÑA Nicolasa , por otro, contra la resolución de 28 de agosto de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 31 de marzo de 2015 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte
Antecedentes
Fundamentos
Se alega, en síntesis, por los actores en las demandas, lo siguiente: Se reclama por los daños sufridos en las propiedades de doña Nicolasa , y sus hijos don Oscar y D. Raimundo , sitas en el paraje denominado CASA000 de la Diputación de Campillo del término municipal de Lorca, Murcia, situadas a casi de 2 kilómetros de la Rambla Biznaga y a unos 300 metros de la vía rápida RM-11. La causa directa e inmediata de los daños fue, según los recurrentes, la invasión y ocupación en el cauce de las aguas a su paso por Campillo de durante las últimas décadas, por construcciones artificiales y plantaciones, lo que provocó que las aguas del 28 de septiembre de 2012 discurrieran sin control, en lugar de por el cauce tradicional, afectando a las propiedades de múltiples vecinos, entre ellos a las de los demandantes, así como por la construcción de la vía rápida RM-11.
La Rambla Biznaga, es el principal afluente del Río Guadalentín por su margen derecha, siendo un canal de drenaje, no un canal de riego. El cauce de las aguas a su paso por Campillo en las últimas décadas ha sufrido gravísimas invasiones, debido a las cuales se impidió que las aguas de las ramblas que desembocan en Biznaga pudieran seguir su curso por la misma, llegando a desembocar en el núcleo de viviendas de la Diputación de Campillo, debido a la falta de conservación y mantenimiento del cauce, invadido y obstruido por construcciones artificiales del hombre, que eran denunciadas por los vecinos de la zona desde el año 1993, y con más asiduidad desde el año 2001. Y por dicho motivo, la Administración ha iniciado el expediente de deslinde de la citada rambla hasta su desembocadura en el río Guadalentín, ambas márgenes del término municipal de Lorca, Murcia, conforme publicación de 16 de abril de 2013 en el Boletín Oficial de Estado, correspondiendo el inicio del tramo en que se realizaría el deslinde de la Rambla Biznaga a la altura de la Diputación de Campillo.
Ha desaparecido el cauce de las aguas a su paso por la Diputación del Campillo. La citada vía rápida RM-11 hace de dique artificial. La Confederación Hidrográfica del Segura es conocedora desde hace décadas de esta situación, del mal estado de conservación de ramblas y brazales, de la invasión de los cauces y desvío de las aguas de su cauce natural, así como de la función de barrera artificial, en la que se ha convertido la vía rápida al construirla sobre muros a su paso por la rambla de Biznaga, y no ha hecho nada al respecto. Y la situación que se produjo en septiembre de 2012 era previsible y evitable.
Se resalta la ausencia de fuerza mayor. La falta de cauce de agua a su paso por Campillo se debe a la construcción de elementos que derivan de la actividad del hombre y de tamaño y espesor que justifican el desvío y estancamiento del agua. La lluvia torrencial no es equiparable 'per se' la exoneración de responsabilidad patrimonial.
Por tanto, concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de su inactividad o actuación omisiva. La Confederación Hidrográfica del Segura es conocedora y ha reconocido el carácter torrencial de las lluvias en los meses de septiembre y octubre en la zona del alto Guadalentín, igualmente es conocedora desde hace décadas, del mal estado de conservación de ramblas y brazales, de la invasión de los cauce, de la desaparición del cauce de las aguas a su paso por Campillo y del consecuente desvío de las aguas, tanto a través de denuncias de particulares, como a través de sus autoridades y funcionarios quienes pudieron observar durante años las invasiones, construcciones, y desvío del cauce natural y originario del agua, limitándose la Confederación a tolerar esta situación, y transcurridos más de veinte años no puso solución a este escenario, no cumpliendo con ello sus obligaciones de vigilancia, control, mantenimiento, conservación del dominio público hidráulico.
Se añade, que incluso para el improbable caso de que se considerara que las lluvias acaecidas el 28 de septiembre de 2012 contribuyeran a los daños sufridos por los demandantes, no podemos obviar directamente los hechos ciertos que concurren en el caso expuesto en el procedimiento, y en ese sentido el Tribunal Supremo se ha reiterado en múltiples ocasiones sobre posibilidad de la concurrencia de culpas.
