Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2011 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012012100505


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número197/2011interpuesto por las entidades mercantilesFCC CONSTRUCCIÓN S.A. y SERVICIOS y PROCESOS AMBIENTALES S.A. (actualmente Aqualia Infraestructuras S.A.) empresas integrantes de la UTE Obras Accesorias Edar de Lanzarote representadas por el Procurador Sr. Aráez Martínez contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la reclamación de intereses por demora en el pago de las certificaciones nº 4 y certificación final del contrato de 'Ejecución de las Obras del Proyecto de Obras Accesorias del Sistema de Depuración y Reutilización de la Isla de Lanzarote'; ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso-administrativo fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) al abono de intereses por demora en el pago de las certificaciones nº 4 y certificación final del contrato de 'Ejecución de las Obras del Proyecto de Obras Accesorias del Sistema de Depuración y Reutilización de la Isla de Lanzarote' en la cantidad de 4.137,89 €, y al abono del interés legal sobre los intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil .

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a las respectivas demandas, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló dictar sentencia inadmitiendo el presente recurso o, subsidiariamente desestimándolo, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para deliberación y fallo el día 21 de noviembre de 2012

La cuantía del recurso se ha fijado en 4.137,89 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª. LOURDES SANZ CALVO.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 4 y final del contrato 'Ejecución de las Obras del Proyecto de Obras Accesorias del Sistema de Depuración y Reutilización de la Isla de Lanzarote', formulada por la entidad FCC Construcción S.A y Servicios y Procesos Ambientales S.A., en Unión Temporal de Empresas, intereses que se cuantifican en 4.137,89 €.

La actora efectúa en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes alegatos:

La entidad recurrente resultó adjudicataria de las citadas obras, formalizándose el contrato en fecha 2 de diciembre de 2003.

Como consecuencia de la ejecución de las obras, se expidieron entre otras las certificaciones de obra nº 4 y certificación final, que se abonaron con retraso con respecto al plazo legal previsto. En concreto la certificación nº 4, de fecha 31-3-2004, por importe de 356.695,86 €, se abona el día 8 de junio de 2004, fuera del plazo previsto en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. La certificación final de fecha 18 de abril 2005 por importe de 118.319,13 € se abona el 24 de octubre 2005, fuera del plazo establecido en el citado artículo 99.4 del TRLCAP en la redacción dada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, citando también el 147.1 del citado texto legal , resultando de aplicación el interés de demora establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 en relación con esta última certificación.

Los intereses devengados por dicha demora constituyen por si una deuda líquida o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética, que genera el pago de los correspondientes intereses legales, por aplicación del artículo 1109 del Código Civil , desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda opone en primer lugar la Inadmisibilidad del recuso por defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto, si bien en el encabezamiento de la demanda se indica que se dirige contra el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el suplico se hace referencia al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna como demandado, y también en el suplico, se identifica la obra en la que se expidieron las certificaciones, como 'Complejo Formativo y Residencial de la Mesa Mota', y se solicita una indemnización de 129.803 € (si bien en el expediente obra una reclamación por importe de 4.137 €) y se hace constar como órgano al que se dirige la pretensión el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo.

Subsidiariamente y en cuanto al fondo, si bien no discute la obligación del pago de intereses, discrepa del cálculo de intereses realizado, no comparte los días de demora tomando en consideración por el recurrente, añadiendo que en el cálculo presentado con la reclamación no se determinan los elementos esenciales sobre los que se basa el referido cálculo, tales como días de demora y tipos de interés aplicados, limitándose a indicar la fecha de la certificación y el pago. Alega que el die a quo viene marcado por el día siguiente a la expiración del plazo que marca la Le y en cuanto al dies ad quem, añadiendo finalmente que al existir controversia sobre el cómputo de dicho plazo no proceden los intereses de los intereses vencidos.

SEGUNDO.-Se va a examinar en primer lugar, por razones de carácter procesal, la causa de indamisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que se basa fundamentalmente en que en el suplico de la demanda se hace referencia a una obra, a una administración y a una cantidad en concepto de intereses, distintas de las reseñadas en el cuerpo de la demanda y reclamadas en vía administrativa.

En el escrito de conclusiones alega la actora sobre dicha causa de inadmisibilidad, que al trabajar sobre el archivo de una demanda similar anterior se mantuvieron por no guardarse algunos datos que no corresponden al presente recurso, tratándose de un simple error de trascripción, señalando que la demanda debe tenerse por interpuesta contra el Ministerio de Medio Ambiente, y en reclamación de intereses por la demora en el pago de las certificaciones de la obra Ejecución de las Obras del Proyecto de Obras Accesorias del Sistema de Depuración y Reutilización de la Isla de Lanzarote', por cuantía de 4.137,89 €.

