Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012018100651

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5173

Núm. Roj: SAN 5173:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000019/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00229/2017

Apelante:GENERAL DE DESTILACIONES S.A.U.; ACEITES, VINOS Y ALCOHOLES S.A.; AGRALCO S. COOP.; ALCOHOLERA DE LA PUEBLA S.A.; ALGARVE 1914 S.L.; ALVINESA ALCOHOLERA VINICOLA S.A.; CADES PENEDES S.A., DESTILERIAS MANCHEGAS S. COOP.; DESTILERIAS SAN VALERO S. COOP.; GESTORA DE RESIDUOS VINICOLOS S. COOP.; MOSTOS, VINOS Y ALCOHOLES S.A.; VINICOLA DEL OESTE S.A.; SOCIEDAD COOPERATIVA VIÑAOLIVA Y VIUDA DE JOAQUIN ORTEGA S.A.

Apelado:MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE. FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en grado de apelación el recurso número 19/2017, interpuesto por GENERAL DE DESTILACIONES S.A.U., ACEITES, VINOS Y ALCOHOLES S.A.; AGRALCO S. COOP; ALCOHOLERA DE LA PUEBLA S.A.; ALGARVE 1914 S.L.; ALVINESA ALCOHOLERA VINICOLA S.A.; CADES PENEDES S.A., DESTILERIAS MANCHEGAS S. COOP.L; DESTILERIAS SAN VALERO S. COOP; GESTORA DE RESIDUOS VINICOLOS S. COOP.V; MOSTOS, VINOS Y ALCOHOLES S.A.; VINICOLA DEL OESTE S.A.; SOCIEDAD COOPERATIVA VIÑAOLIVA Y VIUDA DE JOAQUIN ORTEGA S.A., representada por el PROCURADOR Sr. D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid en fecha 22 de marzo de 2017 , en el Procedimiento Ordinario número 30/2015; ha sido parte apelada, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017 , (Procedimiento Ordinario nº 33/2017), por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles GENERAL DE DESTILACIONES S.A.U., ACEITES, VINOS Y ALCOHOLES S.A.; AGRALCO S. COOP; ALCOHOLERA DE LA PUEBLA S.A.; ALGARVE 1914 S.L.; ALVINESA ALCOHOLERA VINICOLA S.A.; CADES PENEDES S.A., DESTILERIAS MANCHEGAS S. COOP.L; DESTILERIAS SAN VALERO S. COOP GESTORA DE RESIDUOS VINICOLOS S. COOP.V; MOSTOS, VINOS Y ALCOHOLES S.A.; VINICOLA DEL OESTE S.A.; SOCIEDAD COOPERATIVA VIÑAOLIVA Y VIUDA DE JOAQUIN ORTEGA S.A. , representadas por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la resolución de 4 de abril de 2013 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el escrito del presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, de 19 de septiembre de 2012.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de las recurrentes, recurso de apelación en el que solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia recurrida y se dicte nueva sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación y solicita a la Sala que lo desestime íntegramente con condena en costas al apelante.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 19/2017, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto por las mercantiles recurrentes, contra la resolución de 4 de abril de 2013, dictada por el Secretario General Técnico, en virtud de la cual se inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra escrito del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, por entender que la inadmisión del recurso de alzada acordado por la resolución recurrida es conforme a derecho. Se argumenta en dicha resolución, en síntesis, lo siguiente:

- Las mercantiles recurrentes no han articulado en su escrito de demanda argumentación jurídica alguna dirigida a justificar la admisibilidad del recurso de alzada citado, al margen de la mera cita del articulo 9 del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre , que prevé la recurribilidad en alzada de las resoluciones del Presidente del FEGA.

- El escrito del Presidente del FEGA objeto del presente recurso, es una respuesta de carácter meramente informativa de la solicitud formulada por éstas en relación a una petición de nulidad, pues ya se habían dictado las resoluciones pertinentes definitivas que habían sido objeto de recurso contencioso administrativo ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia.