En virtud de lo expuesto, por los daños sufridos en la vivienda, la explotación ganadera tanto el ganado como la instalación ganadera, y alimento de ganado, así como las tierras de cultivo en que están situadas las fincas, se solicitan las siguientes indemnizaciones: Para don Oscar por los daños sufridos en la vivienda de 5.777,05 euros, por los daños sufridos en la explotación ganadera de 87.320,69 euros, y por la depreciación del valor del suelo de 14.507,04 euros, es decir, un total en concepto de responsabilidad patrimonial de 107.892,52 euros; para don Raimundo le corresponde una indemnización por los daños sufridos en la vivienda de 5.777,05 euros, y por la depreciación del valor del suelo de 14.507,04 euros, es decir, un total en concepto de responsabilidad patrimonial de 20.571,83 euros; y para doña Nicolasa , por los daños sufridos en la vivienda, de 4.493,266 euros, y por depreciación del valor del suelo 52.603,646 euros, haciendo un total de 57.096,906 euros.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
En relación con esta cuestión afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -, que
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS.TS. de 29 de enero de 2008 -recurso nº. 152/2004 -, y de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto, debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 -recurso nº. 2.864/1994 , del siguiente modo: "
En este mismo sentido, se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -, que:
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, como dejamos reflejadas en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2016 - recurso nº. 25/2015 :
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -, citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( S.T.S de 10 de noviembre de 2009 -recurso nº. 2.441/2005 -).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012 -, que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
Recordemos al respecto que nuestra jurisprudencia (véanse las SS.TS. de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002 -, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº.2.102/2003 -), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos, ha declarado que debe reconocerse
Por otro lado, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002 -, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº. 2.102/2003 -, con cita de numerosos precedentes, se declara:
Según el informe de 13 de mayo de 2014 de la Agencia Estatal de Meteorología, la precipitación registrada en la estación meteorológica de Lorca, expresada en litros por metro cuadrado, durante el día 28 de septiembre de 2012, fue de 140,7 l/metro cuadrado. Que el citado día se acumularon en 60 minutos consecutivos 67,6 l/metros cuadrado. Que el carácter de la precipitación fue torrencial, al superar los 60 litros por metro cuadrado en una hora, y analizando los últimos diez años de la serie anual de precipitaciones máximas diarias de la estación de Lorca, así como la intensidad de precipitación acumulada en una hora (2004-2013), obtenemos que el día 28 de septiembre de 2012, son los registros más altos del citado periodo.
Es decir, nos encontramos ante unas lluvias de carácter torrencial, hecho no negado por los demandantes ni en las demandas ni en los escritos de conclusiones. Si a ello tenemos que añadir, que la zona donde se ubican las fincas de las partes recurrentes, según consta en el expediente, es una llanura en la que vierten sus aguas las Sierras de Almenara, de la Torrecilla y de En medio, y que la cota varía entre 293 y 295 metros, lo que implica un desnivel inapreciable en los varios kilómetros de longitud de la misma. Por lo que en esas condiciones el agua se embalsa, pues la carencia de pendiente impide que la fuerza de la gravedad desplace los caudales.
Unas precipitaciones de 170 litros por metro cuadrado en un día (67,6 1/m en tan sólo 60 minutos) en una llanura que recoge las escorrentías de varias serranías que la circundan, es un hecho previsible si se considera un periodo de diez años, pero patentemente inevitable, insuperable e irresistible. Resulta intrascendente la anchura de una rambla cuando una tormenta descarga hectómetros cúbicos en la zona y la orografía del terreno la deriva íntegramente a la llanura; sea cual sea la capacidad de la rambla, el agua se embalsa e inunda la zona.
Por tanto, una vez sentado que la causa de la inundación fueron las lluvias ocasionadas el 28 de septiembre de 2012, y que éstas tuvieron un carácter extraordinario, y las circunstancias anteriormente reseñadas de la ubicación de las fincas de los actores, llegamos a la conclusión que la inundación se debió a fuerza mayor, es decir, a un suceso 'inevitable', tal como lo define el art. 1.105 Código Civil , por lo que queda automáticamente excluida la aplicación del art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable a la sazón, que exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración en los casos de fuerza mayor. Y que en el presente supuesto, hubo fuerza mayor es claro, desde el momento en que la desproporción entre la capacidad de la rambla, que es un bien que ha sido configurado por la naturaleza y cuya funcionalidad es la de servir de drenaje natural para las aguas, y el enorme caudal del agua proveniente de las extraordinarias lluvias hacía inevitable la inundación. En estas circunstancias, carece de sentido preguntarse si la Administración observó escrupulosamente o no su deber de velar por el buen estado del cauce: incluso si hubiera incumplido dicho deber -lo que, por lo demás, no ha sido probado-, ello habría carecido de influencia en la producción del evento lesivo. Sin que afecte a dicha conclusión, el Deslinde y Amojonamiento del Dominio Público Hidráulico de un tramo del cauce fluvial de la Rambla de Biznaga (Lorca), aprobado por resolución de 11 de mayo de 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura.
En cuanto, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 -recurso nº. 8.879/1992 -, invocada por los demandantes en las demandas, se declaró que la Administración está sujeta a responsabilidad patrimonial
Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración. Debemos añadir, que según el Informe de 29 de mayo de 2014 del Jefe de Servicio de Expropiaciones y Patrimonio, se ha constatado con las ortofotos históricas disponibles, que abarcan el periodo 1928-2013 (85 años), que siempre ha existido un cauce estrecho, cuya morfología y dimensiones no han tenido modificaciones sustanciales desde que se tienen registros fotográficos. Y que en cuanto a la limpieza de los cauces, declaramos en la Sentencia de 15 de marzo de 2012 :
Finalmente, hay que tener en cuenta que los recurrentes imputan también como causa de las inundaciones de sus fincas, y, por tanto, de los daños ocasionados en las mismas, a la existencia de la vía RM-11 de Lorca a Águilas, y del puente que hay en la misma, que según dicha parte actuó como dique, cuya titularidad es de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Publicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia, es decir, otra Administración diferente a la que nos ocupa.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, no cabe apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, ni, por tanto, la existencia de concurrencia de culpas, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación, de DON Oscar y DON Raimundo , por un lado, y de DOÑA Nicolasa , por otro, contra la resolución de 28 de agosto de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 31 de marzo de 2015 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, declaramos las citadas resoluciones ajustada a derecho, desestimándose todas las pretensiones; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

