Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 196/2021 de 18 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012022100457
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5310
Núm. Roj: SAN 5310:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000196/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03176/2021
Demandante: Pedro Miguel
Procurador:PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 196/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alejandra Briones Torralba, en nombre y representación de Pedro Miguel, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 13 de octubre de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda , declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y acordando la concesión de la nacionalidad española a D. Pedro Miguel.
TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 7 de marzo de 2022, en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO. -Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 10 de marzo de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.
A continuación se dio el trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de noviembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Pedro Miguel, nacional de Armenia, la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 13 de octubre de 2020 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 29 de febrero de 2016 que deniega la solicitud de nacionalidad española a dicho recurrente.
Resoluciones que se basan en que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo así el Juez encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles.
La Resolución que desestima la reposición añade además que habiendo sido requerido el interesado para aportar la documentación acreditativa de su partida de nacimiento y del certificado de Antecedentes penales en su país de origen, el recurrente no ha aportado la mencionada documentación.
SEGUNDO. -El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar 'buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española', en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.
En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC).
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010, 4 de julio de 2011, Rec. 5031/2008 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011).
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Comprobación que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad, de donde resulta la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
TERCERO.-Ap licando la anterior doctrina al supuesto de autos, figura en el expediente que el sr. Pedro Miguel , nacional de Armenia, presentó solicitud de concesión de nacionalidad española ante el Juez Encargado del Registro Civil de Lleida con fecha de 24 de julio de 2013, emitiéndose el Acta de la audiencia llevada a cabo por dicho Juez Encargado. En ella consta el interrogatorio con las preguntas y respuestas efectuadas a dicho solicitante, en un total de veinticuatro, de las cuales no sabe ni el nombre del Presidente de la Generalitat, ni los colores de la bandera española, ni el nombre de ningún pintor español, ni de ningún escritos español, ni fechas de ningún día festivo en España , ni el nombre del Rey de España, ni tampoco el nombre de ninguna Comunidad Autónoma española, añadiéndose al final de dicho Acta que ' Estas preguntas se las ha leído y completado un funcionario porque no sabe leer y escribir el castellano o lo hace con dificultad'.
En base a todo lo cual se dicta por el mismo Juez encargado, con fecha de 24 de julio de 2013, Auto desfavorable a la concesión de la nacionalidad del recurrente.
Así, y circunscribiéndonos a tal insuficiente conocimiento del idioma, argumenta el Tribunal Supremo ( STS 14 Noviembre 2011, Rec. 2198/2009) que la falta de conocimiento suficiente del idioma y la ausencia de datos expresivos de un esfuerzo por llevar a cabo la alfabetización necesaria para poder integrarse en la sociedad ' es motivo suficiente para la denegación desde el momento que ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización' cuando la residencia se ha prolongado en el tiempo, como es el caso 'tiempo en que el que debería haber logrado un mayor grado de conocimiento del idioma'.
Y si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias concurrentes, se requiere, en cualquier caso, un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En definitiva, considera la Sala que al Sr. Pedro Miguel le era exigible, dado el tiempo de residencia en España (desde el año 2000, según el mismo manifiesta en la demanda) y su implicación personal y profesional en nuestro país, un nivel de conocimiento del idioma español superior al puesto de relieve. Por lo que de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil, ha de considerarse que el motivo de denegación de la nacionalidad apreciado en la resolución impugnada se ajusta a derecho, desde el momento en que el interesado no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española, debiendo ser desestimada la pretensión de su demanda.
CUARTO.-De conformidad con el art. 139.1 LRJCA procede la imposición de costas al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel, frente a la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2020 que confirma en reposición la anterior Resolución de 29 de febrero de 2016, que deniega a tal actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

