Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2017 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012019100316

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2890

Núm. Roj: SAN 2890:2019

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000189/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01556/2017

Demandante: Leovigildo , Luciano , Manuel , Mariano , Martin y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador:NICOLÁS ÁLVAREZ REAL

Letrado:MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonº 189/2017que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación deLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , D. Luciano , D. Mariano , D. Leovigildo , D. Manuel y D. Martin , frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 16 de enero de 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2017 ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, donde una vez subsanados los defectos formales advertidos, se dictó Decreto de 19 de diciembre, ordenando su tramitación por las normas del procedimiento ordinario y requiriendo al Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión .

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 4 de diciembre de 2018, practicándose la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , D. Luciano , D. Mariano , D. Leovigildo , D. Manuel y D. Martin , la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 16 de enero de 2017, que inadmite a trámite la solicitud de revisión hecha por los actores de la notificación de apertura del periodo de consultas de fecha 30 de marzo de 2016 sobre el alcance de la evaluación de impacto ambiental del proyecto 'Construcción de la EDAR Este de Gijón'.

La resolución impugnada, en efecto, inadmite a trámite la acción de nulidad instada por los hoy recurrentes, argumentando que se impugna la notificación de la apertura del trámite de consultas, que es un acto de trámite no recurrible, al no concurrir ninguno de los requisitos para ser impugnados en la via administrativa, conforme al articulo 107 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Se añade en dicha resolución que dicho acto no produce indefensión, por cuanto seria recurrible mediante la impugnación del acto final autorizando o denegando la ejecución del proyecto, y sin que tampoco concurran ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 que determinan la nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO.-Los actores discrepan del contenido de dicha resolución y aducen los siguientes motivos de impugnación:

1º) Infracción del art. 112 de la Ley 39/2015 y de la jurisprudencia que lo interpreta y del principio de confianza legitima en la Administración. Vulneración de la doctrina de los actos propios.

2º) Vicios del acto administrativo impugnado. Nulidad de pleno derecho por infracción de la ley 27/2006 de derecho de información medioambiental que incorpora al derecho español el Convenio AARHUS, aprobado en Dinamarca en relación con el art. 104.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

3º) Nulidad del acto impugnado porque la proyección sobre el Pisón del citado proyecto es incompatible urbanísticamente.

4º) En su escrito de Conclusiones, añade que la apertura del periodo de consultas no fue iniciada de forma ajustada a Derecho, naciendo viciada, pues no se aportaron los datos precisos para ser cumplimentado en debida forma, privando a los recurrentes de un cabal y completo conocimiento de la proposición a la ciudadanía.

El representante del Estado, opone en primer término la inadmisibilidad del recurso que tacha de extemporáneo, pues la resolución impugnada es de fecha 16 de enero de 2017, notificada el dia 23 de enero y según se señala en el Decreto de admisión a trámite del recurso, éste se presentó el 6 de abril de 2017.

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, por ser la resolución de inadmisión que se impugna, conforme a Derecho.

TERCERO.-De bemos proceder en primer lugar al examen de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo esgrimida por la Administración demandada.

Alega la Abogacía del Estado que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por extemporáneo, al haber sido interpuesto cuando se había superado el plazo de dos meses establecido en el articulo 46 de la LJCA .

Esta primera alegación ha de ser rechazada, pues, aunque ciertamente en el Decreto de admisión a trámite del recurso, se hace constar como fecha de presentación del mismo el día 6 de abril de 2017, lo cierto es que el recurso se presentó en el Registro General de esta Sala el 16 de marzo de 2017, siendo el 6 de abril, cuando la actora presentó nuevo escrito de subsanación, acompañando copia autorizada notarial del poder de representación de la Comunidad y firmado el certificado del Administrador aportado con el anuncio de Recurso, según le había sido requerido.

Por lo tanto, y habida cuenta la existencia de un mero error material en la consignación de la fecha de presentación, que según el sello del Registro de Entrada es el 16 de marzo de 2017, respecto de la resolución combatida de 16 de enero de 2017, y notificada el día 23 del mismo mes y año, es obvio que debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso por dicho motivo.

CUARTO.-El acto administrativo recurrido, por tanto, lo constituye la notificación de 30 de marzo de 2016, de apertura del periodo de consultas sobre el alcance de la evaluación de impacto ambiental del proyecto 'Construcción de la EDAR Este de Gijon'.

En el Suplico de la demanda, la actora solicita la nulidad de dicho acto y que se dicte sentencia dejando sin efecto la apertura de dicho periodo de consultas, con los efectos legales inherentes a dicha resolución.

No se especifica en ningún momento del escrito de demanda en qué precepto o supuesto de nulidad de los contemplados en el art. 62 LRJAP -PAC se fundamenta la acción de nulidad respecto del acto impugnado, que no es otro que la notificación de 30 de marzo de 2017, pues todos los argumentos que se utilizan en dicho escrito se refieren al fondo.

En relación con la normativa de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora, conviene dejar sentado como señala la STS de 8 de diciembre de 2011 (Rec. 5080/2008 ) en su Fundamento de Derecho Segundo, que:

'La solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de algunos de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos contrarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, sólo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( artículo 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art 102 tras la Ley 4/1999 (....)

Tal decisión de inadmisión puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero en el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado cuyo dictamen es preceptivo...'

Y en sentencia de 27 de noviembre de 2009, afirmaba el Alto Tribunal:

p>p>El régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992, esta es la consideración general, resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su configuración como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo la unanimidad que había concitado en la doctrina jurisprudencial y científica.