- La competencia para el otorgamiento de las ayudas corresponde a las Comunidades Autónomas, limitándose la intervención del FEGA a fijar el porcentaje de reducción de ayudas cuando concurre la limitación referida en el articulo 41.1 del RD 244/2009 y comunicarlo a las Comunidades Autónomas a fin de que lo apliquen en las resoluciones de concesión de ayudas.

- Los vicios de que pudiera adolecer la fijación de tales porcentajes de reducción de ayudas por el FEGA podrán hacerse valer en los eventuales recursos a interponer frente a las resoluciones que ponen fin al procedimiento de concesión.

SEGUNDO.- El apelante, sin embargo, en su escrito de apelación, aduce las siguientes razones:

1º) En ningún caso ha existido una resolución del FEGA emitida en legal forma, por lo que presentaron un escrito de alegaciones ante este organismo, que dio lugar a la contestación del FEGA de 19 de septiembre de 2012, que es el objeto del recurso.

2º) De forma simultánea las recurrentes han instado en sus respectivas Comunidades Autónomas recursos contra los 'organismos pagadores'.

3º) El Fallo de la sentencia recurrida desestima el recurso, mientras que lo correcto debería haber sido su inadmisibilidad, por lo que se ha vulnerado el art. 69 c) de la LJCA . Considera que una sentencia que desestima implica entrar en el fondo del asunto, cuando este no es el caso, pues se ha dejado imprejuzgada la cuestión de fondo planteada.

4º) Las decisiones del FEGA son actos reglados susceptibles de ser recurridos. Reconoce que es cierto que la respuesta del FEGA es meramente informativa, pero el principio de tutela judicial efectiva hubiera exigido que el Tribunal de Instancia determinara qué resolución del FEGA hubiera sido susceptible de ser recurrida.

5º) Discrepancia en las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas , respecto de los recursos planteados.

6º) Nulidad de las resoluciones recurridas por incurrir en defectos formales y por ser contrarias al Reglamento CE 1234/2007 y el RD 244/2009 de 27 de febrero en materia de rebasamiento y por inexistencia de agotamiento del techo presupuestario.

En el Suplico de su escrito, solicita la nulidad de la sentencia apelada y que la Sala declare:

1.- La nulidad de cualquier clase de instrucción, orden, comunicación, indicación o decisión emanada del FEGA en el ámbito de sus competencias en la que se hubiera transmitido la procedencia de reducir las ayudas solicitadas por las destiladoras autorizadas demandantes por el concepto de 'eliminación de subproductos' referidas a la campaña 20010/2011.

2.- La nulidad de la reducción de las ayudas que hubiera sido fijada por el FEGA para la campaña 2010/2011 por causa del art. 41 del RD 244/2009 para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

3.- Se reconozca a favor de los actores como situación jurídica individualizada, el derecho a que no se les deduzca cantidad alguna por consecuencia de tal reducción, ordenando al FEGA se cursen las instrucciones oportunas a los diversos organismos pagadores para que abonen a los solicitantes las cantidades dejadas de percibir.

Aduce el Abogado del Estado en su escrito de apelación, la adecuación a derecho de la sentencia impugnada que desestima el recurso por entender que la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por las recurrentes es conforme a derecho. En cuanto al fondo alega que la Administración General del Estado no es competente en materia de tales ayudas, por lo que la respuesta al escrito presentado solo puede ser de carácter informativo. Afirma que la respuesta ofrecida explica que la competencia para el otorgamiento de las ayudas recae en las Comunidades Autónomas que adoptan auténticas declaraciones de voluntad respecto de las mismas, siendo la función del FEGA , como organismo pagador de las ayudas financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, según su Estatuto (aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre), la de velar por la aplicación armonizada de los controles y sanciones que deban aplicar las Comunidades Autónomas, sin que tal actividad mine la competencia que éstas ostentan respecto de la gestión de las ayudas.

TERCERO.-Aducen como primer motivo de apelación las recurrentes que el Fallo de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 que ahora se recurre, debió ser de inadmisibilidad y no de desestimación, por considerar que la sentencia desestimatoria implica entrar en el fondo del asunto, cuando este no es el caso, pues se ha dejado imprejuzgada la cuestión de fondo planteada.

