Sentencia Administrativo ...il de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2010 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012012100171


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 189/2010 interpuesto porCIRCULO DE LECTORES, S.A.representado por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuellar frente la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de diciembre de 2009, que desestima el recurso de reposicion contra la anterior resolucion de 28 de septiembre que acuerda imponer a dicha entidad una sanción 60.101,21 euros, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2010, acordándose por providencia de 6 de mayo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno Círculo de Lectores SA formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anulara la sanción impuesta.

Subsidiariamente, se aplique el artículo 45.5 de la LOPD y se establezca la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad, esto es, una sanción de 601,21 euros.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas al actor por su temeridad al interponer este recurso.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 13 de octubre de 2010, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la parte actora y después la defensa de la Administración, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Círculo de Lectores SA, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de diciembre de 2009, que desestima el recurso de reposicion contra la anterior resolucion de 28 de septiembre que acuerda imponer a dicha entidad una sanción 60.101,21 euros por la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

Aduce la entidad actora en la demanda, como cuestión previa, la caducidad del procedimiento sancionador, por haberse sobrepasado el plazo de duración máxima de seis meses previsto en el articulo 128 del Reglamento de la LOPD , aprobado por Real Decreto 1720/2007, a cuyo tenor dicho plazo ha de computarse desde la fecha en que se dicta el Acuerdo de inicio y hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora. Plazo de seis meses que no ha sido respetado en el supuesto, por lo que procede la estimación del recurso por caducidad, anulándolo y dejándolo sin efecto.

Invoca el Abogado del Estado, al final de su escrito de contestación, que si bien el plazo efectivamente se inicia el 2 de abril de 2009 y finaliza por notificación de la Resolución practicada el 5 de octubre, sin embargo el mismo se había ampliado en 7 días a instancias de la actora, como permite el articulo 49.1 de la Ley 30/1992 , interrumpiéndose dicho plazo para resolver, tal y como señala el articulo 44.2 de tal LPJAP y PAC, por lo que 'sobraban' 4 días.

SEGUNDO.-Así pues, y previamente a la resolución del fondo de la controversia ha de ser analizada tal excepción de caducidad, dado su carácter obstativo al examen de aquella.

De un lado, y de conformidad con el Art. 42.2 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en relación con el artículo 48.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos , el plazo de caducidad en los procedimientos sancionadores ante la AEPD es de seis meses. Plazo que debe computarse, conforme esta Sala ha declarado con reiteración (SSAN 12-3-2008 Rec. 378/2006 y 2-12-2010, Rec. 759/2009 ), no desde la fecha en que se notifica el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, sino desde la fecha en que se dicta dicho Acuerdo (dies a quo) y hasta la fecha que se notifica la resolución sancionadora (dies ad quem).

De otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el Art. 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto , que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el artículo 44 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999, los plazos para emitir resolución expresa en los expedientes sancionadores lo son tanto para dictar la resolución como para que la misma sea notificada.

Esta Sala ha declarado igualmente con reiteración que a efectos del cómputo de tal caducidad, ha de tomarse como plazo máximo el asignado por la Ley (seis meses en el presente caso) plazo dentro del cual ha de llevarse a cabo, o bien la notificación de la resolución o bien el intento de notificación debidamente acreditado en los términos expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2003 (R J 2004597).

Plazo de caducidad que, en cualquier caso, y a diferencia de la prescripción, además de ser apreciable de oficio, opera automáticamente y no admite motivo alguno de suspensión y/o interrupción.

En la actualidad, además, el articulo 128 del RD 1720/2007 , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD establece en su apartado 1 que:el plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador, y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora o se acredite debidamente el intento d e notificación.

Y añade en el ordinal 2 que:el vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

TERCERO.- Aplicando al anterior doctrina al presente caso, de conformidad con las actuaciones practicadas, y tal y como admiten las partes, el Acuerdo de inicio del expediente sancionador fue dictado por el Director de la AEPD con fecha de 2 de abril de 2009, y la resolución sancionadora, de 28 de septiembre de 2009, se notificó a Círculo de Lectores el siguiente 5 de octubre, tal y como figura en el folio 425 del expediente, por lo que entre uno y otro día transcurrió el plazo superior a seis meses que, para apreciar dicha caducidad del procedimiento administrativo, exige la normativa de aplicación.

Es cierto que, según se desprende del folio 112 y concordantes del expediente, Arvato Services Iberia (otra de las empresas investigadas en las presentes actuaciones) solicitó la ampliación del plazo que se le había concedido para formular alegaciones.

Plazo de alegaciones, hasta un máximo de siete días, cuya ampliación fue acordada por el Instructor del expediente por mor de lo establecido en el articulo 49.1 de la Ley 30/1992 .

Artículo 49.1 a cuyo tenor la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Más sin que dicha facultad ampliatoria, a juicio de la sala, pueda ser equiparada a los supuestos de interrupción o suspensión del plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución, pues estos son, exclusivamente, los que se encuentran previstos, de modo tasado, en el apartado 5 del articulo 42 de la Ley 30/1992 .

Por otra parte, y si bien es cierto que el articulo 44.2 segundo párrafo de la misma LPAyPAC determina que 'en los supuestos en los que el procedimientos se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución',consideramos que tampoco en dicho precepto puede ser incardinada la ampliación de plazo concedida en el caso.

Así, el precepto se refiere aparalizacióndel procedimientopor causa imputable al interesado. Es decir, se trata de aquellos casos en que la demora es responsabilidad exclusiva de tal afectado, especialmente cuando el mismo deja transcurrir un plazo (incumpliendo el mismo) sin presentar alegaciones o sin aportar determinada documentación. Y a través de dicha previsión legal se impide que tal falta de diligencia en la actuación del particular perjudique a la Administración.

Pero en el supuesto de autos, en cambio, ha sido la propia Administración la que voluntariamente, y tras examinar la petición del interesado, ha ampliado en unos días el plazo inicialmente concedido al mismo para alegaciones, por lo que es dicha Administración, y no tal particular, quien debe asumir las consecuencias de dicha ampliación a efectos del cómputo del plazo de caducidad.

Así pues, lleva razón la demanda en cuanto que desde el inicio del procedimiento sancionador, y hasta la efectiva notificación de la resolución, transcurrió el plazo de caducidad, superior a seis meses, contemplado en el Art. 48.3 LOPD en relación con el articulo 128 del RD 1720/2007 ,por lo que la misma ha de ser estimada.

CUARTO.Consideraciones que conducen a la estimación de la demanda, al concurrir la excepción de caducidad, sin que se aprecie temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo


Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Círculo de Lectores SA contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de diciembre de 2009, que confirma en reposición la anterior resolución de 28 de septiembre en la que se impone a la misma una sanción 60.101,21 euros, anulamos dicha resolución, dada su disconformidad a Derecho, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes con indicación de que no cabe contra ella recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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