Concretamente, respecto de los actos administrativos, el artículo 102.1 de la expresada Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada podrá acordar motivadamente la inadmisión de la acción de nulidad presentada.

Previsión legal sobre la inadmisión de solicitudes que ya había acogido con cautelas la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, como declaramos en Sentencia de 19 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2192/2002 ) p>p>la jurisprudencia de esta Sala ya venia admitiendo tal posibilidad bajo la vigencia de la normativa anterior, como ya indicábamos en sentencias de 30 de junio de 2004 de esta misma Sección dictadas en recursos semejantes, con referencia a la sentencia de 7 de mayo de 1992 , para aquellos supuestos en que de manera ostensible e indubitada se aprecia que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad. Siendo de recordar que en la misma línea se pronuncian las sentencias de 20 de febrero y 30 de diciembre de 1984 ".

La inadmisión de la acción de nulidad únicamente puede ser acordada, ahora hacemos referencia a los requisitos que deben mediar para dicho pronunciamiento anticipado, a) cuando no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 --apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo--, b) cuando carezcan manifiestamente de fundamento, y, en fin, c) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada.

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos. Y, en fin, también cuando no resulte procedente la tramitación del procedimiento porque la cuestión de fondo ya ha sido resuelta en casos anteriores.

A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación no rigurosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como 'manifiesta', en los términos que seguidamente veremos.".

QUINTO.- Partiendo de la doctrina expuesta procede examinar, en primer lugar, si en el presente caso el acto que se recurre es uno de los contemplados en el citado articulo 102, es decir que haya puesto fin a la vía administrativa, y la respuesta ha de ser negativa, puesto que estamos ante una notificación 'de apertura de un periodo de consultas', que es un acto de mero trámite que no pone fin a dicha vía, sino simplemente un trámite previo a la declaración de impacto ambiental, habiendo reconocido el propio recurrente que ha procedido a formular sus correspondientes alegaciones en dicho trámite, por lo que, de ningún modo se le habría causado indefensión, máxime teniendo en cuenta que incluso la propia declaración de impacto ambiental no se puede impugnar de forma autónoma, como ha venido reiterando el Tribunal Supremo. Así la STS de 13/10/2003 , reconoce que 'la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma'.

p>p>II.- Aunque, efectivamente, se ha producido un cambio en relación con los actos de trámite en la anterior y nueva normativa, sin embargo, ello no influye en las consecuencias que la Ley de la Jurisdicción liga a su especial naturaleza. El artículo 37.1 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956 , sustraía de la declaración de inadmisibilidad a aquellos actos de trámite que 'deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal forma que pongan término a aquélla (vía administrativa) o hagan imposible o suspendan su continuación'. El artículo 25 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998 , cambia la redacción y, a aquel primer supuesto de recurribilidad de los actos de trámite, agrega 'los que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', adaptándose de esta forma a los que contempla con tal naturaleza el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . No obstante, en el supuesto aquí enjuiciado, el cambio normativo no afecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso contra la DIA, pues ni la indefensión, ni el perjuicio irreparable, se producen desde el momento en que los titulares de derechos e intereses legítimos lesionados con la Declaración de Impacto Ambiental van a tener oportunidad de defenderlos cuando se dicte el acto aprobatorio del proyecto de obras, produciéndose la reparación de los daños sufridos en el caso de que su pretensión anulatoria prosperase. No hay indefensión ni irreparabilidad de perjuicios, aunque se retrase la defensa y reparación al momento de ese acto posterior.

(...)El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es un derecho prestacional de configuración legal. Si bien es cierto que la doctrina de los mencionados Tribunales se manifiesta en el sentido de un criterio favorable de acceso a la jurisdicción, ello no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos o de interpretación muy formalista. La Ley ha establecido la inadmisibilidad de los recursos contra actos de trámite, lo que además responde a un criterio de economía procesal y de globalidad de la resolución, que de esa forma examinará al final del procedimiento administrativo, con todos los elementos de juicio necesarios, la procedencia de anular por defectos en los trámites o acordar su subsanación. Ello justifica la solución adoptada en este caso, pues como ya se dijo anteriormente, será al examinar la legalidad del proyecto de obra cuando deba enjuiciarse también la legalidad de la Declaración del Impacto Ambiental de la misma."

En definitiva si el Tribunal Supremo tiene declarado que la declaración de impacto ambiental, que como afirma el representante del Estado, es un acto de mucha más relevancia que el aquí discutido, no admite impugnación autónoma, pues no se considera un acto cualificado ( STS de 13 de marzo de 2012 , rec. Cas. 1653/2011 ), con menor razón puede considerarse que el acto que aquí se impugna pueda impugnarse autónomamente, por cuanto es un acto que simplemente les permite -como así han hecho por otro lado- exponer su opinión o dar a conocer a la Administración sus criterios al respecto, lo que no impide que puedan reproducir sus mismas alegaciones en la impugnación del acto final.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso y declarar que la resolución de inadmisibilidad impugnada es conforme a derecho.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , D. Luciano , D. Mariano , D. Leovigildo , D. Manuel y D. Martin , contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 16 de enero de 2017, que inadmite a trámite la solicitud de revisión hecha por los actores de la notificación de apertura del periodo de consultas de fecha 30 de marzo de 2016 sobre el alcance de la evaluación de impacto ambiental del proyecto 'Construcción de la EDAR Este de Gijón', y Declarar que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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