Indica que dichos errores no han producido ninguna indefensión al Ministerio de Medio Ambiente, estando las pretensiones de la recurrente plenamente identificadas en el escrito de interposición del recurso y en el cuerpo del escrito de demanda.

La Sala a la vista de las alegaciones de la actora, y de la subsanación realizada de los errores materiales o de transcripción observados en el suplico de la demanda, no en el cuerpo de la misma, donde, al igual que en el escrito de interposición del recurso, están perfectamente identificados los hechos, y la causa de pedir, así como el quantum de los intereses reclamados, considera que debe tenerse por subsanado el error material producido, que por otra parte, no ha causado indefensión alguna en la Administración demandada,que ha podido defenderse en toda su amplitud de las pretensiones de la actora, como así se desprende del escrito de contestación a la demanda.

Por tanto, procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

TERCERO.-Es un hecho acreditado de la documentación obrante en el procedimiento que la certificación de obra número 4 de fecha 31-3-2004, por importe de 356.695,86 €, se abona el día 8 de junio de 2004, es decir fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, por lo que a tenor de dicho precepto y conforme a lo solicitado por la actora en el escrito de conclusiones, deberá abonarse el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

También se ha constatado que la certificación final de fecha 18 de abril 2005 por importe de 118.319,13 € se abona el 24 de octubre 2005, fuera del plazo establecido en el citado artículo 99.4 del TRLCAP en la redacción dada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre conexión con el 147.1 del citado texto legal , por lo que también procede el abono de los correspondientes intereses, cuantificados de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidades las operaciones comerciales, que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Disposición final primera de la citada Ley .

La Abogacía del Estado, como ya se ha dicho, no discute la obligación del pago de intereses, sino que su discrepancia radica en el cálculo efectuado por la actora a la que reprocha que en el cuadro adjuntado en vía administrativa no se determinan los elementos esenciales en que se basa el cálculo de intereses, tales como días de demora que se computan y tipos de interés aplicados, discrepando tanto del cómputo del día inicial como del dies ad quem.

En vía de conclusiones la actora ha especificado los distintos tipos de intereses aplicados a las certificaciones 4 y final, y ha cuantificado los días de demora en ambos casos, 8 por la demora en el pago de la certificación nº 4 y, 127 por la demora en la certificación final, sin que quepa efectuar objeción alguna a dicho cómputo por cuanto se ha tomado como día inicial el señalado por el Abogado del Estado y en cuanto al día del cobro es criterio reiterado de la Sala su inclusión en el cómputo.

Con estos presupuestos y en aplicación de los artículos 99.4 y 147.1 del TRLCAP se desprende que la Administración debe abonar los correspondientes intereses de demora, que se corresponden con los solicitados por la actora.

CUARTO.-Una vez sentado lo anterior y acreditado de la documentación obrante en el expediente, el abono de las certificaciones en cuestión fuera del plazo de dos meses siguientes a su expedición, concurren los presupuestos establecidos en el citado artículo 99.4 TRLCE para el abono de los correspondientes intereses de demora.

Por eso, a la vista de la concurrencia de los citados presupuestos, no existe duda alguna de que la Administración demandada debe abonar los correspondientes intereses legales por la mora del pago de la citada certificación número 4 y en la certificación final, en la cuantía solicitada de 4.137,89 €, de acuerdo con los cálculos por ella realizados a los que no cabe hacer objección.

Cantidad que a su vez devengará, conforme reiterada jurisprudencia, entre otras STS de 18 de diciembre de 2001, recurso 220/2000y 23 de diciembre de 2009 (Rec. 395/2008),intereses legales desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, por aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a la contratación administrativa que permite en casos como el presente- en el que está determinada la cantidad a satisfacer en concepto de intereses y solo requiere para su concreción de una simple operación matemática- que se devenguen intereses legales sobre intereses de demora.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos para efectuar una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo


ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades mercantilesFCC CONSTRUCCIÓN S.A. y SERVICIOS y PROCESOS AMBIENTALES S.A. (actualmente Aqualia Infraestructuras S.A.) empresas integrantes de la UTE Obras Accesorias Edar de Lanzarote representadas por el Procurador Sr. Aráez Martínez contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la reclamación de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 4 y certificación final de las obras a que se refiere este procedimiento; desestimación que se anula por no ser ajustada a derecho, condenando a la Administración demandada al pago a la actora de la cantidad de 4.137,89 €, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que no cabe interponer contra ella recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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