Última revisión
25/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2016 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012017100710
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5131
Núm. Roj: SAN 5131:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 192/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega el actor, nacido en Ecuador en 1975, en síntesis, lo siguiente: Que lleva más de 16 años de residencia legal en España, cuenta con pareja de nacionalidad española, y tiene dos hijas menores españolas con su pareja. Tiene una vida laboral desde el año 2000. Se añade, que los antecedentes penales se encuentran cancelados.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta , lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta , durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su Sentencia de 12 noviembre 2002 -recurso de Casación núm. 4857/1998 - señala que:
El aquí demandante fue condenado en Sentencia de 15 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº. 17 de Madrid , por hechos acontecidos el 14 de abril de 2007, a la pena de tres meses de prisión; y por Sentencia de 3 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal nº. 7 de Madrid , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes o psicotrópicas, por hechos cometidos el 1 de marzo de 2008, a la pena de seis meses y un días-multa, y a la retirada del permiso de conducir durante un año y un día.
El acto recurrido considera los antecedentes que acabamos de referir y resuelve que el interesado no había justificado el requisito de la buena conducta cívica.
Tenemos que partir, que no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los antecedentes penales, alegación que realiza el recurrente, pues, como vimos más arriba, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, siendo así además que respecto a segundo de los delitos por el que el recurrente fue condenado se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2004 en estos términos:
Así las cosas, en cuanto a la cancelación de antecedentes penales invocada por el actor, de fecha posterior a la petición de la nacionalidad española, tenemos que señalar que el art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
Nada tiene que ver, como indica el Tribunal Supremo, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la Sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001 -recurso nº. 5.912/1997 -).
Respecto a que el informe del Encargado del Registro Civil fue favorable, si bien dicho informe presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( art. 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 -recurso nº. 495/1994-, y de esta Sala de 9 de octubre de 2015 -recurso nº.352/215-).
Finalmente, el hecho de haber residido en España durante un largo periodo de tiempo, haber desempeñado un trabajo, tener dos hijas de nacionalidad española, no comporta haber acreditado buena conducta cívica. Tales circunstancias se refieren a otros requisitos, a saber, la residencia y el arraigo, pero no son aptos para probar de forma positiva, como es necesario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2004 -recurso nº. 7059/1999 -), que el ciudadano solicitante tiene una buena conducta cívica.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