No se puede compartir el criterio expuesto, considerando la Sala que el Fallo desestimatorio es correcto, por cuanto el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a una resolución que se limitó a inadmitir un recurso de alzada por entender la Administración que el recurso se dirigía contra una comunicación informativa remitida en respuesta a un escrito presentado por las recurrentes, que no es susceptible de recurso, por no constituir una resolución, ni acto de trámite que decida directa o indirectamente sobre el asunto ni impide continuar ningún procedimiento abierto ni tampoco produce indefensión.

Por tanto, repetimos, siendo el objeto del recurso interpuesto ante el Juzgado de Instancia por parte de las recurrentes, una declaración de inadmisión, lo único que se debe examinar es si dicha declaración es adecuada a derecho, coincidiendo la Sala con el criterio del juzgador de instancia, que en su Fundamento jurídico Cuarto, expone lo siguiente:

'La razón de tal afirmación reside, en primer lugar, en que en el supuesto de que se considerara conforme a derecho la resolución de inadmisión del recurso de alzada, el recurso contencioso-administrativo habría de ser desestimado, sin necesidad de proceder al examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte demandante frente a la resolución recurrida en alzada.

En segundo lugar, para el caso de que se concluyera que la inadmisión del recurso de alzada resultaba disconforme a Derecho, procedería su anulación a fin de que se resolviera por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre el fondo de las cuestiones suscitadas en el indicado recurso administrativo, sobre las que ningún pronunciamiento se hizo en la resolución recurrida. Por lo que tampoco en este supuesto procedería en esta sentencia el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte demandante frente a la resolución recurrida en alzada'.

Por otro lado, los argumentos de las apelantes en su escrito de apelación no identifican claramente los actos que se recurren, que deben ceñirse a la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, que la Sala estima conforme a Derecho, por las razones expuestas, y en consecuencia el sentido del Fallo ha de ser desestimatorio.

CUARTO.-Dicho esto, y habida cuenta de que, como claramente se expone en la sentencia recurrida, la Administración del Estado no es la competente en materia de tales ayudas, pues su otorgamiento corresponde a las Comunidades Autónomas, no corresponde a la Sala analizar la corrección de los criterios utilizados para el otorgamiento de las ayudas así como los porcentajes de reducción en su caso fijados por el FEGA en el ejercicio de las facultades que le confiere su Estatuto, por cuanto correspondiendo la decisión definitiva a las respectivas Comunidades Autónomas, dichas resoluciones podrán ser objeto de los correspondientes recursos ante los Tribunales contenciosos de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, como así ha sucedido y reconocen las apelantes.

La Sala comparte asimismo el criterio de la sentencia apelada que en el Fundamento Séptimo, última parte, declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva que esgrime la parte demandada frente a la fijación por el FEGA del porcentaje de reducción de ayudas para la campaña 2010/2011 no se ve menoscabado por la inadmisión del recurso de alzada, puesto que como ya señalamos, los vicios predicables de aquel acto administrativo pueden hacerse valer en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones administrativas de las Comunidades Autónomas que pusieron fin a los procedimientos de concesión de ayudas'.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada.

QUINTO.- Con forme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las costas deben ser impuestas al apelante.

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de las mercantiles GENERAL DE DESTILACIONES S.A.U., ACEITES, VINOS Y ALCOHOLES S.A.; AGRALCO S. COOP; ALCOHOLERA DE LA PUEBLA S.A.; ALGARVE 1914 S.L.; ALVINESA ALCOHOLERA VINICOLA S.A.; CADES PENEDES S.A., DESTILERIAS MANCHEGAS S. COOP.L; DESTILERIAS SAN VALERO S. COOP GESTORA DE RESIDUOS VINICOLOS S. COOP.V; MOSTOS, VINOS Y ALCOHOLES S.A.; VINICOLA DEL OESTE S.A.; SOCIEDAD COOPERATIVA VIÑAOLIVA Y VIUDA DE JOAQUIN ORTEGA S.A. , contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 22 de marzo de 2017 , dictada en el Procedimiento Ordinario 30/2015, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Con expresa imposición de costas a las apelantes

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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